CSDJ - F17001110200020160023501ADJUNTA20160722124843-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160023501ADJUNTA20160722124843-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201600235 01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha
Accionante: JAIRO ARIAS AGUIRRE
Accionado: JUEZA PRIMERA PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINA,
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL MANIZALES
Decisión: CONFIRMAR Y MODIFICAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 1 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de 1 Conformada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ. la cual AMPARÓ los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, integridad física y estabilidad laboral reforzada del señor JAIRO ARIAS
AGUIRRE, contra la JUEZA PRIMERA PROMISCUO MUNICIPAL DE
CHINCHINA Caldas, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA
JUDICIAL y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL MANIZALES.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:
JAIRO ARIAS AGUIRRE, solicitó la protección de su derecho fundamental al Trabajo, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al no haberse ordenado su acto de posesión, en el cargo de escribiente, en el Juzgado Primero Promiscuo de Chinchiná, con fundamento en los siguientes hechos: Afirma el actor, que ha sido funcionario de carrera administrativa de la Rama Jurisdiccional, por más de 25 años, desempeñándose en el cargo de escribiente en propiedad, adscrito al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, que por razones de salud, al padecer de discopatia degenerativa con artrosis de columna, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, traslado para el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Chinchiná, al existir en ese despacho la respectiva vacante. Indica, que en atención a su requerimiento, el pasado 8 de febrero de 2016, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, libró oficio No. CJOF16315 emitiendo concepto favorable para su traslado al despacho solicitado, en el mismo cargo, razón por la cual, indica, procedió a manifestar su aceptación ante la funcionaria judicial de Chinchiná, así como a presentar la renuncia ante el Juzgado donde laborada en sede de Pereira, la cual fue aceptada desde el día 12 de mayo del año en curso. Así mismo, informa que siguiendo con los procedimientos previstos para su posesión, se realizó los exámenes médicos de salud ocupacional, en especial, de medición de agudeza visual y audiometría SOD, comunicándole los resultados el día 13 de mayo de 2016 por parte de la
Jefe del área de talento humano, en la que mediante constancia No. 0598 le señalan que no es apto para el cargo, situación que consideró contradictoria, pues solicitó traslado laboral en razón de su enfermedad, agrega, que por estas circunstancias de salud, viene tramitando su pensión de invalidez. Precisa, que lo que pretendió con su traslado para la ciudad de Chinchiná, fue estar cerca de su familia. Por lo anterior, solicita con el amparo constitucional, la protección del derecho al trabajo, ordenando a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, el concepto favorable para su correspondiente traslado; a la Unidad Administrativa Judicial de Manizales, talento humano, a la misma Jueza de Chinchiná, donde está la vacancia, la posesión del actor en el empleo de escribiente, con efecto retroactivo, desde el día 12 de mayo de 2016, y si es del caso condenar en perjuicios. (fl. 1 a 4).
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Mediante auto del 18 de mayo de 2016, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a la Jueza Primera Promiscuo Municipal de Chinchiná, al Juzgado Cuarto Municipal de Pereira, a la Administradora de Riesgo Laborales Positiva y a la Eps Servicio Occidental de Salud. (fls. 34 a 39). Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls. 40 a 54).
2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. Caja de Compensación Familiar de Caldas CONFA – IPS Clínica San Marcel. (fls. 59 a 64) Manifiesta que los hechos relacionados por el accionante no le constan, puesto que dichos tratamientos médicos se han llevado en otras instituciones, de igual forma, respecto a la pérdida de capacidad laboral del señor JAIRO ARIAS AGUIRRE, es competencia de la aseguradora a la cual se encuentra afiliado, que en este caso, es la EPS SOS. Lo anterior, soportado en el artículo 3 del decreto 2463 de 2001, que establece quienes son las entidades encargadas de calificar y por ende de certificar referida pérdida, razón por la que solicita al juez constitucional, la desvinculación del proceso al configurarse la excepción de falta de legitimación por pasiva. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (fl. 64) señala que se desvincule a esta Corporación, toda vez que, el concepto de traslado favorable emitido en favor del accionante, fue otorgado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de que la sede territorial del cargo al cual aspira ser trasladado no se encuentra en el mismo distrito judicial en el cual el empleado tiene la propiedad; afirmando, que dicha Corporación no es ni será competente para conocer del asunto. Así mismo, precisa, que las Salas Administrativas Seccionales no tienen la potestad de verificar los requisitos para la toma de posesión de un empleo en la Rama Judicial, responsabilidad que según la Colegiatura, recae en cabeza de las Direcciones Ejecutivas Seccionales.
Finalmente indica, que por lo expuesto, dicha Sala no ha incurrido en acción u omisión frente a los hechos relatados por el actor. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales, (fls. 65 a 68) informa que el competente para rendir explicaciones sobre la acción impetrada por el señor ARIAS AGUIRRE, es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Pereira, pues es esta dependencia la que dispone de la información requerida por el a quo. Igualmente, sostiene, que revisada la base de datos se estableció que el accionante no ha elaborado en ningún despacho adscrito al Distrito Judicial de Manizales, así como advierte a la primera instancia constitucional que el señor JAIRO ARIAS ya había interpuesto tutela contra dicha Seccional, para que se le pagaran sus incapacidades por parte de la EPS, dando a conocer que se encontraba incapacitado, por lo que no entienden, que ahora pretenda ser posesionado. Por último, aporta pruebas, como copias de certificado médico expedido por el doctor Juan Guillermo López emitiendo concepto de no aptitud para el cargo por parte del actor; Resolución de nombramiento del accionante, emitida por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Chinchiná y, solicita conforme a los argumentos expuestos, se desvincule a la Seccional Administrativa de Manizales por falta de legitimación en la causa por pasiva. Positiva compañía de Seguros. (fls. 116 a 117) Comunica que el señor JAIRO ARIAS registra afiliación a esta ARL como trabajador dependiente de la Rama Judicial Seccional Pereira, desde el 1 de abril de 2015 y su
estado es activo. Que revisada la base de datos de la compañía, se verificó que no existe reporte de enfermedad laboral o accidente de trabajo reportado por el actor o su empleador, desconociéndose por parte de éstos la obligación de notificar conforme a lo consagrado en el decreto ley 1295 de 1994, artículo 21 literal e. que a la letra reza: “Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales (…)” Agrega, que en consideración del objeto de amparo constitucional la controversia versa sobre la terminación de un contrato de trabajo, razón suficiente para manifestar que la ARL Positiva no es la llamada a responder por esta relación laboral, pues las obligaciones que le competen a su aseguradora son aquellas originadas en el hecho jurídico del aseguramiento del riesgo y el pago de las cotizaciones establecidas por el sistema. Elementos esbozados que le permiten solicitar la desvinculación de esta Institución. Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 120 a 123) Comienza haciendo un relato de los antecedentes facticos objetos de tutela, luego, pasa a fundamentos jurídicos de oposición resaltando: i) que conforme a la ley 771 de 2002 por el cual se modificaron los artículos 134 y 152 de la ley 270 de 1996, se eliminó la competencia de las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura para decidir el traslado de los servidores judiciales, correspondiendo a éstas tan solo efectuar una actuación administrativa del estudio previo de los requisitos, la cual culmina con la
expedición de un concepto que no tiene el carácter de obligatorio. ii) También informa, que de acuerdo al numeral 1 del art. 134 ibídem, los traslados en la rama judicial proceden, entre otras, por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso; iii) Que la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia en sus artículos 132 y 134 establece dos formas de provisión en cargos con vacancia definitiva, a saber: cuando se superen las etapas del proceso se selección por concurso, o cuando se dé traslado. Este último procede por razones de salud o seguridad o cuando se solicite de forma recíproca entre dos servidores judiciales de carrera que desempeñan idéntico cargo en dos territoriales diferentes; cuando lo solicite un servidor de carrera para un cargo de vacante definitivo y; cuando la solicitud se encuentre soportada en un hecho que por razones del servicio sea calificado por la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura como aceptable. Finalmente frente al caso concreto, resalta que la solicitud de traslado del accionante, por razones de salud fue tramitada en todo lo correspondiente a esta unidad cuando se emitió el oficio CJOFI 16-315 del 8 de febrero de 2016 mediante el cual se expidió concepto favorable a la solicitud del señor JAIRO ARIAS AGUIRRE. De igual forma, que la figura de traslado como se emitió no produce un nuevo ingreso a la rama judicial, por lo que el artículo 72 del
decreto 1660 de 1978 expresó: “Cuando se trate de encargo o traslado, se tomara posesión con el único requisito de juramento legal” Servicio Occidental de Salud SOS. (fls.124 a 127) Afirma que el señor ARIAS AGUIRRE se encuentra vinculado al régimen contributivo del sistema general de seguridad de social en salud por intermedio de la SOS, presentando concepto de rehabilitación enviado al fondo de pensiones COLPENSIONES con el diagnostico M511 trastorno del disco lumbar y otros, con radiculopatía. Solicita esta EPS declarar improcedente la acción de tutela en su contra, en la medida que está acatando la normatividad Colombiana en seguridad social en salud y no evidencia vulneración a derechos fundamentales por la SOS. Dirección seccional de Administración Judicial de Pereira. (fls. 141 a 146) Procede a hacer una descripción de las competencias de dicha seccional con fundamento en el artículo 103 de la ley 270 de 1996 para concluir que el actor ARIAS AGUIRRE renunció a su cargo el día 11 de mayo de 2016, para lo cual el director del Juzgado Cuarto Civil de Pereira expidió el acto administrativo aceptando y lo remitió a la oficina de talento humano para su conocimiento y tramites en nómina, sosteniendo que esa Dirección no tiene las facultades para dar cumplimiento a las peticiones del actor en su memorial de tutela; aspecto por el cual solicita le apliquen la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.
Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios:
Resolución No. 003 de abril 19 de 2016, por medio de la cual se hace un nombramiento en propiedad del actor, en el cargo de escribiente, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinchiná (fls. 10 y 98 a 99); Copia de aceptación formal del cargo de escribiente por parte del señor ARIAS AGUIRRE, calendada el 29 de abril de los corrientes, ante la Jueza Primero Promiscuo de Chinchiná (fl. 11); Copia de la renuncia al cargo de escribiente presentada por el accionante ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, de mayo 11 de 2016 (fls. 12 y 91); Copia de Historia clínica del señor JAIRO ARIAS, donde se registra medición de agudeza visual y evaluación de audiometría por parte de “Eje Salud laboral SAS”. (fls. 13 a 17); Copia de consulta médica general practicada al paciente ARIAS AGUIRRE, el día 28 de marzo de 2016, donde se consigna como patología una hernia discal HTA emitida por la Caja de Compensación Familiar de Caldas. (fls. 15 a 16); Copia de evaluación por medicina del trabajo, practicada al accionante, por parte del Servicio Occidental de Salud SOS, el cual recomienda a la Dirección Seccional de Administración Judicial Pereira, programar descansos y pausas activas periódicas, entre otras, en beneficio de la salud del afiliado JAIRO ARIAS AGUIRRE. (fl. 17); Copia de constancia No. 0598 del Jefe de Área de Talento Humano de
Manizales, calendada el 13 de mayo de 2015, donde certifica que el actor no es apto para el cargo de escribiente en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, (fl.18); Copia de Historia Clínica Ocupacional del actor, elaborada por el médico Juan Guillermo López, donde consta que no es apto para el aludido empleo. De fecha 11 de mayo de 2016. (fls. 19 a 22); Copia de constancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, mediante la cual el referido despacho se abstuvo de posesionar en el cargo de escribiente al actor, suscrita el 16 de mayo de 2016. (fl. 24); Copia de la Resolución No. 004 del 16 de mayo de 2016, por medio de la cual se abstiene de dar posesión al actor en el empleo de escribiente, expedida por el Juzgado aludido de Chinchiná. (fls. 25 a 28); Copia de oficio No. 1097 del 13 de mayo de 2016, suscrito por la Jueza Catalina Andrea Hurtado, dirigido al Juzgado Cuarto Civil municipal de Pereira, mediante el cual informa que el señor ARIAS AGUIRRE se encuentra en imposibilidad de posesión. (fl. 29); Copia de incapacidades médicas del accionante, otorgadas por la Caja de Compensación de Caldas de fecha 26 de abril de 2016. (fls. 77 a 83); Copia de registro único de hoja de vida del actor, sistema nacional de servidores judiciales. (fls. 84 a 86);
Copia de concepto favorable para traslado como servidor de carrera del accionante, expedido por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, calendado el 23 de febrero de 2016. (fl. 87); Copia de concepto favorable para traslado como servidor de carrera del señor JAIME ARIAS, emitido por Dirección de Unidad de Carrera Administrativa (fls. 88 a 89) Copia de oficio No. 865 de 19 de abril de 2016, por medio de cual el secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Chinchiná, le comunica al accionante su nombramiento. (fl. 97); Copia de la Resolución No 005 de 7 de junio de 2016, “ por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se deja sin efectos la resolución No 004 de mayo 16 de 2016, por la cual se abstiene de dar posesión en un cargo, providencia, que en su acápite de resuelve, dispuso: “Primero dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 1 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y por ello, dejar sin efectos la Resolución No. 004 de mayo 16 de 2016 (…); Tercero. Como consecuencia de lo anterior, proceder a POSESIONAR al señor JAIRO ARIAS AGUIRRE (…) en el cargo de escribiente de este juzgado; Cuarto. Una vez tome posesión formal el servidor, líbrese oficio a la ARL POSITIVA y al Comité Paritario de Salud Ocupacional de la
Rama Judicial, con el fin de que comparezca inmediatamente al juzgado a valorar y analizar el puesto de trabajo de JAIRO ARIAS AGUIRRE, así como las funciones asignadas al escribiente. (…)” (fls. 159 a 160).
4. Decisión de primera instancia Mediante Sentencia del 1 de junio de 2016 (fls. 162 a 181 ) el a quo decidió AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, integridad física y estabilidad laboral reforzada del ciudadano JAIRO AGUIRRE ARIAS, considerando, entre otras, que la acción de tutela es pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Para la Corporación, le asiste al tutelante el derecho a la estabilidad laboral reforzada en su condición de enfermó con discapacidad en su movilidad, de debilidad manifiesta o indefensión, debiéndose garantizar a estos sujetos la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, como medida de protección especial y, en conformidad con su capacidad labora. Posición que es soportada con las sentencias de la Corte Constitucional T613 de 2011, T361 de 2008 y C531 de 2000. Así mismo resalta el juez constitucional de primera instancia, que las
situaciones laborales administrativas de los empleados judiciales se rigen por lo dispuesto en el decreto 1660 de 1968, en especial, su artículo 72 que a la letra reza: “cuando se trate de encargo o traslado, se tomara posesión con el único requisito del juramento legal,” precepto jurídico, desconocido por la Juez Primera Promiscuo Municipal de Chinchiná, en su calidad de funcionaria nominadora del accionante, conculcando de esta forma los derechos fundamentales antes precitados del actor, pues si bien es cierto el accionante presenta actualmente una condición de discapacidad que le impide desarrollar a satisfacción las labores que requiere el cargo, no debe desconocerse que la ponderación de los derechos fundamentales del accionante se vieron involucrados con su no posesión, dejándolo en situación de vulnerabilidad, máxime cuando se trata de un sujeto amparado por la estabilidad laboral reforzada dado su condición de discapacidad. Finalmente resalta, la vulneración al derecho a la salud e integridad física del actor, con ocasión de las situaciones administrativas que generaron su desvinculación de la rama judicial, ocasionando, que el empleador prescinda de realizar el pago de su seguridad social, lo cual le genera un perjuicio irremediable.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Dentro de los términos legales para ello (fls. 161 a 163), la compañía de seguros POSITIVA, impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que revisada la base de datos de esa compañía se constató que no existe reporte de enfermedad laboral o accidente de trabajo comunicado por el accionante
o su empleador a esta administradora de riesgos laborales, obligación de notificar que de acuerdo al Decreto ley 1295 de 1994 es responsabilidad del patrono. Así mismo, resalta, la responsabilidades de reincorporación al trabajo y de reubicación de trabajador en cabeza de los empleadores tal como lo establece los artículos 4 y 8 de la ley 776 de 2002, reiterando que la situación objeto de tutela es estrictamente laboral, luego entonces la ARL POSITIVA no es la llamada a responder por dicha relación.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala asume la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Problema jurídico.
La Sala debe establecer si en la presente acción se ha configurado la figura jurídica de carencia actual por hecho superado, ante el nuevo elemento probatorio aportado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Chinchiná, Caldas. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Mecanismo excepcional, que procede, entre otras, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.2 Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas contra actuaciones administrativas, que pone en riesgo la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta o indefensión, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia3 es la procedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional4, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1991, que a la letra
reza: 2 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 3 Sentencia T-098 de 2014; T613 de 2011; T361 de 2008. 4 La Corte Constitucional en Sentencia T041 de 2014, precisó que, “Si bien la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, este trámite se convierte, transitoria o definitivamente, en el mecanismo más adecuado de protección del derecho. Al adquirir dicha connotación, remplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones.” “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” Sobre el particular, “La Jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección laboral reforzada se predica no sólo de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez, sino también de aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo.”5
En idéntico sentido, la Alta Corporación Constitucional, sostuvo en Sentencia T361 de 2008 que: “(…) Aun cuando la situación de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectación significativa de su salud, pero aún no ha sido objeto de calificación por los organismo establecidos para el efecto, esta corporación ha protegido en diversas oportunidades el derecho de las personas con limitacionesindependientemente de que haya sido o no calificada su discapacidad - a no ser discriminadas en el ámbito laboral con ocasión de sus condiciones particulares y ha señalado, en forma enfática que son merecedoras de un trato especial.” Posteriormente, en Sentencia T 098 de 2014, puso de relieve los riesgos a la que puede ser avocado una persona en condiciones de debilidad manifiesta, 5 Sentencia T613 de 2011. al indicar que, “la estabilidad laboral se refuerza cuando el trabajador es una persona que por sus condiciones particulares puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva. Es por tal razón que el legislador estableció la prohibición de despedir trabajadores con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta cuando dicho despido se dé en razón de su condición, sobre la base de que se trata de medidas discriminatorias que atentan contra la igualdad y el deber de solidaridad.” 3.1. Solución al caso concreto. En el caso que nos ocupa, conforme a la pruebas recaudadas, esta Sala encuentra probado el derecho a la estabilidad reforzada del accionante JAIRO ARIAS RAMIREZ, conforme a su historia clínica laboral (fls. 19 a 22), a las
evaluaciones de medicina ocupacional (fls. 17 y 19 a 22) y a la constancia del área de talento Humano de la Dirección Administrativa de Manizales, que certificó que no es apto para el cargo de escribiente en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, ( fl. 18), circunstancias de salud, que lo han tenido incapacitado por espacio superior a los 15 meses (fls. 2 y 77 a 83). Situación que se agravó en perjuicio de los derechos del accionante pues habiéndose aprobado su traslado por la autoridad competente, en razón de sus condiciones de salud, quedo desprotegido y en condiciones de vulnerabilidad al desvincularse de su empleo como escribiente en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira y no lograr su posesión en el Juzgado Primero Promiscuo de Chinchiná (Fls. 12, 24 a 29 y 87 a 89, 97). Aspectos fácticos, que afectaron directamente su mínimo vital, su derecho al trabajo por la falta de ingresos y a la salud e integridad física, al quedar desvinculado del régimen de seguridad social, además del deterioro crónico que venía padeciendo, verificado luego, en el examen médico de aptitud física y mental que lo declaró no apto. También resalta esta Corporación, conforme a los artículos 132 y 134 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –6 que se puede proveer en propiedad en los cargos con vacancia definitiva de la rama judicial, i) cuando se haya surtido proceso de selección y; ii) cuando se trata de
traslados, en este último escenario, es procedente por razones de salud o de seguridad debidamente comprobados, que es aplicable al caso objeto de estudio, o cuando se requiera en forma recíproca, entre dos servidores de carrera que desempeñen idéntico cargo o función en sedes territoriales diferentes. En especial, sobre los traslados por razones de salud, advierte esta Superioridad, que la misma Dirección de la Unidad de carrera administrativa judicial, soportada en el artículo 72 del Decreto 1660 de 1978, expresó: “Cuando se trate de encargo o traslado, se tomará posesión con el único requisito del juramento legal.” - Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. (fls. 120 a 123) Precepto normativo que está vigente, y es estrictamente aplicable a las situaciones administrativas laborales de los funcionarios y empleados judiciales, que permite colegir la vulnerabilidad de los derechos aludidos en este expediente de tutela. De otra parte, observa esta Superioridad, que los derechos conculcados promovidos por el accionante, estando en trámite la protección constitucional, han sido atendidos íntegramente por el accionado, Juzgado Primero 6 Modificado por la Ley 771 de 2002 Promiscuo de Chinchiná, Caldas, al proferir la Resolución No. 005 del 7 de junio de 2016 “por medio del cual se ordena dar cumplimiento al fallo de tutela y se deja sin efectos la Resolución No. 004 de mayo 16 de 2016, por la cual la Jueza se abstiene de dar posesión en un cargo” (fls. 159 a 160).
Providencia que resolvió, entre otras, proceder a posesionar al señor JAIRO ARIAS AGUIRRE en el cargo de escribiente del Juzgado aludido con efecto retroactivo desde el 12 de mayo de 2016. Así las cosas, el hecho generador de un riesgo y menoscabo a los derechos fundamentales del actor, han cesado, razón por la cual se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “Carencia actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carenc
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