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CSDJ - F17001110200020160022801ADJUNTA20160719074435-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160022801ADJUNTA20160719074435-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (12) de julio de 2016 Radicado Nº 170011102000201600228 01 Aprobado según Acta de Sala No (66) de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas Invocados por JOSÉ LIBARDO BETANCOUR SALDARRIAGA, en contra de la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

1 Con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. El a quo relata los hechos relevantes manifestados por el accionante de la siguiente manera: “manifestó el accionante haberse presentado de manera voluntaria al examen médico realizado en la ciudad de Cali, el 31 de mayo de 2014, con el objeto de ser admitido a pagar el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, luego de hacer y pasar exitosamente el proceso, ingresó a la institución, siendo remitido para septiembre de 2014 a Orocué – Casanare, en donde cumplirá el servicio hasta el 3 de diciembre de 2015.

Y aunque fue asignado a labores de estafeta – apoyo logístico en oficina – fue sometido a duras jornadas de trabajo, debiendo trasladar de un lado a otro grandes cantidades de pimpinas, causándole con el tiempo molestias en su salud, dolores de espalda; situación que continuó pese a comunicar su situación al Suboficial de Sanidad, quien le manifestó no poder hacer nada. Al no tener esperanza de recibir atención médica alguna solicitó el permiso de un mes al que tenía derecho y acudió a presentarse a revisión para ingresar como soldado profesional, ello, a fin de que una nueva revisión médica determinara su verdadera situación; en efecto, el 15 de abril de 2015, se presentó a la Clínica Comuneros de Bucaramanga, en donde luego de practicarle los exámenes rutinarios lo declararon inhábil – por una desviación en la columna vertebral y por sufrir varicocele. Terminado el mes de permiso regresó a Orocue, informando tanto al Capitán como al Suboficial de Sanidad que de acuerdo a los exámenes practicados no podía hacer esfuerzos, pero la situación continuó igual e incluso en muchas ocasiones era peor. El 15 de septiembre de 2015, se le practicó un nuevo examen médico, en el que se consignó las afecciones padecidas, el 3 de diciembre de ese año culminó su servicio y se le expidió la libreta militar. Luego de presentarse en diferentes Direcciones de Sanidad, sin ser atendido, por fin llegó el 2 de enero de 2016 al Batallón Ayacucho de Manizales, en donde se le expidió

orden médica para ecografía testicular en el Hospital Departamental Santa Sofía, en donde no se le revisó el problema de columna, alegando necesitar la orden administrativa de personal No 507 del 24 de noviembre de 2015, la cual no se le entregó formalmente; ni tampoco se le practicó la ecografía por cuanto le pedían su historia clínica, la cual en múltiples ocasiones ha solicitado en el Batallón Ayacucho, sin que se le entregara y venciendosele la orden de la ecografía. Solo después de reiterados derechos de petición logró que le entregaran tanto su historia clínica como la orden de personal No 507, que lo retira del servicio por tiempo de servicio militar cumplido; seguidamente continuó asistiendo al batallón Ayacucho a lograr nuevamente se le valorara y se le expidieran las órdenes pero no lo atendieron y finalmente le manifestaron que por no estar activo no tenia derecho a servicios médicos, lo que acaeció por negligencia de las Fuerzas Militares, pues desde su salida, ha insistido en la atención médica, sin que se le hubiere prestado atención. Aseguró también, que al tener ese problema de columna no ha podido conseguir empleo y tiene a cargo a su señora madre2..” (fls.80 y 81) Pretensión “ser atendido por un médico especializado en dolencias de la columna vertebral a fin de que se me evalúe y se ordenen las imágenes diagnósticas necesarias e igualmente se me ordene el tratamiento, terapia y los medicamentos que sean necesarios. Si de los estudios realizados se determina alguna dolencia que no se pueda corregir medicamente solicito la indemnización que contempla la ley, máxime si dichas dolencias llegaren a

limitar mi capacidad para trabajar, pues soy una persona joven con apenas 23 años con intensos deseos de trabajar para poder subsistir tanto yo como mi madre María Marina Saldarriaga de López”. (fls 1 a 6 del c.o.). ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 13° de mayo de 2016, el a quo asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación y correr traslado de la presente tutela al Comandante de la Armada Nacional – Almirante Leonardo Santamaría Gaitan. Así mismo 2 Fls 2 a 6 c.o de la queja se remitieron los respectivos oficios para notificar al Ministerio de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Comandante de las Fuerzas Armadas de Colombia, al Comandante del Ejército Nacional, a los Directores de Sanidad Militar (Nacional y Regional), al Comandante del Batallón de Infantería No 22 “ Batalla de Ayacucho”, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. (fls. 22 y 23).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL

BATALLON DE INFANTERÍA No 22 “BATALLA DE AYACUCHO”.

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Manifestó que de acuerdo a las directrices aplicables al caso, para el licenciamiento de soldados en prestación del servicio militar obligatorio se les debía practicar los exámenes médicos, sesenta días antes de la fecha prevista para el descuartelamiento, a fin de poder solucionar problemas de sanidad y evitar así futuros reclamos.

Luego de ello se realiza un acta de evacuación, la cual debía ser enviada a la Dirección de Sanidad Seccional de Medicina Laboral, a fin de brindarle la atención requerida. “A los Soldados Licenciados con problemas de sanidad: El jefe de personal de la unidad deberá entregar copia del acta de evacuación donde se especifica claramente el tipo de lesión para ser atendida y solucionada por la Dirección de Sanidad del Ejercito, pliego de antecedentes debidamente diligenciado y oficio remisorio. Se debe informar por escrito a los reservistas que deben presentarse ante la Dirección de Sanidad, antes de 2 meses para solucionar el problema de sanidad.” No obstante, en el caso del señor BETANCOUR SALDARRIAGA se advierte que se presentó extemporáneamente, el 5 de febrero de 2015, a esa unidad de sanidad, es decir luego de vencidos los dos meses que tenía para hacerlo, “demostrando la falta de voluntariedad del paciente para someterse a un tratamiento serio que permita darle solución a las patologías que le fueron diagnosticadas” Pese a ello, y partiendo de la buena fe del usuario se le prestó la atención requerida, siéndole diagnosticado por la doctora ALEJANDRA GAÑÁN LUQUE, Orquialgia y ordenándole examen paraclínico consistente en ecografía testicular, procedimiento autorizado el 18 de febrero de 2016. "Sin embargo, excede la competencia dar solución al caso, teniendo en cuenta que desde el mes de marzo de 2016, el accionante fue excluido del sistema de Sanidad Militar y al no estar registrado, no puede ser beneficiario de los servicios ofertados,

en razón al acatamiento del término otorgado". En efecto, así lo señala el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 que indica durante la prestación del servicio, desde la fecha de incorporación hasta el licénciamiento tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual. "Derecho que puede evidenciarse se garantizó, durante su prestación del servicio militar. No obstante, cabe señalar que en cumplimiento de la directriz emitida legalmente sólo se atiende de las necesidades del personal militar en materia de salud, mientras dure este servicio a la Patria, pues constituye una obligación transitoria y no de carácter permanente", lo anterior conforme la Ley 48 de 1993. En consecuencia, solicitó negar la acción de amparo al advertirse que la procedencia de la acción debía partir de la vulneración de derechos, o que se observara el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, con características de inminencia y gravedad requiriendo tomar medidas urgentes para conjurarlo, lo que no se advertía en el asunto, siendo cierto que el accionante fue el causante de mismo, al dejar transcurrir el tiempo, sin solicitar los servicios médicos, sin que la entidad que representaba pudiera extralimitarse - folios 34 a 36 del c.o.-. 3.2. El DIRECTOR DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, refirió que la entidad que representa no tiene a cargo la administración del subsistema de salud de las fuerzas militares, función que es desempeñada por el grupo de afiliación y

validación de derechos de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, a la cual se solicitó, mediante oficio No. 20160423670242301 del 19 de mayo de 2016, la activación de los servicios médicos del actor, "puesto que aún no ha sido definida su situación médico laboral y se encuentra aplazado por la especialidades de Ortopedia, Traumatología y Urología". Explicó todo el trámite que se debía hacer para el descuartelamiento, conforme el decreto 1796 de 2000; exteriorizó las Direcciones de Sanidad Militar, tienen por misión y visión la coordinación y dirección de la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, "sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los Establecimientos de Sanidad Militar". En consecuencia, es claro que se trata de dos entes diferentes, el primero administrativo y el segundo, asistencial y descentralizado, estando estos últimos ubicados en diferentes zonas del país para la prestación de sus servicios y el desarrollo de las funciones que le son propias. Revisando el caso del actor resaltó que al mismo ya se le había diligenciado la ficha médica en debida forma, siendo esta calificada posteriormente por un médico del área de medicina laboral de la Dirección de Sanidad Naval, ordenando la evaluación de especialista en ortopedia y traumatología y urología. En consecuencia, remitió oficio radicado 20160423670245281 del 20 de mayo de 2016, dirigido al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho, "señalándole que debía prestar servicios médicos al señor José Libardo Betancur Saldarriaga por las especialidades anteriormente

mencionadas, además se indicó al establecimiento que el accionante se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se proporcionaron sus datos de contacto en aras de facilitar lo pretendido". "Paralelamente, la Dirección de Sanidad Naval, envió oficio radicado 20160423670245401 a la dirección de notificación del accionante, indicándole el procedimiento médico laboral a seguir; se le informó que se había solicitado su activación de servicios médicos a la Dirección General de Sanidad Militar para que se presentara al Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22, para que le sean asignadas las citas médicas por las especialidades de ortopedia y urología; y así sean practicados los conceptos y posterior definición medico laboral". Solicitó entonces declarar la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado, en atención a las órdenes impartidas, emprendiendo acciones para la activación de servicios médicos del actor, presentándose una carencia actual de objeto - folio 45 a 48 del c.o.-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 25 de mayo de 2016, decidió TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y la Vida en condiciones dignas invocados por el señor JOSÉ LIBARDO BETANCOUR SALDARRIAGA, que le fueran vulnerados por la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR,

BATALLON DE INFANTERÍA No 22 “BATALLA DE AYACUCHO”.

En consecuencia, ORDENÓ: A la Capitan Paola Margarita Cardona Montes, DIRECTORA DEL

ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR, BATALLON DE INFANTERÍA No 22

“BATALLA DE AYACUCHO”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente amparo, proceda a asignar cita al señor JOSÉ LIBARDO BETANCOUR SALDARRIAGA, se le preste la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para el diagnóstico, tratamiento y recuperación de las patologías que se originaron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, sin imponerle cargas adicionales y prestándole toda la colaboración y debida información, en lo que atañe a sus responsabilidades y cargas por cumplir.(fls. 92 - 93). IMPUGNACIÓN Inconformes con el anterior fallo, se presentaron las siguientes manifestaciones: El Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar, mediante oficio del 20 de mayo de 2016, manifiesta que “la Dirección de Sanidad Militar NO es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, menciona lo señalado por los artículos 9 y 10 de la ley 352 de 1997, en cuanto a que esta solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, y por ultimo manifiesta haber dado traslado por competencia a la Dirección de Sanidad Armada Nacional a través del correo electrónico para ello dispuesto areajuridica.sanidad@armada.mil.co, en razón a que esa Dirección de Sanidad Militar no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor José Libardo Saldarriaga, por lo tanto solicita la desvinculación de la acción. Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas

Militares, Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval, impugnó la decisión del a-quo Solicitando se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela; por carencia actual de objeto por hecho superado; toda vez que la Dirección de Sanidad Naval ha emprendido todas las acciones que de acuerdo a su competencia permiten la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante, garantizando de esta manera sus Derechos Fundamentales, es así como se observa en su escrito las mismas argumentaciones y fundamentaciones en su escrito de respuesta a la demanda de tutela. Las Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional, Batallón de Infantería No 22 “Batalla de Ayacucho” Establecimiento de Sanidad Militar, impugnó la decisión del a-quo, por “el principio de unidad de gestión” el Establecimiento de Sanidad Militar 3028 del Batallón de Infantería No 22 “Batalla de Ayacucho” depende directamente del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares dependencia implica que para cumplir con un fallo de tutela en debida forma se debe vincular a la Dirección General de Sanidad Naval para cumplir con el principio de unidad de gestión y de esta forma exista la debida coordinación a fin de dar efectivo cumplimiento a una orden judicial”; Solicitando “se revoque la decisión de 25 de mayo de 2016 que ampara los derechos del señor José Libardo Betancour Saldarriaga frente al Establecimiento de Sanidad Militar 3028 del Batallón de Infantería No 22 “Batalla de Ayacucho” y en su lugar de disponga que por no estar afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de

Policía Nacional, SSMP, no es esta entidad encargada de dar trámite a los padecimientos del accionante. Mediante auto del 16 de junio de 2016, el a-quo, resolvió conceder, la impugnación propuesta por la accionada, contra el fallo de tutela, remitiendo el expediente, a esta sala Disciplinaria. (fls. 127)

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela. Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es si las exigencias planteadas por las accionadas para prestarle nuevamente los servicios de salud (tal y como lo señala la accionante en la tutela) afecta o amenaza un derecho o constituye violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante.

3. Cuestión previa: la procedencia de la acción de tutela En cuanto la procedencia de la acción, la Corte Constitucional desarrollo una línea jurisprudencial inequívoca que reconoce la procedencia de la acción de tutela para los casos en que se vulneran derechos al debido proceso y la salud.

Sentencia T-919/08

A la luz de las consideraciones que se han hecho a lo largo de esta

providencia, no cabe la menor duda que la suspensión del servicio de salud que hizo el Centro Nacional de Afiliación de las Fuerzas Militares, “CENAF”, a los padres beneficiarios, viola de manera flagrante sus derechos fundamentales, en razón de que éstos habían sido registradas como beneficiarios de su hijo y desde hacía algún tiempo considerable venían figurando como tales y disfrutando del servicio de salud en el Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares y de Policía. A finales del año 2007, de manera arbitraria y unilateral, esta entidad inactivó el registro como beneficiarios y suspendió por completo el servicio de salud que les venía prestando. Pasando inadvertido, además el hecho de que la hija del afiliado, no ha sido registrada como beneficiaria en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, como lo dispone el artículo 22 de la Ley 352 de 1997, pues se encuentra afiliada a Red Salud Atención Humana EPS. Es decir, no ha desplazado válidamente a los padres beneficiarios. Por lo tanto, la desvinculación arbitraria inconsulta y unilateral de los padres de la entidad de salud mencionada, vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y por esa vía los derechos a la vida, la salud y la seguridad social. Caso en concreto. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales,

cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Para el caso objeto de estudio se tiene que, de los hechos narrados el joven JOSÉ LIBARDO BETANCOUR SALDARRIAGA, solicita “ser atendido por un médico especializado en dolencias de la columna vertebral a fin de que se me evalúe y se ordenen las imágenes diagnósticas necesarias e igualmente se me ordene el tratamiento, terapia y los medicamentos que sean necesarios. Si de los estudios realizados se determina alguna dolencia que no se pueda corregir medicamente solicito la indemnización que contempla la ley, máxime si dichas dolencias llegaren a limitar mi capacidad para trabajar, pues soy una persona joven con apenas 23 años con intensos deseos de trabajar para poder subsistir tanto yo como mi madre María Marina Saldarriaga de López”. (fls 1 a 6 del c.o.) Revisados el escrito de tutela como aquellos que contienen las explicaciones vertidas por la entidad accionada, ninguna dificultad encuentra esta Superioridad para considerar que lo decidido por la primera instancia debe ser confirmado, teniéndose en cuenta la ostensible vulneración de los derechos fundamentales incoados por el actor, de lo cual de ninguna manera podía sustraerse la Accionada. Derecho al diagnóstico. Reiteración Jurisprudencia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional3, frente al derecho al diagnóstico ha reiterado que éste forma parte integral del derecho fundamental a la salud. “La Corte Constitucional ha indicado que cuando una entidad encargada de

la prestación de servicios médicos priva a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento, cuando por acción u omisión deja de practicar o realiza de forma negligente un examen, o por el contrario niega la realización de una actividad que conduzca a determinar en forma veraz dicho diagnóstico, implica una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física, psíquica y emocional al paciente. Ahora bien, debe entenderse que la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales por la negación del derecho al diagnóstico no ocurre sólo “cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando (…) se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud” En este mismo sentido, mediante sentencia T-1080 de 2007, la corte señaló: “Forma parte del principio de calidad en la prestación del servicio de salud, la exigencia de especificar desde el punto de vista médico, la condición de salud de los afiliados al sistema. Así, existe en estricto sentido, un derecho al diagnóstico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio están obligadas a determinar la condición médica de sus usuarios. Si no fuera así, ¿de qué otra manera se configuraría un derecho a determinadas prestaciones en salud? Éstas surgen de una calificación médica. Forma parte de los deberes de quienes 3 Sentencia t – 737 de 2013 prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podría existir prescripción médica alguna que soportara la necesidad de una prestación (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podría

prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la obligación de emitir un diagnóstico médico del estado de salud de los afiliados.” (Negrilla fuera del texto original) Añade la Corte, que la órbita del derecho al diagnóstico se encuentra conformada por tres aspectos: “(…) (i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”. (Negrilla fuera del texto original). Derecho de acceso al Sistema de Salud libre de demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios. 2.3. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción4,

sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental. 4 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Por este motivo, las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS5, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas o burocráticas, como el cambio de un contrato médico. En efecto, cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos,6 las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.7 2.4. Aunque es razonable que el acceso a los servicios médicos pase, algunas veces, por la superación de ciertos trámites administrativos; la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el adelanto de los mismos no puede constituir un impedimento desproporcionado que demore excesivamente el tratamiento o que imponga al interesado una carga que no le corresponde asumir. De allí, que se garantice el derecho a acceder al Sistema de Salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos, pues de ello también depende la oportunidad y calidad del servicio. 2.5. En esta línea, si bien para la Corte es claro que existen trámites

administrativos en el sistema de salud que deben cumplirse, en algunos casos por parte de sus afiliados, también es cierto que muchos de ellos 5 Ley 100 de 1993, Artículo 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: (…) e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno;(…)” 156 de la Ley 100 de 1993 6 Para consultar sobre la interrupción del tratamiento por razones médicas, como una causa justificativa de la suspensión del servicio puede leerse la Sentencia T635 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 En diversas oportunidades esta Corporación ha insistido en señalar que las empresas prestadoras de salud “no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.” Razón por la cual, las entidades estatales como los particulares que

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