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CSDJ - F17001110200020160019401ADJUNTA20171018194729-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160019401ADJUNTA20171018194729-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 17001110200020160019401 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

JUAN CARLOS ROJAS MORENO.

ASUNTO Esta Sala conocerá en grado de consulta la sentencia de 15 de julio de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado JUAN CARLOS ROJAS MORENO, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Sala integrada por los Magistrados MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ (ponente) y JOSE RICARDO

ROMERO CAMARGO.

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 17001110200020160019401

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 21 de abril de 2016 arribaron copias que dispuso compulsar el Juzgado 3 de Familia de Manizales, del incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela allí radicada bajo el No. 2015-0040, que se siguiera a

instancia del señor JUAN SEBASTIAN TRUJILLO OSPINA y en contra de SERVICIOS OCCIDENTALES DE SALUD “S.O.S”, a efectos de investigar al Dr. JUAN CARLOS ROJAS MORENO, representante de la accionada al considerar que no actuó en debida forma y por lo mismo debió invalidarse el trámite incidental. El 21 de septiembre de 2015 se dictó fallo dentro de la acción de tutela No. 2015-00440-00 siendo accionada la entidad Servicios Occidentales de Salud disponiendo: “PRIMERO: Tutelar (…) los derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social (…) SEGUNDO: Se ordena a la EPS SOSServicio Occidental de Salud S.A.-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, le autorice y programe al actor en coordinación con la respectiva IPS, el procedimiento : “Resonancia magnética cerebral con protocolo de epilepsia de lóbulo temporal en equipo de 1.5 teslas” (…) En escrito presentado el 17 de marzo de 2016 el accionante promovió incidente de desacato contra Servicios Occidentales de Salud S.O.S., por cuanto a la fecha de presentación del escrito, las entidades accionadas no habían dado cumplimiento cabal al fallo emitido. Mediante auto de fecha 4 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales dispuso la apertura de incidente de desacato “frente al actual Director Sede Caldas del Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., Dr LUIS

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 17001110200020160019401

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FERNANDO HOYOS SALAZAR, acusado de omitir o desobedecer el fallo de tutela, al no autorizar ni realizar el servicio médico de EPILEPTOLOGÍA y el cubrimiento del tratamiento integral de su patología denominada epilepsia de difícil control” Así mismo dispuso: “Se dará apertura frente al superior jerárquico del Director Sede Caldas del Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., Dr. FABIAN CARDONA MEDINA, representante legal del Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., por la desatención en la orden proferida el pasado 18 de marzo de 2016” Posteriormente en providencia de 20 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite del incidente por desacato al fallo de tutela, ordenando la compulsa de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Caldas, para que se investigue la conducta del abogado

JUAN CARLOS ROJAS MORENO.

Se precisó en dicha providencia que la entidad accionada por intermedio de su apoderado JUAN CARLOS ROJAS MORENO, en memorial allegado el 4 de abril de 2016, informó que había entregado al usuario “la OPS para NEUROLOGIA CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA ESPECIALIZADA direccionada a la IPS Neurocentro Pereira. Igualmente se anotó que con respecto a lo dispuesto en el auto de

requerimiento previo en el punto de que “Si las personas requeridas no ocupan actualmente sus cargos, informar quien es el director Regional Caldas y el Representante legal de la entidad”, la entidad guardó silencio.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo señaló que frente a la comunicación de apertura del trámite incidental la entidad accionada guardó silencio, y que en auto del 13 de abril de 2016 se decidió el incidente de desacato y se declaró que el Dr. LUIS FERNANDO HOYOS SALAZAR, Director Sede Caldas del Servicio Occidental de Salud S.A.S.O.S., y el Dr. FABIAN CARDONA MEDINA, representante legal del Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., incurrieron en desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido el 21 de septiembre de 2015, dentro del trámite de acción de tutela. Y en consecuencia se impuso a ambos como sanción por desacato multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, y cinco (5) días de privación de la libertad. Agregó que el día 18 de abril de 2016, se allegó memorial suscrito por el apoderado del Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., abogado JUAN CARLOS ROJAS MORENO, en el que reiteraron lo dicho en el memorial fechado el 01 de abril de 2016 y allegado el 04 de abril y en el que además informan que el Dr. LUIS FERNANDO HOYOS, desde el año 2015 no hace

parte de la entidad, anexando documentos suscritos por la Jefe de gestión humana que así lo certifican. Reiteró que en el requerimiento previo realizado a la entidad accionada se dispuso que “Si las personas requeridas no ocupan actualmente sus cargos, informar quién es el director regional Caldas y el Representante legal de la entidad”

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 17001110200020160019401

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Destacando que a pesar de ello, en el documento allegado al despacho el 04 de abril de 2016, fechado el 01 de abril de 2016, y firmado por el abogado JUAN CARLOS ROJAS MORENO, dando respuesta al requerimiento previo, no se informó que el Dr. LUIS FERNANDO HOYOS SALAZAR ya no pertenecía a la entidad, y mucho menos se informó quien era el actual director de la sede Seccional Caldas del Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., situación por la cual se dispuso seguir adelante el incidente contra éste y sólo hasta que se decidió la declaratoria de desacato y la imposición de las respectivas sanciones, el apoderado de la entidad accionada, abogado JUAN CARLOS ROJAS MORENO, informó dicha situación en documento allegado el 18 de abril de 2016, situación en la que se fundamenta para sustentar la solicitud de nulidad. Adicionó “En el punto concreto, el abogado JUAN CARLOS ROJAS MORENO, en su calidad de apoderado del SERVICIO OOCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., como consecuencia de su propia actitud displicente con la

administración de justicia, a todas luces reprochable, hace que sea necesaria la compulsa de copias del expediente completo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Caldas, para que se investigue la conducta del abogado JUAN CARLOS ROJAS MORENO” CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES El doctor JUAN CARLOS ROJAS MORENO, identificado con cédula de ciudadanía número 93372093 , se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 139592, vigente como consta en el certificado de 25 de abril de 2016, visible a folio 64.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A folio 62 del cuaderno original, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada ANGELA WALKER POSADA, identificada con cedula de ciudadanía No 35500789, con tarjeta profesional No 55297 del Consejo Superior de la Judicatura, constando que no registra sanciones disciplinarias a fecha 9 de agosto de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 3 de junio de 2016, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JUAN CARLOS ROJAS MORENO. El 7 de julio de 2016, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Ponente realizó la lectura de la compulsa de

copias que dio origen a la presente actuación, en desarrollo de la audiencia escuchó en versión libre al disciplinable quien no solicitó requerimiento probatorio alguno, e hizo aceptación de cargos formulados por la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de CULPA, al no haber informado conforme al requerimiento del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA que los accionados vinculados a la acción de tutela ya no eran los actuales funcionarios para que hubieran sido vinculados los actualmente obligados a acatar la orden de amparo, lo cual solo informó cuando solicitó la nulidad de la providencia que sancionaba por desacato a funcionarios equivocados.

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 17001110200020160019401

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Razón por la cual dispuso el a quo dar aplicación a la norma que establece la sentencia anticipada. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 15 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con CENSURA al abogado JUAN CARLOS ROJAS MORENO, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la diligencia profesional, consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

Considero el a quo: “En el caso concreto, las copias del incidente de desacato compulsadas por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales así como la versión del

encartado, y la aceptación de su responsabilidad no dejan la menor duda, en torno a que el togado ROJAS MORENO, en condición de representante de SERVICIOS OCCIDENTALES DE SALUD S.O.S. A.S., tanto en el trámite de tutela como en el subsiguiente incidente de desacato que contra dicha entidad se adelantaron a instancia del ciudadano JUAN SEBASTIAN TRUJILLO

OSPINA.

Tampoco hay lugar a hesitación, en punto del requerimiento previo que efectuara al juzgado no sólo para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela, sino en orden a establecer la identidad de los responsables, dentro de

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la entidad accionada, del cumplimiento de aquellos, contra quienes naturalmente debía erigirse el trámite incidental del incidente de desacato, de naturaleza correccional y por ende imbuido dentro del derecho público sancionatorio, del que es propio el respeto irrestricto por el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales comportan que al eventual sancionado se le debe vincular para que ejerza su derecho a defenderse; argumentando, aportando, solicitando pruebas, interviniendo en su práctica, confiriendo poder a un apoderado etc. Y es que justamente el letrado ROJAS MORENO, reconoce ser el asesor de la entidad accionada en este tipo de acciones constitucionales, por lo cual mal pudo haber efectuado la representación de la entidad accionada en el trámite incidental, sin dejar claro quiénes eran los actuales funcionarios

responsables del cumplimiento del fallo, no obstante las comunicaciones del juzgado así exigírselo. Respecto de esa omisión objetivamente verificada, dijo el encartado que obedeció a un descuido al firmar las respuestas ofrecidas sin percatarse pormenorizadamente de lo solicitado por el juzgado, sin perjuicio que, claramente esa actitud pasiva le sirvió de fundamento para lograr una posterior nulidad del trámite cuando ya el juzgado de instancia había emitido decisión sancionatoria, descartando eso sí que se hubiera tratado de una maniobra premeditada o preconcebida, pero en todo caso siendo consciente de su negligencia. De modo que sin mayor esfuerzo, se considera que la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37-1 del CDA, ocurrió en la concreta modalidad imputada de dejar de adelantar con descuido las diligencias encomendadas, al no advertir, conforme al requerimiento del

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juzgado, que uno de los incidentados ya no laboraba en la entidad, por tanto, ni podía dar cumplimiento al fallo, ni tenía por qué ser enjuiciado. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al

disciplinado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

EL CASO CONCRETO.

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 17001110200020160019401

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el

sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado. Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra probado que el doctor JUAN CARLOS ROJAS MORENO, identificado con cédula de ciudadanía número 93372093, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 139592. Igualmente se encuentra probado de conformidad con las copias del incidente de desacato compulsadas por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, que el disciplinable fingió como apoderado de SERVICIOS OCCIDENTALES DE SALUD S.O.S. S.A tanto en el trámite de tutela como en el incidente de desacato. igualmente con la manifestación hecha por el disciplinable en diligencia de versión libre en la cual aceptó su responsabilidad no dejan duda que el disciplinable en su condición de representante de SERVICIOS OCCIDENTALES DE SSLUD S.O.S. S.A., tanto en el trámite de tutela como en el incidente de desacato seguido contra dicha entidad que el disciplinable fungió como apoderado de la entidad accionada en las acciones constitucionales que se adelantaron contra la referida entidad, razón por la cual le asistía la obligación al actuar en representación de la entidad accionada de informar cuales eran los funcionarios responsables del cumplimiento del fallo pues así se lo exigió el Juzgado, sin que el disciplinable hubiese cumplido con la obligación de atender dicho requerimiento, omisión respecto de la cual señaló el

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado obedeció un descuido al firmar las respuestas ofrecidas sin advertir lo requerido por el Juzgado. Omisión que generó la nulidad del trámite incidental cuando el juzgado de instancia había proferido decisión sancionatoria. Así las cosas encuentra esta Superioridad que la decisión proferida por el a quo deberá confirmarse pues como se indicó anteriormente el disciplinable actuó con descuido en las diligencias que le fueron encomendadas al no advertir que uno de los incidentados ya no trabajaba en la entidad accionada, razón por la cual no podía dar cumplimiento al fallo ni ser vinculado al trámite incidental de desacato. Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe prueba siquiera sumaria que justifique su actuar, y por el contrario los cargos formulados fueron aceptados por el disciplinable esta Sala colige que el profesional inculpado con su conducta incurrió en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el comportamiento del profesional del derecho permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación normativa de la

falta disciplinaria descrita, pues con su actuar quebrantó el deber profesional consagrado en el artículo 28-10 ibídem.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Esta Colegiatura, concluye, que el abogado cometió la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que ésta pese a conocer la obligación que tenía de tramitar con diligencia las gestiones a ella encomendadas, no realizó las actuaciones propias de la misma, dejando de presentar las demandas ejecutiva y de sucesión para la cual fue contratada, a pesar de haber recibido los documentos.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma

señalados en la precitada norma, veamos:

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,

los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 17001110200020160019401

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”

La sanción impuesta en la sentencia de primera instancia es ajustada teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para la administración de justicia, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. Para esta Superioridad, la sanción de CENSURA que corresponde aplicar al abogado JUAN CARLOS ROJAS MORENO, por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta, la forma subjetiva de realización de la conducta y por el perjuicio causado a la administración de justicia. Así las cosas, pues como lo advirtió de manera acertada el a quo, el disciplinable debió haber sido acucioso en el estudio del incidente propuesto en contra de los funcionarios de la entidad que representaba, de los requerimientos formulados por el juez constitucional para responderlos pormenorizadamente, donde debió advertir incluso si el juzgado no se lo hubiera solicitado expresamente sobre quiénes eran las personas de la entidad a cargo del cumplimiento del fallo de tutela, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica, esto aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios, permiten divisar que la conducta desplegada por la investigada, amerita confirmar la sanción.

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 17001110200020160019401

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 15 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual se sancionó con CENSURA, al abogado JUAN CARLOS ROJAS MORENO, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 17001110200020160019401

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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