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CSDJ - F1700111020002016001900120180215112400-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1700111020002016001900120180215112400-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho 2018

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Aprobado Según Acta de Sala No. 5 de la misma fecha Expediente No. 170011102000201600190-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 28 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual se dispuso ORDENAR el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, con ocasión de la queja presentada por el señor Hernando Ramírez Arboleda. HECHOS El señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, presentó queja disciplinaria en contra del doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE MANIZALES, aduciendo el incumplimiento a la sentencia de tutela T-323 de 2005 que a su favor falló la Corte Constitucional, ordenando su reintegro como empleado de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

(Folios 7-22). Refirió el quejoso, que el señor juez inculpado ha sido evasivo 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo. (fl.54). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 170011102000201600190-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Segundo Olmedo Ojeda Burbano, Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales.

Decisión: Confirma. al cumplimiento de dicha providencia y que lo ha conminado a presentar incidentes de desacato para esos efectos.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada por el señor Segundo Olmedo Ojeda Burbano, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto de fecha 3 de junio de 2016 (Fl. 24), abrió investigación disciplinaria contra el doctor Segundo Olmedo Ojeda Burbano, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales. Ulteriormente mediante escrito visible a folios 32 a 38 el disciplinado señaló que en el año 2000 el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja de Crédito Agrario y solidariamente al Banco Agrario de Colombia, a reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando el quejoso, decisión que

fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2001, por lo que el denunciante inició proceso ejecutivo laboral, siéndole negada su procedencia por cuanto no se había hecho parte en el proceso liquidatorio que se adelantaba a la Caja de Crédito Agraria. Resaltó que ante esta situación, el quejoso acudió a la acción de tutela que fue negada en primera instancia por el Juez Segundo de Menores de Manizales mediante proveído de fecha 24 de agosto de 2004, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior, Sala CivilFamilia, pero revocado en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia T355 de 2005, en la que se ordenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación que procediera a dar cumplimiento al fallo del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2001. Explicó el disciplinado que de acuerdo con la Resolución No. 2875 del 28 de junio de 2002, expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 170011102000201600190-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Segundo Olmedo Ojeda Burbano, Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales.

Decisión: Confirma. se hacía imposible reintegrar al señor Ramírez, pero se le había pagado una

indemnización sin que el quejoso hubiera discutido el contenido de ese acto administrativo ni acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisó que el quejoso interpuso una gran cantidad de incidentes de desacato, uno de los cuales terminó con una orden de arresto en contra del agente liquidador de la época, quien presentó acción de tutela fallada por la Corte Suprema de Justicia que revocó la decisión aduciendo que nadie estaba obligado a lo imposible, pues se pretendía un reintegro a una entidad que ya no existía. Señaló el disciplinado que la misma Corte Constitucional le había dado la razón al Juzgado Segundo de Menores de Manizales, señalando la imposibilidad que existía de reintegrar al quejoso a una entidad inexistente, aunado a que no puede recibir dos erogaciones del tesoro nacional, habida consideración que recibe mesada pensional de la extinta Caja Agraria. Manifestó que ante esta situación el quejoso continúa interponiendo incidentes de desacato, acciones de tutela, solicitudes de vigilancias administrativas, denuncias penales y disciplinarias, entre otros. De la misma manera, el disciplinado puso de presente que este asunto ya había sido conocido por la jurisdicción disciplinaria que archivó el asunto mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, confirmada por esta Superioridad mediante proveído de fecha 11 de julio del mismo año dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-00210, por lo que solicitó que se aplicara la figura de la cosa juzgada.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 170011102000201600190-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Segundo Olmedo Ojeda Burbano, Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales.

Decisión: Confirma.

PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 28 de febrero de 2017 (Fls 62 a 73), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, decidió ORDENAR el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, con ocasión de la queja presentada por el señor Hernando Ramírez Arboleda, para lo cual consideró que en el presente caso ya se había pronunciado esta jurisdicción mediante proveído de fecha 16 de marzo de 2012, en el cual se ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor Segundo Olmedo Ojeda Burbano, pues consideró la primera instancia que las decisiones tomadas en el caso del señor Ramírez Arboleda, se encontraban cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía funcional y que el proceso disciplinario no era el medio para la aclaración,

modificación o revisión de providencias judiciales. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2017, visible a folios 78 a 97 del cuaderno original, el quejoso presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, aduciendo que el juez inculpado se ha negado a tramitar sus incidentes de desacato e insistió en que la Sentencia T-323 de 2005 de la Corte Constitucional no se ha cumplido a cabalidad, situación de la que responsabiliza al juez inculpado de quien refirió una actuación irregular, caprichosa y arbitraria, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia que ordenó el archivo de las presentes diligencias. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 170011102000201600190-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Segundo Olmedo Ojeda Burbano, Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales.

Decisión: Confirma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en

ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 170011102000201600190-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Segundo Olmedo Ojeda Burbano, Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales.

Decisión: Confirma.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. El Caso Concreto.

Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse

en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Hernando Ramírez Arboleda en contra de la decisión de fecha 28 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. En primera medida es menester anotar que la Sala observa que en el caso objeto de estudio, la jurisdicción disciplinaria ya se había pronunciado sobre los mismos hechos, concretamente mediante providencia de fecha 16 de 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 170011102000201600190-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Segundo Olmedo Ojeda Burbano, Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales.

Decisión: Confirma. marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, confirmada por esta Superioridad a través proveído de fecha 11 de julio del mismo año dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-00210.

En este orden de ideas, en el asunto que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura observamos que frente a la denuncia presentada por el señor Hernando Ramírez Arboleda, ya existe cosa juzgada pues en efecto esta jurisdicción se pronunció archivando las diligencias a favor del juez inculpado. Por consiguiente, debe anotar la Sala que así como el proceso disciplinario

no es la vía idónea para controvertir las decisiones que dictan los jueces de la República amparados en la garantía constitucional de la autonomía judicial, tampoco lo es para solicitar de manera repetida que se investigue a los funcionarios judiciales por hechos que ya han tenido pronunciamiento de fondo. Aquí entran en juego dos aspectos que considera esta Colegiatura deben ponerse de presente, se trata de la cosa juzgada y del principio constitucional del non bis in ídem. En primera medida, en lo que concierne a la cosa juzgada, debe señalarse que esta figura ha sido concebida como un mecanismo para dotar de seguridad jurídica a las decisiones que se profieren en el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Así, pues, cuando un juez dicta una providencia y la misma queda en firme, bien sea porque no se interpuso recurso alguno o porque el mismo no procedía o porque en caso de ser procedente fue debidamente resuelto, no es posible volver a discutir los contenidos plasmados en dicha decisión. Esta figura también se aplica al proceso disciplinario, pues en la medida en que existan decisiones debidamente ejecutoriadas no es posible volver a controvertirlas, pues las mismas se encuentran cobijadas por el imperio de la cosa juzgada. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 170011102000201600190-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Segundo Olmedo Ojeda Burbano, Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales.

Decisión: Confirma.

La Corte Constitucional ha definido en numerosas sentencias los alcances del principio de la cosa juzgada, señalando al respecto lo siguiente: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”5. De la misma manera, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-774 de 2001, ha señalado una serie de requisitos para que se configure la cosa juzgada en un determinado evento, los cuales procedemos a analizar en el caso que ocupa hoy la atención de la Sala: 1Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa

juzgada. En el sub examine, lo que busca el quejoso es que se continúe con la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Segundo Olmedo Ojeda Burbano, porque presuntamente no dio cumplimiento a la Sentencia C-323 de 2005 de la Corte Constitucional, tema que ya fue resuelto mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional 5 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 170011102000201600190-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Segundo Olmedo Ojeda Burbano, Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales.

Decisión: Confirma.

Disciplinaria de Caldas, confirmada por esta Superioridad a través proveído de fecha 11 de julio del mismo año dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-00210. 2Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. En el presente asunto, el quejoso refiere que el disciplinado ha vulnerado sus derechos al no dar cumplimiento a la Sentencia T-323 de 2005 de la Corte Constitucional, que ordenó reintegrarlo al cargo que desempeñaba en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Tal y

como se señaló en el punto anterior, este asunto ya fue decidido de fondo por esta jurisdicción. 3Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Aquí es evidente el cumplimiento de este requisito, pues en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-0210, figuraba como quejoso el señor Hernando Ramírez Arboleda y como inculpado el doctor Segundo Olmedo Ojeda Burbano, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales. Estas mismas personas figuran como quejoso y disciplinado respectivamente en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 201600190-01 que hoy nos ocupa. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional no queda duda alguna que en el caso sub examine ha operado la figura de la cosa juzgada, pues esta jurisdicción ya se pronunció a favor del inculpado, no solo en primera sino también en segunda instancia, motivo por el cual esa decisión se torna en ininmutable, inimpugnable e inmodificable. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 170011102000201600190-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Segundo Olmedo Ojeda Burbano, Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales.

Decisión: Confirma.

Ahora bien, en lo que concierne al principio constitucional del non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el mismo radica en que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho, postulado que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se debe extender también a la investigación6, esto es, que si una persona ha sido investigada y absuelta antes de proferirse una sanción, mediante la promulgación de una providencia judicial en firme, no puede volverse a iniciar una investigación con base en esos mismos hechos. Sobre su concepción, la Corte Constitucional ha señalado que el non bis in ídem no solamente constituye una prohibición a las autoridades judiciales para investigar y sancionar dos veces una misma conducta sino que también se traduce en un derecho de categoría fundamental que las autoridades judiciales deben respetar, evitando que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.7 En efecto, el Alto Tribunal lo ha reconocido como un derecho fundamental advirtiendo que se trata de una garantía de aplicación directa e inmediata, destacando igualmente que el mismo cumple una función específica y clara: evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad8. 6 “A propósito de los principios que lo respaldan, la Corte ha reiterado que, en Colombia, el non bis in ídem no está dirigido exclusivamente a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento. Ha explicado al respecto que “la seguridad jurídica y la justicia material

se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho”[3]. Por eso ha interpretado que la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para consagrar y describir el citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento y no sólo la final, es decir, la decisión”. Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. 7 Corte Constitucional, Sentencia C870 de 2002. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Segundo Olmedo Ojeda Burbano, Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales.

Decisión: Confirma.

Igualmente, también debe anotar la Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la aplicación práctica del non bis in ídem no solamente se circunscribe al campo del derecho penal sino a cualquier tipo de procedimiento que tenga un carácter sancionatorio: “En el entendido que la propia Constitución Política hace extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29), la jurisprudencia constitucional ha precisado que la prohibición del doble enjuiciamiento goza de una cobertura amplia y laxa, en el sentido que su garantía de aplicación no se

restringe al campo del derecho penal, sino que, de manera general, se extiende a todo el universo del derecho sancionatorio, entendiendo por tal, todo régimen jurídico cuya finalidad es regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho. Así entendido, a título meramente enunciativo, la Corte ha señalado que el non bis in idem se extiende, entonces, a las categorías del “derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”9. En este orden de ideas, es evidente que de accederse a las pretensiones del quejoso recurrente consistentes en revocar la decisión de primera instancia y continuar con la investigación disciplinaria en contra del doctor Segundo Olmedo Ojeda Burbano, se atentaría contra su derecho constitucional fundamental al non bis in ídem, pues ya fue investigado y absuelto por estos mismos hechos, en decisiones que emitió esta jurisdicción el 16 de marzo de 2012 en primera instancia confirmada por esta Superioridad a través 9 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Segundo Olmedo Ojeda Burbano, Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales.

Decisión: Confirma. proveído de fecha 11 de julio del mismo año dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-00210.

Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación, previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200210 y es por ello que se debe confirmar la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 28 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual se dispuso ORDENAR el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, con ocasión de la queja presentada por el señor Hernando Ramírez Arboleda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente

inmediatamente al Consejo Seccional de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 170011102000201600190-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Segundo Olmedo Ojeda Burbano, Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales.

Decisión: Confirma.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 13

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