CSDJ - F17001110200020160021401ADJUNTA20180725111031-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160021401ADJUNTA20180725111031-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 170011102000201600214 01
ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 09 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, como autor responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, compulsó copias contra el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ por no haber presentado el día 27 de abril de 2016, en debida forma y término los alegatos de conclusión, dentro del proceso disciplinario seguido a su apoderada de confianza, Consuelo García Sánchez, teniendo la obligación de cumplir a cabalidad con la defensa técnica de aquella. 1 Con Ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, en Sala Dual con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo. 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o
prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201600214 01
Referencia: Abogado en Consulta A su vez, fue anexada la copia de cartulario perteneciente al proceso disciplinario en mención, Radicado No. 2013-002743. (fls. 4 a 116).
Antecedentes procesales.-
1. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.231.760 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional vigente N° 12.2257.
2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 03 de junio de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ y ordenó citar a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de julio de 2016.
3. El disciplinado, allegó solicitud de aplazamiento de la anterior, reprogramándose para el 11 de agosto de ese año4.
4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha, verificada la
asistencia de los sujetos procesales por el instructor de instancia, compareció el disciplinado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ; de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se dio lectura al escrito de queja origen de la actuación. 4.1.- El investigado, rindió versión libre y arguyó que tenía elaborado el escrito de alegatos de conclusión, pero su defendida le solicitó que no fueran presentados en 3 Folios 4 - 116 C-O. 4 Fl. 128 C-O 2
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Referencia: Abogado en Consulta ese momento, pues tenía cierto tipo de inconformismo con éstos, siendo su deseo de complementarlos para ser allegados ante el Seccional al final del proceso.
El motivo de solicitar el aplazamiento de la audiencia prevista en abril de 2015, fue la insistencia de su cliente e hacer comparecer a los testigos renuentes al proceso, pues con ellos afianzaría su dicho en la versión libre, además, de ser la única solicitud probatoria por ellos invocada, sin embargo, se debió presentar los alegatos que en su momento poseían. Finalmente, solicitó el testimonio de la doctora Consuelo García Sánchez, con el fin de dar fe de lo dicho por el togado, por lo que, el Magistrado Instructor la consideró pertinente y conducente; se comisionó al Homólogo Seccional del Valle para que la
recaudara, sin embargo, en una primera oportunidad, no se pudo cumplir lo ordenado por el comisionado, por cuanto la mencionada, pese haberse citado, no compareció. Por ende, fue reiterado lo anterior y el 10 de febrero de 2017 se recepcionó la prueba, en la cual manifestó que el mencionado “se equivocó, que no leyó, que los testigos eran William y Gloria en Cali, que hubiese podido pedir los testigos de Manizales, los que me otorgaron poder, que no eran más que los hermanos de la quejosa, y que hubiesen podido servir para mi defensa, que no evocó nada para mí defensa”, además, afirmó que no presentó alegatos de conclusión porque no le llegó la citación y siendo su domicilio en Cali, le era difícil estar pendiente del proceso, por esa razón tenía su apoderado, que era el mencionado y a quien le canceló por cada audiencia $200.000 como honorarios. Una vez recibido, el Magistrado de instancia fijó fecha para continuar con la diligencia para el 15 de mayo de 2017. 3
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Referencia: Abogado en Consulta 4.2.- El día señalado y de conformidad al material probatorio allegado a la investigación, el a quo declaró que existe mérito para formular cargos contra el doctor CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, como presunto responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de
culpa y vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 íbidem, en modalidad de indiligencia. Lo anterior, porque el abogado no acudió debidamente preparado para la audiencia del 27 de abril de 2016, esto es, presentar alegatos de conclusión para cumplir a cabalidad con la defensa que conocía desde los inicios, por ello, se supone que debía ir preparado para escuchar las pruebas y alegar porque así es el procedimiento. 4.3.- Decreto y práctica de pruebas. No fueron solicitadas por parte del investigado y el Magistrado de primera instancia ordenó de manera oficiosa actualizar los antecedentes del mencionado. 4.4 Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 30 de mayo de 2017, con la asistencia del abogado disciplinado, se le corrió traslado para presentar sus alegatos de conclusión. 4.5 Alegatos de conclusión. Manifestó fungió como defensor de la señora Consuelo García Sánchez, quien, “tiene entendido” dentro del proceso disciplinario fue declarada persona ausente. Señala que, en compañía de la mencionada, delinearon cada actuación, pero con la distancia se dificultaba, además, a raíz de su enfermedad y su desempeño laboral como litigante, pidieron algunos aplazamientos para las audiencias, siempre en concordancia con su prohijada, 4
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Radicado N° 170011102000201600214 01
Referencia: Abogado en Consulta Respecto de los testimonios de GLORIA BETTY ORDOÑEZ SIERRA y JORGE WILLIAM OSPINA ALZATE, según su mandante, eran quienes les daría la certeza de la mal intencionada queja en su contra, pero no fue posible recepcionarlos.
Frente a la presentación de los alegatos de conclusión, de acuerdo con su prohijada, solicitaron tiempo para un mayor análisis y presentación conjunta, sin embargo, por ello, le fueron compulsadas las presentes copias disciplinarias. Finalmente, agregó que su defendida ratificó la presentación conjunta de los alegatos de conclusión y la confianza sin reparos de su defensor; por lo anterior, solicitó se abstuviera de dictar sentencia sancionándolo por la falta endilgada en contra. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia de 09 de junio de 2017, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Lo anterior, con base en la siguiente imputación fáctica y jurídica: el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ solicitó múltiples aplazamientos dentro del proceso disciplinario origen de las presentes diligencias con fundamento en el estado de salud en la allá disciplinada, a quien defendía desde el auto de cargos que fue emitido el 6 de agosto de 2015, al interior de ésta fue solicitado como prueba el
testimonio de los mencionados anteriormente. 5
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Referencia: Abogado en Consulta Por tal razón, el 16 de septiembre de 2015, fue librado el despacho comisorio a la Seccional de Valle del Cauca y el 1 de febrero de 2016 fue recibido sin éxito, pues aquellos no comparecieron, pese a los múltiples requerimientos del homólogo y ni siquiera con orden de conducción dirigida a la Policía Nacional5.
Se señaló como fecha de audiencia de juzgamiento para el 17 de marzo de 2016 (fl. 45) y a juicio del a quo “claramente ya se sabía en el proceso la imposibilidad de obtener la práctica de las pruebas pedidas por la defensa”, sin embargo, el hoy investigado solicitó aplazamiento de ésta alegando incapacidad médica6 de su cliente, por ello, se reprogramó para el 5 de abril siguiente (fl.52), pero por cuestiones de logística se debió fijar nueva fecha para el 27 de ese mes y año (fl. 54). El 20 de abril de 2016, el hoy investigado, solicitó copias de las piezas procesales, siendo ordenadas de manera informal, no obstante, en la fecha señalada para el desarrollo de la diligencia, el togado manifestó al Despacho que debía terminarse la actuación “por sustracción de materia” contra su defendida debido a la no
comparecencia de los testigos solicitados, siendo interrogado por el Magistrado de conocimiento en torno a si esos eran sus alegatos de conclusión, respondiendo de manera negativa pues los entregaría “más adelante por escrito”. Ante dicha afirmación, el Ponente les puso de presente el trámite propio de la audiencia de juzgamiento y la necesidad de rendir los alegatos de conclusión, por tal razón, la allá disciplinada solicitó la palabra para hacer referencia de unas pruebas que se habían solicitado al final de la audiencia de pruebas y calificación, que no fueron practicadas, además, de los testimonios insistentemente solicitados. 5 Folios 13 a 44 C-O. 6 Afectada por el virus del chikumguya. Fls. 49 y 50 C-O.. 6
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Referencia: Abogado en Consulta Situación que obligó suspender la diligencia y proceder a reproducir la grabación de aquella, en donde se constató que la defensa únicamente sólo solicitó los dos testimonios que no fue posible su recepción, de igual manera, se había prevenido a la defensa de concurrir a la presente audiencia con los alegatos de conclusión preparados, por lo que, retomando la presente, la investigada manifestó no estar preparada ni emocional, ni intelectualmente para rendirlos y pidió el término de 5 días para presentarlos, a su vez, su defensor de confianza - hoy investigado -, señaló no
estar preparado porque contaba con que estuviesen los testimonios no recaudados. De conformidad con lo anterior, el Magistrado de esa instancia dispuso la compulsación de copias por una eventual responsabilidad disciplinaria contra CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, en atención a que éste venía actuando como defensor de la mencionada, por ende, sabía de antemano el desarrollo de la audiencia. Razones por las cuales, el a quo señaló de no tener lógica alguna que el defensor de la investigada, venía actuando desde antes de la audiencia de formulación de cargos, entonces, conocía el proceso y el acervo probatorio desde 10 meses atrás, inclusive, se evidenció no haberse recaudado prueba sobreviniente alguna, por ende, no es válido concurrir a la audiencia de juzgamiento a plantear solicitudes improcedentes de terminación del procedimiento “por sustracción de materia”, además de, asistir indebidamente preparado para elevar sus alegatos de conclusión, siendo uno de los dos principales objetos de esa actuación. El a quo para la individualización de la sanción tuvo en cuenta que los abogados deben actuar con celosa diligencia, ser en extremo acucioso en punto de la actuación 7
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Referencia: Abogado en Consulta que se le haya encomendado y, en materia sancionatoria, concurrir puntualmente a las diferentes audiencias programadas, por ende, en el presente caso el togado
conocía de las pruebas recaudadas y contó con suficiente tiempo para estudiarlas, valorar, esgrimiendo la tesis que consideraba más conveniente a los intereses que le fueron encomendados. Entonces, incurrió en negligencia por dejar de actuar en el escenario culposo y no doloso, pues según el encargo exigía una conducta diferente, acuciosa, proactiva, atenta a preparar la defensa de su cliente, en cambio, asumió un comportamiento dilatorio no admisible al tenor de los deberes profesionales, por ende, al no contar con antecedentes disciplinarios, acorde a los principios rectores que guían la imposición de la sanción, en especial el de proporcionalidad, lo sancionó con CENSURA. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, por lo tanto, se remitió a esta Colegiatura con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto de 23 de octubre de 2017, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación, correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala acreditar los antecedentes disciplinarios e informar sí contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Concepto del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público una vez notificado, el 28 de noviembre de 2017, emitió concepto y solicitó confirmar la sanción de CENSURA contra el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ.
Del análisis de los hechos y elementos materiales probatorios, se puede colegir que
el togado no se encontraba preparado para alegar en la correspondiente audiencia, 8
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Referencia: Abogado en Consulta contando con 10 meses de anterioridad para estudiar el proceso y proceder en forma debida, además, se cuenta con su declaración realizada en la audiencia del 27 de abril de 2016 que el profesional no se encontraba preparado para realizar los alegatos de conclusión, incurriendo en la violación de sus deberes, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. La sanción impuesta cumple con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a la comisión de la falta.
La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de enero de 2018 expidió certificado No. 52318, a través del cual el profesional del derecho CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ registra sanciones disciplinarias, confirmadas por esta Corporación, así: MAGISTRADO PONENTE RADICADO FECHA SENTENCIA SANCIÓN FALTA DR. CAMILO MONTOYA REYES 2015-00019-01 04 de mayo de 2017 4 SMLMV 33.9
DR. CAMILO MONTOYA REYES 2016-00246-01 22 de junio de 2017 1 SMLMV 37.1
Igualmente informó que no cursan otros procesos por los mismos hechos7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 7 Folio 18 C-de esta Corporación. 9
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Referencia: Abogado en Consulta 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En cuanto a la consulta, en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que
conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone 10
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Referencia: Abogado en Consulta por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:
“…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 09 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. De la falta endilgada.- Al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, se le formuló cargos como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, que establece: 11
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Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 8 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de
sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 9 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.10 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) 8 Ibídem. 9 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12
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Referencia: Abogado en Consulta el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)11.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus
destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 12. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios13”. En el caso bajo estudio, el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, fue sancionado por el a quo como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 íbidem. Falta calificada a título de culpa. Decisión que de acuerdo a las pruebas y lo observado, se tiene que el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, fungió como apoderado de confianza de la doctora Consuelo García Sánchez en el proceso disciplinario, el cual dio origen a la presente compulsa de copias, desde antes de la audiencia de formulación cargos que
se realizó el 06 de agosto de 2015. 11 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 13 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 13
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Referencia: Abogado en Consulta Por ende, conocía el expediente, más aun, cuando se fijó fecha para la diligencia de juzgamiento a desarrollarse el 27 de abril de 2016 y el togado en mención el 23 de ese mes y año procedió a solicitar la expedición de copias a su cargo14, así: “1. Cuaderno principal,
2. Cuaderno de las pruebas y
3. CDs, que obren como parte del Proceso” Entonces, no resulta admisible, la excusa que para la fecha indicada no fuere “preparado para alegar de conclusión” siendo que contó con el tiempo suficiente para estudiar y preparar el caso, pues, actuaba en el proceso desde el principio y en su poder tenía copia del expediente, en donde se evidenciaba y, era de su total conocimiento, la insistencia del Seccional por recaudar los testimonios solicitados por la defensa, no siendo posible su realización, ni siquiera se logró mediante conducción policial, por lo que, mantener su solicitud en ello es demorar la continuación normal del curso del proceso disciplinario, en donde ejercía un papel defensivo bajo la
gestión encomendada por su poderdante. Todo ello, para demostrar de manera fehaciente que sí debió actuar de forma oportuna en la diligencia propia de su gestión como profesional, esto es, presentado los respectivos alegatos de conclusión, pues no había razón o fundamento que lo eximiera de no hacerlo, además, conocía el procedimiento disciplinario, pues el Magistrado de instancia advirtió que en desarrollo de la audiencia de juzgamiento se presentarían estos, no siendo diligente el investigado y dejando a la deriva el resultado, por ende, el a quo no le quedó otra que fijar nueva fecha – 04 de mayo de 2016 – para garantizar los derechos constitucionales de su prohijada. 14 Fl. 58 C-O 14
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Referencia: Abogado en Consulta Esta Sala considera que la decisión tomada por la primera instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación.
Igualmente, el acervo probatorio fue apto para que la instancia decantara el elemento del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento fue típico y considerado en la ley 1123 de 2007 como falta disciplinaria. Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una
conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funciona
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