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CSDJ - F17001110200020160024601ADJUNTA20170823122743-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160024601ADJUNTA20170823122743-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 170011102000201600246 01

ASUNTO Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la sentencia anticipada proferida el 31 de agosto de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con multa de un (1) SMLMV al abogado Carlos Alberto López López, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación se originó en queja interpuesta el 26 de mayo de 2016, por la señora María Lilia Cortés Meza contra el abogado Carlos Alberto López López, porque su hermano Javier Cortés Meza lo contrató para que continuara con su representación en la acción ejecutiva, producto de una conciliación realizada en un litigio de responsabilidad civil contractual celebrada en enero de 2008, asuntos

judiciales adelantados en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, y el profesional no desplegó actuación alguna para obtener el pago de las erogaciones 1Magistrado Ponente Miguel Ángel Barrera Núñez, conformó Sala con el Magistrado José Ricardo Camargo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201600246 01

Referencia: Abogado en Consulta reconocidas en el proceso ordinario, propiciando el desistimiento tácito y el archivo de las diligencias civiles.

Actuaciones procesales. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación del señor Carlos Alberto López López como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 10231769 y tarjeta profesional No. 122257, el Magistrado de instancia mediante proveído de 3 de junio de 2016, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación, convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de julio siguiente, ordenó notificar a los intervinientes y comunicar a la parte quejosa y solicitó allegar en calidad de préstamo el expediente ejecutivo No. 2006 – 00106 00 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, para ser inspeccionado en la diligencia programada. Sin embargo, a petición del encartado se aplazó para el 11 de agosto de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha convocada2

compareció el investigado, la parte quejosa y el agente del Ministerio Público. El Magistrado de instancia, leyó la noticia disciplinaria, recibió la versión libre y espontánea del abogado Carlos Alberto López López, la ratificación y ampliación de la informante, realizó la inspección judicial al expediente ejecutivo No. 2006 – 00106 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y terminó la investigación disciplinaria por confesión. Versión libre y espontánea del investigado.- Sin apremió el abogado Carlos Alberto López López, aceptó haber actuado como apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo No. 2006 – 00106 00 adelantado contra la Cooperativa Multiactiva de Taxistas de Manizales – COOTAXIM. Resaltó que 2 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de agosto de 2016, a folio 19 del c. original de primera instancia más CD de la fecha. 2

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Referencia: Abogado en Consulta producto del litigio ordinario se llegó a un acuerdo entre los sujetos, razón por la cual se debió proseguir con la obligación adeudada; sin embargo, no recordó si le fue otorgado poder dar trámite a dicha gestión.

Solicitó como prueba, allegar en calidad de préstamo el expediente ejecutivo No. 2006 – 00106, a fin de realizar una inspección judicial y conocer en detalle lo ocurrido

en el litigio, en especial si contaba con poder para actuar en representación del demandante y oficiar al banco Davivienda, para que certificaran si la parte ejecutada COOTAXIM, realizó algún pago en favor del señor Javier Cortés Meza. Ratificación y ampliación de la queja.- Bajo la gravedad del juramento la denunciante se ratificó del contenido de la queja y concretó su inconformidad en saber si la parte ejecutada realizó algún pago en favor de su hermano, el señor Javier Cortés Meza. Finalmente, aportó copia de algunas piezas del proceso ejecutivo. Inspección judicial.- En cumplimiento al auto de 3 de julio de 2016, a través del cual se ordenó allegar en calidad de préstamo el expediente ejecutivo No. 2006 – 00106 00, el Magistrado instructor ordenó tomar copia de las piezas procesales relacionadas a continuación: poder amplio y suficiente conferido por el demandante en las diligencias civiles al abogado Carlos Alberto López López, con el fin de que promoviera proceso ejecutivo, certificado de libertad y tradición de la cooperativa ejecutada, memorial suscrito por el investigado, mediante el cual aceptó el poder a él otorgado, presentó demanda ejecutiva con sustento en la conciliación realizada con las partes en el litigio ordinario y solicitó se librara mandamiento ejecutivo de pago, autos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales los días 4 de marzo y 9 de septiembre de 2008, en los que cumplió lo peticionado por el cuestionado y requirió al disciplinable por inactividad judicial, escrito presentado por el cuestionado suplicando una prórroga y proveído de desistimiento tácito y archivo del

asunto de 13 de mayo de 2009. 3

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Referencia: Abogado en Consulta Realizada la inspección judicial al expediente ejecutivo No. 2006 – 00106, el abogado Carlos Alberto López López, aceptó haber descuidado la gestión a el confiada por el señor Javier Cortés Meza. Por tal motivo, el Magistrado instructor terminó la audiencia por confesión de la falta, no sin antes indicar que del material obrante se evidenció una presunta inobservancia al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, proceder que posiblemente hizo estar incurso al disciplinable en la comisión del tipo de “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, prescrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada como culposa, al no estar probada la voluntad de causar un daño al poderdante.

SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante sentencia anticipada proferida el 31 de agosto de 2016, sancionó con multa de un (1) SMLMV al abogado Carlos Alberto López López, por haber inobservado

el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, porque el profesional del derecho abandonó el proceso ejecutivo, al punto que se declaró el desistimiento tácito. Resaltó el Magistrado fallador, que el abogado Carlos Alberto López López se comprometió con el señor Javier Cortés Meza a través de poder otorgado el 9 de febrero de 2008, con el fin de instaurar acción ejecutiva con ocasión a la conciliación realizada en el proceso de responsabilidad civil contractual, demanda presentada “el 25 de febrero de 2008; efectivamente el juzgado libró mandamiento ejecutivo de pago con auto del 4

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Referencia: Abogado en Consulta 4 de marzo de la misma anualidad, para el 9 de septiembre dio cuenta de la inactividad del apoderado actor desde 6 meses atrás, por lo cual le concedió 30 días para su impulso, so pena de aplicar desistimiento tácita, como al efecto se procedió el 13 de mayo de 2009, sin que se advirtiera

ningún tipo de actividad posterior”. Consideró la Sala a quo la inobservancia al deber de diligencia, porque el profesional Carlos Alberto López López, después de presentar la demanda y obtener el mandamiento de pago, no realizó actuación jurídica en pro de los beneficios de su cliente. Proceder antiético calificado como culposo por el desinterés, negligencia u omisión del abogado disciplinado, porque éste conoció del asunto encomendado desde el proceso ordinario, razón por la cual en ejercicio del mandato a él confiado, presentó la acción ejecutiva y aun así, se desentendió del litigio provocando un desistimiento tácito el 13 de mayo de 2009, sin intentar resarcir el daño con posterioridad. Hizo hincapié el operador de primer grado, en que aprobada la conciliación en enero de 2008 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y decretado el desistimiento tácito por el mismo Despacho el 13 de mayo de 2009, debió el disciplinado reclamar la obligación “una vez transcurridos los 6 meses que prevé la norma en cita como sanción procesal, dentro de los 5 años siguientes, como así lo consagra el artículo 2536 del C.C.3 modificado por la ley 791 de 20014, por lo cual fue exigible para el aquí encartado que intentara el cobro ejecutivo hasta enero de 2013, y con ello se descarta que hubiere operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, pues de ésta última fecha a la de hoy no han trascurrido los 5 años previstos en el artículo 24 del CDA5, para que tal causal objetiva de improseguibilidad opere”

3 Código Civil Colombiano. 4 ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. Modificado por el art. 8, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 5 Código Disciplinario del Abogado. 5

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Referencia: Abogado en Consulta Individualización de la sanción.- El Magistrado de primer grado, resaltó la modalidad de la conducta – culposa - e indicó que “el disciplinable…, no posee antecedentes, de manera libre, consiente y voluntaria reconoció su responsabilidad y aceptó los cargos formulados, impidiendo el desgaste de esta jurisdicción”, situación esta que para el operador judicial no se tornó gravosa, razón por la cual consideró la sanción de multa de un (1) SMLMV, como proporcional, necesaria y razonable.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias a quien funge como ponente el 18 de enero de 2017, mediante auto de 15 siguiente, avocó conocimiento, corrió traslado al

Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del disciplinado. Ministerio Público.- Notificado el Ministerio Público el 7 de febrero de 2017, guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 165218 de 2 de marzo de 2017, mediante la cual hizo constar que contra el abogado Carlos Alberto López López, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10231760 y la tarjeta profesional No. 122257, registra una sanción de censura, por la comisión de la falta disciplinaria prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sentencia proferida el 19 de abril de 2012, por el entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez. Así mismo, informó que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Abogado en Consulta Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el

ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 7

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Referencia: Abogado en Consulta Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía6, de la función pública jurisdiccional o administrativa7 propia del Estado.

La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin 6 Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la

Constitución establece. 7 Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 8

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Referencia: Abogado en Consulta límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.

Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. Esta Sala Colegiada procederá a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia anticipada proferida el 31 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con multa de un (1) SMLMV al abogado Carlos Alberto López López, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, para determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo consultado. Resalta esta Superioridad antes de cualquier examen jurídico, que si bien el radicado del proceso ejecutivo No. 2006 – 00106 00 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales es tan antiguo, en acierto estuvo el Seccional en indicar que la 9

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Referencia: Abogado en Consulta conducta del abogado se prolongó en el tiempo hasta el mes de enero de 2013, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, el cual establece que “la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años”, luego si la conciliación producto de la acción civil ocurrió en enero de 2008, y al tener en cuenta los términos de que trata el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado respecto de la prescripcionn de la acción8, esta se daria hasta enero de 2018.

Tipicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (Subrayado y negrilla de la Sala). Durante la investigación disciplinaria se le reprochó al abogado Carlos Alberto López López, haber aceptado poder para instaurar demanda ejecutiva y después de librado el mandamiento ejecutivo de pago abandonar el litigio, propiciando el desistimiento tácito. Comportamiento descrito como falta disciplinaria, en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (Negrilla de la Sala) La norma en cita, consagra varios verbos rectores en una misma falta disciplinaria, lo que obliga al operador judicial, a analizar la situación fáctica reprimida y establecer cuál es vocablo infringido, para concretar la temporalidad de la falta. El verbo demorar, significa: retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Por ende, incurre en indiligencia, quien tarde más del tiempo necesario para presentar una 8 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 10

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Referencia: Abogado en Consulta demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta, quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; es decir, se sancionará a quien no hizo lo que tenía que hacer en tiempo. En la misma ilicitud disciplinaria, incurre el abogado que descuida o abandona la gestión, cuando no asume el encargo con la diligencia

debida, no ejerce la vigilancia al asunto encomendado, no hace lo necesario o lo que esté a su alcance en desarrollo de la misma. Revisado el expediente, evidenció esta Superioridad que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de agosto de 2016, el abogado Carlos Alberto López López, antes de que le fueran formulados los cargos, aceptó haber descuidado el proceso ejecutivo No. 2006 – 00106 00. En atención a dicha manifestación el Magistrado instructor, profirió fallo anticipado, al mediar elementos de juicio suficientes para establecer la responsabilidad del encartado. De la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo No. 2006 – 00106 00, se estableció que el abogado Carlos Alberto López López, fue contratado9 por el señor Javier Cortés Meza, con el fin de instaurar acción ejecutiva para cobrar la obligación dineraria consignada en la conciliación realizada en enero de 2008 en el juicio de responsabilidad civil contractual, en atención de dicho mandato presentó la demanda10 y solicitó ser reconocido como apoderado de la parte ejecutante. Conocido el asunto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, libró mandamiento11 ejecutivo de pago el 4 de marzo de 2008 y tuvo como representante al disciplinado. A folio 30 del cuaderno original del expediente, el operador judicial ordinario requirió el 9 de septiembre de 2008 a la parte demandante por evidenciar una inactividad de 6 meses concedió el término de 30 días para impulsar las diligencias; a paginarías 9 Poder conferido al abogado López López, a folio 20 del expediente

10 Demanda y solicitud de reconocimiento de personería procesal a folio 26 del expediente. 11 Mandamiento ejecutivo a folios 27 al 29 del expediente. 11

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Referencia: Abogado en Consulta siguientes reposa escrito allegado por el cuestionado, con el fin de solicitar una prórroga; sin embargo, el Despacho el 13 de mayo de 2009 declaró terminado el litigio por desistimiento tácito y dispuso archivar las diligencias.

En vista de los elementos de juicio antes descritos, considera esta Colegiatura que en efecto el investigado, abandonó la gestión a él confiada, al punto en que se declaró la terminación del litigio por inactividad procesal. Acertada estuvo la Sala a quo en extender la responsabilidad disciplinaria del abogado Carlos Alberto López López, hasta enero de 2013, porque si bien el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales declaró el 13 de mayo de 2009 el desistimiento tácito, ello no impedía al sancionado a presentar nuevamente la demanda ejecutiva, amén que no existió una revocatoria del poder y menos una renuncia o sustitución de la gestión confiada. Sin lugar a dudas, esta Superioridad encuentra debidamente probada la tipicidad, principio rector de la acción disciplinaria, al evidenciar en las pruebas acopiadas en el dossier que le fue conferido poder al abogado Carlos Alberto López López, para que

iniciara proceso ejecutivo y una vez presentada la demanda no volvió a desplegar actuación jurídica alguna. Antijuridicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código” (Subrayado y negrilla de la Sala). Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado.” 12

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Referencia: Abogado en Consulta De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las latas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones”12.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho

incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Como bien se expuso, el abogado Carlos Alberto López López, aceptó cargos por haber abandonado el proceso ejecutivo No. 2006 – 00106 00, conducta que propició la terminación del litigio por desistimiento tácito; no obstante, omitió presentar nuevamente la demanda hasta enero de 2013, fecha en la que podía hacer efectiva la obligación civil. La antijuridicidad de la conducta del abogado Carlos Alberto López López, se halló demostrada por lo denunciado en la queja, por la ratificación y ampliación juramentada de la misma, por los documentos incorporados al infolio por la inspección judicial realizada al expediente No. 2006 – 00106 00 y por lo confesión manifestada por el disciplinado. Situación que inobservó el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que prescribe: 12 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho di

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