CSDJ - F17001110200020160025401ADJUNTA20170113171129-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160025401ADJUNTA20170113171129-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201600254 01 Aprobado según Acta No. 097 de la misma fecha
Accionante: DILIO DOVIGAMA SANTOS
Accionados: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, INCODER y OTROS.
Asunto: impugnación tutela Decisión: Se declara de oficio una Nulidad.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de manera oficiosa a declarar la nulidad parcial de la actuación surtida al interior de la presente acción de tutela, conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caldas1.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica 1 Sala dual conformada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO
(Ponente) y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ.
El señor DOVIGAMA, obrando en representación legal de la comunidad EMBERA KATÍO, solicitó la protección de los derechos fundamentales de su pueblo indígena, a la vida, igualdad, protección, libre desarrollo de la personalidad, conexo con la seguridad alimentaria, al territorio y etnoeducación, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se precisan a continuación:
Señala el accionante, que su comunidad EMBERA KATÍO, ha sido víctima de desplazamiento forzado, situación que consta en el Registro Único de Victimas; condición de desplazados que los obligó a ubicarse en el municipio de Puerto Boyacá, donde la administración local, les asignó junto a la comunidad EMBERA CHAMI, un terreno en la zona rural del ente territorial, pero debido a varios inconvenientes entre ambas comunidades, se vieron en la necesidad de salir de dicho predio, para ubicarse en la finca el libertador, sitio donde no cuentan con agua potable, ni lugar para sembrar sus alimentos, así como tampoco un espacio digno para el descanso y garantizar los derechos de sus niños, niñas y adolescentes. Agrega el representante de la comunidad EMBERA KATÍO, que un funcionario del INCODER, les gestionó otro feudo ubicado en la vereda Puerto Romero, con la perspectiva de ser adquirido en noviembre del 2015, situación que después de seis (6) meses no ha sido posible, ocasionando que su propietario desistiera de su disposición de mantenerlos en él y por tanto les exige que desalojen su propiedad. Afirma que durante este tiempo, han vivido situaciones complejas, vulneradoras de sus derechos, estando a portas de volver de entrar en un nuevo éxodo, ya que la Alcaldía de Puerto Boyacá aún no cuenta con otro territorio donde se puedan estabilizar, viéndose obligados a permanecer en condiciones de desarraigo e inestabilidad, agravado por la composición de su comunidad, integrada por personas de la tercera edad, madres gestantes y lactantes, niños y niñas.
Con fundamento en lo expuesto, promueve el amparo constitucional, para que se restablezcan sus derechos invocados, ordenando al INCODER y la UARIV, adelanten los trámites administrativos tendientes a la adquisición de un inmueble identificado con el nombre de finca el PORVENIR u otro predio de características similares que garantice el cumplimiento de los derechos de su comunidad. (fls. 2 a 6). 2.- Actuación Procesal. Mediante auto del 31 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, el recaudo de pruebas y la vinculación oficiosa de: - Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional; - Ministerio del Interior; - Ministerio de defensa; - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;
- Ministerio de Protección Social;
- Ministerio de Educación Nacional; - Alcaldía de Puerto Boyacá; - Gobernación de Boyacá y; - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (fls. 38 a 54) Verificado el contenido del auto así como los oficios librados para darle cumplimiento se echa de menos la vinculación al DIRECTOR PARA LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y DE LA AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (fls. 34 a 35).
Posteriormente, en providencia del 1 de junio de 2016, el Magistrado Ponente, vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (fls.56 a 58),
quedando sin ser vinculado a la presente acción de tutela, la AGENCIA
NACIONAL DE TIERRAS.
3.- Decisión de Primera Instancia. Mediante fallo del 13 de junio de 2016 (fls.184 a 203) el a quo declaró AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, igualdad, protección, libre desarrollo de la personalidad y educación en conexidad con las prerrogativas de seguridad alimentaria y territorio, que le asisten a la comunidad EMBERA KATÍO, disponiendo en el resuelve segundo, que con el propósito de hacer efectivo el amparo, “en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a través de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL y LA COMISIÓN NACIONAL DE TERRITORIOS INDÍGENAS, en asocio con la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, realicen todos los trámites administrativos y legales, tendientes y necesarios para la adquisición del predio denominado el PORVENIR u otro con características similares , el cual será asignado a la comunidad EMBERA KATIO.” (fl. 202) (Lo subrayado y en negrilla fuera de texto). Decisión de la que se le remitió oficio de notificación a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (fl.218), y se deja constancia de entrega en oficio del 24 de junio de 2016 (fl.307) Fallo de tutela que fue impugnado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1, 256 numeral 7 de la Constitución Colombiana, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró mediante Auto No. 372 del mismo año. 2.- Situación Procesal Relevante Habiendo advertido entonces, que una de las autoridades destinatarias de las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 13 de junio del año en curso, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, no fue vinculada al proceso de tutela y pese a ello, la decisión de primera instancia lo obliga a realizar en coordinación con otras entidades del Estado una actividades administrativas, presupuestales y legales para adquirir un predio. (fl.202); corresponde valorar a la Sala si esa omisión afecta el derecho al debido proceso y las garantías de contradicción y defensa de esa autoridad, y dado el caso, a adoptar las medidas que correspondan en aras de subsanar la situación.
3.- De la Nulidad. En materia de tutela, existe precedente constitucional2 sobre la necesidad de la vinculación de todas aquellas autoridades que pueden verse afectadas por la decisión que se adopte, debiendo en todo caso el Juez Constitucional, valorar si la omisión de ese trámite pueda o no ser saneada, atendiéndose la clase de interviniente y el estadio de la acción Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-247 de 1997, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, precisó: “Así pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de ese procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, 2 Corte Constitucional Sentencia T661 de 2014; Autos 234 de 2006, reiterado en el Auto 115A de 2008 y Autos 165 y 196 de 2011. economía y eficacia que lo informan sirva de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de una de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay que notificar”.
Aplicando las reglas que vienen de citarse, debe advertir esta Superioridad que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, no tiene la condición de un simple tercero, en la medida que el papel que debe desempeñar en el cumplimiento de la orden compleja del fallo, evidencia que se trata de una de las principales obligadas, de modo que, sin su concurso, no podría conjurarse la situación vulneratoria de los derechos fundamentales invocados. En este sentido, observa esta Colegiatura, como en la Providencia del 13 de junio de 2016 (fls. 184 a 203), en su acápite de resuelve el a quo ORDENÓ al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a través de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en asocio con la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, realizar todos los trámites administrativos y legales, para la adquisición del predio denominado el PORVENIR u otro con características similares, en un plazo de seis (6) meses, sin que haya sido vinculado al proceso de tutela. (fls. 34 a 35) La omisión en vincular y/o notificar la existencia del presente trámite constitucional a la mencionada autoridad, además de ser evidente – porque no obra oficio, correo electrónico, constancia de llamada telefónica, envió de fax o cualquier otro tipo de comunicación-, surge vulneratoria de las garantías mínimas que deben asistirle a todo sujeto, en cualquier relación jurídicoprocesal, sin que sea posible conjurarla por medio distinto a la declaratoria de nulidad, porque a nadie se le puede deducir la vulneración de un derecho, y
menos aún imponerle carga alguna como consecuencia de ello, si no ha tenido la más mínima oportunidad de señalar cuál es su campo de competencia de cara a la situación alegada como vulneratoria de garantías fundamentales. Así pues, como en este caso se dejó de vincular a una Autoridad directamente relacionada con el problema jurídico planteado desde la demanda, a quién debió tenerse como parte accionada oficiosamente desde la misma admisión de la tutela, en aras de contribuir a esclarecer los hechos y otorgarle la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Resalta esta Superioridad, que es palmaria la existencia de interés legítimo del Director de la Agencia Nacional de Tierras en el presente amparo constitucional, el cual fue absolutamente desconocido por la Sala de primera instancia. Ahora bien, es importante la notificación a quiénes deben concurrir a la actuación procesal en aras de garantizar el debido proceso, en especial (i) el derecho de defensa y contradicción y (ii) la observancia de las ritualidades propias del proceso, resulta procedente que dicha omisión conlleve consecuencias que afectan la validez de lo surtido. En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo3: “Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación 3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de abril 17 de 1996 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la
base de ese erróneo proceder (…)” En idéntico criterio, esta Sala, en Sentencia 13 de febrero de 2013, aprobada en acta No. 10 de la misma fecha, dentro del proceso radicado No. 760011102000201202565 01 indicó los presupuestos que deben cumplirse para que proceda la declaratoria de nulidad en segunda instancia, por la omisión en la vinculación total de las autoridades o personas, que puedan verse afectadas por las decisiones que se adopten en sede de tutela, debiendo en todo caso, de oficio garantizarle la conformación integral de la parte pasiva. “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respetuosa como en efecto lo es de la doctrina constitucional, la acoge plenamente (…) cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de la circunstancia del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación (…)”. En este orden de ideas, ante la omisión de la primera instancia en vincular a una de las entidades destinataria de la orden impartida en el fallo, se desconoció una de las características del derecho de defensa y contradicción, como es su condición de permanencia4, entendida como la garantía real que 4 Corte Constitucional Auto113 de 2012. Nulidad por indebida conformación del contradictorio. “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que
la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar debe darse a las partes durante todas las etapas de un proceso; en este caso, no existiendo otra solución procesal viable, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela, a partir de la notificación del auto admisorio, para que se subsane el yerro advertido mediante la notificación y el traslado pertinente, a efecto que el Director de la Agencia Nacional de Tierras, ejerza su derecho de contradicción y defensa. Finalmente, precisamos que la presente declaratoria de nulidad, no afecta las pruebas aquí recaudadas, que entonces conservarán su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Por los argumentos expuestos, DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, a efecto se vincule en debida forma a todas las autoridades que tienen relación directa con la vulneración de derechos alegada.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor conforme al Decreto 2591 de
1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo
contradictor de tales pretensiones.”
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial