CSDJ - F17001110200020160025401ADJUNTA20170331194643-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160025401ADJUNTA20170331194643-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201600254 02 Aprobado mediante Acta No. 014 de la misma fecha
Accionante: DILIO DOVIGAMA SANTOS
Accionado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
INCODER Y OTROS.
Asunto: impugnación tutela
Decisión: REVOCAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 13 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caldas1, mediante la cual resolvió 1 Sala dual conformada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y
MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ.
AMPARAR los derechos del pueblo indígena EMBERA KATÍO, representado por su JAIBANA DILIO DOVIGAMA SANTOS, contra el MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INCODER, AGENCIA
NACIONAL DE TIERRAS, AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Y otros.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor DOVIGAMA, obrando en representación legal de la comunidad EMBERA KATÍO, solicitó la protección de los derechos fundamentales de su
pueblo indígena, a la vida, igualdad, protección, libre desarrollo de la personalidad, conexo con la seguridad alimentaria, al territorio y etnoeducación, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se precisan a continuación: Señaló el accionante, que su comunidad EMBERA KATÍO, ha sido víctima de desplazamiento forzado, situación que consta en el Registro Único de Victimas; condición de desplazados que los obligó a ubicarse en el municipio de Puerto Boyacá, donde la administración local, les asignó junto a la comunidad EMBERA CHAMI, un terreno en la zona rural del ente territorial, pero debido a varios inconvenientes entre ambas comunidades, se vieron en la necesidad de salir de dicho predio, para ubicarse en la finca el libertador, sitio donde no cuentan con agua potable, ni lugar para sembrar sus alimentos, así como tampoco un espacio digno para el descanso y garantizar los derechos de sus niños, niñas y adolescentes. Agregó el representante de la comunidad EMBERA KATÍO, que un funcionario del INCODER, les gestionó otro feudo ubicado en la vereda Puerto Romero, con la perspectiva de ser adquirido en noviembre del 2015, situación que después de seis (6) meses no ha sido posible, ocasionando que su propietario desistiera de su disposición de mantenerlos en él y por tanto les exige que desalojen su propiedad. Afirma que durante este tiempo, han vivido situaciones complejas, vulneradoras de sus derechos, estando ad portas de volver de entrar en un nuevo éxodo, ya que la Alcaldía de Puerto Boyacá aún no cuenta con otro
territorio donde se puedan estabilizar, viéndose obligados a permanecer en condiciones de desarraigo e inestabilidad, agravado por la composición de su comunidad, integrada por personas de la tercera edad, madres gestantes y lactantes, niños y niñas. Con fundamento en lo expuesto, promueve el amparo constitucional, para que se restablezcan sus derechos invocados, ordenando al INCODER y la UARIV, adelanten los trámites administrativos tendientes a la adquisición de un inmueble identificado con el nombre de finca el PORVENIR u otro predio de características similares que garantice el cumplimiento de los derechos de su comunidad. (fls. 2 a 6).
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 31 de mayo de 2016 (fl. 32 a 37) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Caldas, avocó conocimiento de la acción constitucional, ordeno la práctica de pruebas, así como ordenó su notificación a las autoridades accionadas.
Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 38 a 58). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Ministerio de Educación. (fls. 59 a 60) por intermedio de la Asesora de la Oficina Jurídica, doctora MARGARITA MARÍA RUÍZ, manifestó que conforme a las competencias asignadas a dicha cartera ministerial, no existe obligación alguna de pronunciarse sobre la solicitud del asunto objeto de tutela, razón por la cual solicita su desvinculación (fl.60).
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fls. 62 a 64). Representado por apoderada judicial, togada SANDRA CAROLINA SIMANCAS CÁRDENAS, señala que los derechos presuntamente conculcados no se encuentran en el ámbito de competencia funcionales y legales de esta Autoridad, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 3570 de 2011, es decir, que no se tiene injerencia alguna en los hechos que indica el actor. Así las cosas, solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. INCODER. (fls. 70 a 75) por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opone a las pretensiones del accionante, al sostener que este instituto no vulneró los derechos de la comunidad indígena EMBERA KATIO, más aún cuando no está dentro de las competencias adquirir predios para dárselas a los accionantes. Argumentos por los cuales solicita la desvinculación de la entidad por Legitimación en la causa por pasiva. De otra parte, estima que el amparo constitucional objeto de estudio es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y no acreditarse un perjuicio irremediable. (fls. 73 a 74). Agencia Presidencial de Cooperación Internacional. (fls. 77 a 78), representada por el asesor con funciones Jurídicas, funcionario RICARDO A. VILLALBA, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en sus competencias no se encuentra la atención de la población en
condición de desplazamiento, por lo cual solicita ser desvinculada de la presente actuación. Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. (fls. 89 a 90), mediante oficio del 9 de junio de 2016, la Asesora de la Dirección, solicita la exoneración de cualquier responsabilidad en la medida que no es competencia el tema de territorios, así como tampoco la adquisición de predios. Alcaldía de Puerto Boyacá. (fls. 227 a 233). En escrito del 10 de junio de 2016, manifiesta que desde el año 2002 vienen atendiendo a la comunidad EMBERA KATIO, asentada en el municipio de Puerto Berrio, inicialmente, se les entregó un predio en comodato de propiedad del ente territorial, conocido como “Motordochaque”, ubicado en la vereda Pozo Dos, Terreno que fue adecuado con los servicios de alcantarillado, acueducto, energía, vivienda, escuela, así como el suministro de alimentos no perecederos, entre otros. Así mismo, señala que la Administración local, ha realizado gestiones con el INCODER para la compra de un predio, pero que la referida entidad no culminó el trámite por su liquidación. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. (fls. 117 a 120), otorgó respuesta por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, señalando que no son competentes para resolver las cuestión formulada por el accionante, dado que la Ley 1448 de 2011 radicó en la Unidad para la atención y
Reparación de Víctimas la responsabilidad frente a dicha población, así como coordinar el sistema de atención, motivo por el cual solicitó la desvinculación de la entidad. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (fls. 144 a 148). Representada por la Coordinadora del Grupo Jurídico Regional Caldas, funcionaria PAULA ANDREA TORRES MUÑOZ, afirma que no son sujetos pasivos de la acción, como quiera que la pretensión incoada no guarda relación con las funciones de la Entidad, en consecuencia dentro del presente asunto se configura falta de legitimación. Las demás autoridades accionadas y/o vinculadas guardaron silencio. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del auto de trámite expedido por el INCODER, calendado el 5 de octubre de 2015, por medio del cual se ordenó la práctica de una visita y la realización del estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras del pueblo EMBERRA –CHAMI. (fls.7 a 9); Copia de acta de compromiso suscrita el 4 de noviembre de 2015, entre el representante de la comunidad EMBERRA KATIOS – actor – y el propietario de la finca el Porvenir. (fls. 10 a 11); Copia de solicitud de ayuda humanitaria, requerida por el accionante a favor de su comunidad indígena, solicitada a la Oficina de Asuntos étnicos. (fl.13 a 14); Copia de acta de reunión de comité del 30 de octubre de 2015, en la cual
participaron el Instituto de Bienestar Familiar, Personería Municipal de Puerto Boyacá y representantes de la comunidad EMBERA KATIO. (fls.16 a 17); Copia del acta No. 1 de la Asamblea Extraordinaria de la comunidad indígena EMBERA KATIO, en donde se eligió por unanimidad al señor DILIO DOVIGAMA SANTOS como representante de la comunidad. (fls. 18 a 19); Copia del oficio No. 178-2015, proferido por el Secretario de Planeación Municipal de Puerto Berrio, donde hace un estudio del uso del suelo de los predios el Mirador, el Porvenir y La Esperanza. (fl. 20).
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 13 de junio de 2016 (fls.184 a 203) el a quo declaró AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, igualdad, protección, libre desarrollo de la personalidad y educación en conexidad con las prerrogativas de seguridad alimentaria y territorio, que le asisten a la comunidad EMBERA KATÍO, disponiendo dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a través de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL y LA COMISIÓN NACIONAL DE TERRITORIOS INDÍGENAS, en asocio con la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, realicen todos los trámites administrativos y legales, tendientes y necesarios para la adquisición del predio denominado el PORVENIR u otro
con características similares, el cual será asignado a la comunidad EMBERA KATIO. Para llegar a la anterior decisión, la Sala de instancia realizó una exposición del derecho al territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas en situación de desplazamiento, invocando la jurisprudencia constitucional aplicable, en especial las Sentencias T-379 de 2014 y T-091 de 2013. Así mismo, se realizó un análisis sobre la situación institucional y la entidad competente para solucionar de manera definitiva la problemática de la comunidad Embera Katío, concluyendo que según el Decreto 182 de 2016 y del Decreto 419 del 2016, la institución competente para la adquisición de tierras es la Agencia Nacional de Tierras, por lo cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de dicha agencia, la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Agencia de Desarrollo Rural, en asocio con la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Victimas, son las instituciones encargadas de entender y proteger los derechos de la comunidad indígena accionante. Finalmente, el fallo ordena la desvinculación de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional, toda vez que no le compete función alguna para darle efectividad a los derechos de la comunidad Embera Katío.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 11 de agosto de 2016 (fls. 280 a 281), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, representado por el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica impugnó la providencia, argumentado, entre otras, falta de legitimación en la causa por pasiva.
Resalta, que el a quo no tuvo en cuenta que dicha cartera ministerial no tiene competencia respecto a la solicitud del convocante, desconociéndose las funciones previstas en el Decreto 1985 de 2013, en el cual se establece que el objeto del Ministerio es formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, los cuales son ejecutados por intermedio de sus entidades vinculadas y adscritas. Conforme a lo anterior, peticiona la desvinculación del respectivo trámite de tutela.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, a favor de la comunidad indígena
EMBERA KATIO y, en consecuencia establecer si puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional4 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías
ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Sentencia T480 de 2011 Precisa el actor, que obra en calidad de representante de la comunidad indígena EMBERA KATIO, a la cual, conforme a su escrito de tutela (fls. 2 a 6), se la han vulnerado varios derechos fundamentales, entre ellos, la vida, igualdad, protección, libre desarrollo de la personalidad, en conexidad con las prerrogativas a la seguridad alimentaria, al territorio y etnoeducación. Sin embargo, advierte la Sala, que revisado el acopio probatorio de la presente acción de tutela, no se acredita por el actor, que exista un asunto en trámite impulsado por éste u otro miembro de su comunidad ante las autoridades accionadas y que haya sido despachado desfavorablemente o
que continúe sin atenderse generando un perjuicio irremediable. En otras palabras, la comunidad indígena EMBERA KATIO, ha dejado de acudir ante las autoridades competentes, para obtener el apoyo propio de programas del gobierno nacional, para acudir directamente al amparo constitucional, por lo tanto, es razonable que las autoridades accionadas sin contar con un requerimiento de por medio, no hayan conculcado derecho fundamental alguno. De otra parte, si bien es cierto se trata de sujetos de especial protección constitucional, que invocan una serie de derechos constitucionales, también lo es, que los mismos están soportados en uno sólo: la ausencia de territorio, donde puedan organizarse autónomamente, preservar su existencia, conservar sus tradiciones e impulsar su desarrollo, es decir, se trata de un derecho eminentemente colectivo, que reclaman vía tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional reafirmó la noción que tienen la mayoría de los pueblos indígenas y tribales del territorio, precisando en Sentencia T698 de 2011: Para estos pueblos, la tierra está íntimamente ligada a su existencia y supervivencia desde el punto de vista religioso, político, social y económico; no constituye un objeto de dominio sino un elemento del ecosistema con el que interactúan. Por ello, para muchos pueblos indígenas y tribales la propiedad de la tierra no recae sobre un solo individuo, sino sobre todo el grupo, de modo que adquiere un carácter colectivo (...).”5 –Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Ahora bien, en cuanto a los derechos colectivos de la comunidad indígena,
uno de los más relevantes, sin lugar a dudas, es el referente al TERRITORIO, en los cuales logran materializar sus derechos; en este sentido, la acción idónea para salvaguardarlo es la acción popular, prevista en el artículo 88 Constitucional, más aún cuando la misma comunidad se queja también de problemas de salubridad pública, pues esta fue concebida por el constituyente para “la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. (…) Otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca 5 En idéntico sentido, Léase SU -383 de 2003. amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.”6 Así las cosas, estima está superioridad, que la presente acción de tutela es improcedente, al tratarse de la solicitud de un derecho colectivo, concerniente al reconocimiento y entrega de un territorio, tal como se colige de la pretensión del accionante (fl.3) En este orden de ideas, procederá esta Colegiatura a REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de junio de 2016, por medio
del cual AMPARO los derechos fundamentales a la vida, igualdad, protección, libre desarrollo de la personalidad y educación, en conexidad con las prerrogativas de seguridad alimentaria y territorio, de la comunidad
EMBERA KATIO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.-REVOCAR la sentencia impugnada proferida el 13 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió AMPARAR los derechos invocados por el actor DILIO DOVIGAMA SANTOS, en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA EMBARA KATIO, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, y otros, y en 6 Sentencia C-215 de 1999 su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial