CSDJ - F17001110200020160024201ADJUNTA20160713094602-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160024201ADJUNTA20160713094602-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201600242 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 062 de la misma fecha.
Ref.: Impugnación fallo de tutela
Accionante: Mauricio Valencia Orozco
Accionada: Unidad de Administración de Carrera
Judicial y Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, contra el fallo proferido el 7 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio del cual declaró improcedente el amparo respecto del derecho fundamental de petición, y concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, carrera administrativa y a ejercer funciones y cargos públicos, en la acción de tutela interpuesta contra la Unidad de 1Sala integrada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. Administración de Carrera Judicial, y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS Y PRETENSIONES
El señor MAURICIO VALENCIA OROZCO, presentó acción de tutela, en contra de las entidades antes mencionadas, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, acceder al desempeño de cargos públicos, a la carrera administrativa y la igualdad. Lo anterior, porque:
1. Mediante Acuerdo Nº PSAA08-4591 del 11 de marzo de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura autorizó a las seccionales para adelantar convocatoria de los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Direcciones Seccionales de
Administración Judicial.
2. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio del Acuerdo PSA09-212 del 8 de septiembre de 2009, sacó a convocatoria los cargos correspondientes al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y los de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma sede.
3. El 7 de septiembre de 2010 se llevaron a efecto las pruebas de aptitudes y conocimientos por la Universidad Nacional de Colombia.
4. Mediante Resolución Nº PSA11-065 del 12 de abril de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas publicó los resultados de las pruebas indicadas.
5. Las entrevistas se realizaron los días 26 y 27 de diciembre de 2013.
6. Por medio de la Resolución CSJCR15-577 del 10 de septiembre de 2015,
se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria, contra la cual se interpusieron 2 recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se resolvieron en primera instancia el 19 de noviembre de 2015 y remitidos en la misma fecha a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para la decisión en segunda instancia.
7. Presentó derecho de petición el 25 de abril del año que avanza, solicitando
a la Directora Unidad de Administración de Carrera Judicial respecto a la decisión de los recursos, sin que haya recibido respuesta.
8. Al agotarse todas las fases del concurso, se encuentra de primero para ocupar el cargo de Profesional Universitario 11 del área financiera, el cual corresponde al de Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y Almacén de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales. Asimismo, se encuentra en el segundo lugar para ocupar el cargo de Profesional Universitario 12 del área financiera, el cual corresponde al de
Coordinador del Área Administrativa y Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales.
9. Después de haber transcurrido más de 6 meses para resolver los recursos, no se ha podido sacar la Lista de Elegibles y efectuar los nombramientos en propiedad, obstaculizándose su derecho a ocupar un cargo en propiedad y vulnerándose el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que en otros Distritos Judiciales2 ya se cumplió con la elaboración de dichas listas de elegibles.
ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, admitió la acción de tutela, dispuso la
notificación de las entidades accionadas, y vinculó como tercero con interés a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. INTERVENCIONES La presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante escrito del 25 de mayo de 2016, se pronunció respecto de los hechos expuestos por el accionante. Manifiesta que esa entidad no ha desconocido los derechos del accionante toda vez que interpuestos los recursos contra los resultados de la etapa clasificatoria correspondiente a los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional y de la Dirección Seccional de Caldas, fueron decididos el 14 de octubre de 2015 y 19 de noviembre de 2015, respectivamente, quedando pendiente lo relacionado con las apelaciones interpuestas, las cuales se encuentran a cargo de la Unidad de Carrera de Administración Judicial. Por su parte, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, se pronunció a través de escrito del 27 de mayo de 2016. Explicó que la petición presentada por el señor Mauricio Valencia Orozco fue respondida mediante oficio del 27 2 Antioquia y Valle del Cauca. de mayo de 20163. Respecto a la no resolución de los recursos especificados por el accionante, afirmó que esa entidad se encuentra en esa gestión, para lo cual resalta que son más de 3.000 los recursos para resolver, correspondientes a todos los concursos que se encuentran en desarrollo. Agrega que en los procesos de selección de la Rama Judicial no se establece un término fijo en el desarrollo de cada una de las etapas hasta la conformación de lista de elegibles, como lo reconoció el Consejo de Estado
en sentencia del 17 de agosto de 2000. En su criterio no se han desconocido los derechos fundamentales del accionante, y menos cuando la convocatoria constituye apenas una expectativa para quienes participan en el concurso de méritos. Se niegue por improcedente la tutela interpuesta, solicita. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 7 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró improcedente el amparo respecto del derecho fundamental de petición, y concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, carrera administrativa y a ejercer funciones y cargos públicos, al considerar que la Unidad de Administración de Carrera Judicial los vulnera al no decidir los recursos aducidos por el accionante. En efecto, respecto del derecho fundamental de petición, teniendo en consideración que se le dio respuesta de fondo al señor Valencia Orozco por 3 Adjuntó copia. parte de la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, se ha configurado un hecho superado, sin que entonces pueda emitirse orden alguna en contra de la accionada. Con relación a la no resolución de los recursos que han impedido la elaboración y publicación de la lista de elegibles, para la Sala A quo, “es evidente que al no tenerse un cronograma con fechas ciertas en las cuales debían agotarse las etapas y sub etapas propias del concurso de méritos, se está vulnerando principios fundamentales como el de legalidad y debido proceso, sometiendo a los aspirantes a un limbo e incertidumbre que riñe con los principios de celeridad eficacia, eficiencia y economía que deben regir en
todas las actuaciones del Estado, trayendo al traste, en el caso específico, el acceso de los concursantes que han aprobado las diferentes sub etapas a los cargos públicos ofertados, según lo prevé el numeral 7º del artículo 40 del Estatuto Superior”. Como consecuencia de lo anterior, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas, carrera administrativa, acceso al ejercicio de cargos públicos y los principios de confianza legítima, eficiencia, eficacia, celeridad y economía, ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en el plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo “resuelva los recursos de apelación interpuestos en contra de la resolución CSJCR15-577 del 10 de septiembre de 2015”. IMPUGNACIÓN La señora presidenta de la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas no estuvo de acuerdo con la decisión anterior, razón por la cual la impugnó dentro del término legal, aspirando a que esta corporación la revoque. En su criterio, el accionante no ejerció la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni demostró dicho perjuicio. Manifiesta que el accionante al igual que todas personas que conforman la etapa clasificatoria de la convocatoria sólo tienen una mera expectativa. Que distinto fuera que existiera el registro de elegibles y no se publicara la lista, evento en el que sí se vulneraría el derecho de acceso a cargos públicos. Afirma que se ha cumplido con el debido proceso administrativo “ya que el
accionante efectivamente aprobó la etapa de selección y se encuentra en curso la etapa clasificatoria; además se reitera que el acuerdo de convocatoria no determinó fechas o plazos en los que se deban realizar las respectivas etapas del concurso o realizar la publicación de resultados”. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a lo cual se procederá. Debe recordarse que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Siendo así, se procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, antes especificado. Problema jurídico a resolver Determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, por no resolver los recursos de apelación correspondientes al concurso de méritos para cargos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, de acuerdo con la Convocatoria realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante Acuerdo PSA09-212 del 8 de septiembre de 2009, o si por el contrario, no existe amenaza o vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Procedibilidad de la Acción de Tutela Sea lo primero recordar que la acción de tutela procede en forma excepcional contra actos administrativos que reglamentan concursos de méritos, tal como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2011: “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.[8] Lo anterior
se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:[9] (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran[10] o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional[11] y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[12] 3.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez (i) que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, (…) porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de méritos. (Negrillas fuera de texto). Con similares argumentos, en la sentencia SU-913 de 2009, la Corte sostuvo: “Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva
ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y contundente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumentos previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular.” Así las cosas, es evidente que encontrándose en desarrollo el concurso de méritos es la acción de tutela el mecanismo eficaz en aras de garantizar una eventual protección inmediata de derechos fundamentales de quienes consideren que durante su trámite se les han desconocido. La carrera administrativa y el acceso a cargos públicos. El Constituyente estableció la carrera como la forma primordial de acceder a los empleos públicos. Así se desprende del artículo 125 de la Carta Política, que contempla que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. De la misma forma, en aras de proteger los derechos al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la función pública, la jurisprudencia ha indicado que: “las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o
resulten violatorias de derechos fundamentales4”. Caso Concreto La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009. utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Ya se expusieron las razones para decidir de fondo la presente acción de tutela, pues al accionante no le queda algún mecanismo para hacer valer sus derechos dentro del concurso para el cual fue admitido, y además, la tutela reúne también el requisito de la inmediatez porque dicho procedimiento aún no ha culminado. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante pretende que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, proceda a resolver los recursos interpuestos contra los resultados de la etapa clasificatoria -Resolución Nº CSJCR15-577, del 10 de septiembre de 2015-, para que pueda elaborarse y publicarse el registro de elegibles. Ahora bien, las pruebas allegadas al presente trámite, demuestran que las fases del indicado concurso se han venido cumpliendo por parte de las accionadas, sin que en momento alguno se le haya desconocido derecho
alguno al aspirante MAURICIO VALENCIA OROZCO, quien se presentó al mismo y aprobó las pruebas de aptitudes y conocimiento, al igual que la entrevista, quedando incluido en la etapa clasificatoria para los cargos de Profesional Universitario 11 y 12 del área financiera. En efecto, si como lo informó la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, la demora que se ha presentado para la conformación y publicación del Registro Seccional de Elegibles se debe a la gran cantidad de recursos que a esa dependencia le corresponde decidir (unos 3.000), sin que además, en la Convocatoria PSA09-212 del 8 de septiembre de 2009, se haya establecido fechas para cada una de las etapas, puede afirmarse que ninguna conducta violatoria de los derechos fundamentales del accionante puede atribuirse a las accionadas. En el anterior orden de ideas, para esta corporación la decisión proferida por la primera instancia en la presente acción debe confirmarse en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la tutela respecto al derecho de petición, pero debe revocarse en cuanto a los demás derechos aducidos por el accionante, por la potísima razón de que los aspirantes a un concurso de méritos se sujetan a las condiciones, requisitos y exigencias señaladas en la respectiva convocatoria, al igual que a las decisiones que en tal proceso eventualmente se produzcan, atendiendo a una mera expectativa, sin que entonces pueda afirmarse que se le cause al accionante algún perjuicio irremediable, como con acierto lo consideró la impugnante. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo proferido el 7 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, así: SEGUNDO. CONFIRMAR la declaratoria de improcedencia respecto al derecho fundamental de petición, por presentarse el hecho superado. TERCERO. REVOCAR el fallo revisado, al amparar los demás derechos fundamentales aducidos por el accionante MAURICIO VALENCIA OROZCO, para en su lugar negar la vulneración de dichos derechos por parte de la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. .
CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
QUINTO: Remítase a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial