CSDJ - F1700111020002016002560120161024153057-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1700111020002016002560120161024153057-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 170011102000201600256 01 / AI Aprobado según Acta No. 96, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JHON FREDY MARIN PÉREZ, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 2 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado EDGAR HENAO CUBIDES, identificado con cédula de ciudadanía No. 15’907.599, y tarjeta profesional No. 90.877, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor JHON FREDY MARIN PÉREZ, el 31 de mayo de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado EDGAR HENAO CUBIDES, pues, le otorgó poder al abogado
para que adelantara demanda contra la empresa Siderúrgica de Caldas S. A., por despido injusto y el abogado no le ha informado y tampoco presentó la demanda como le había informado ya que no había reclamado sino por los salarios y no por despido injusto; solicita que se investigue y sea sancionado por las faltas gravísimas que ha cometido en su contra.2 1 Magistrado: Miguel Ángel Barrera Núñez, ponente. 2 Folios del 1 al 12 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 170011102000201600256 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 207919-2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 7 de junio de 2016, certificó la inscripción del abogado EDGAR HENAO CUBIDES, identificado con cédula de ciudadanía No. 15’907.599, y tarjeta profesional No. 90.877, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 24 de abril de 1998 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 10 de junio de 2016, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PREOVISONAL En audiencias del 2 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente en presencia del investigado, leyó la queja, luego le otorgó la palabra al disciplinado, quien en resumen manifestó: Que la queja era temeraria, que quien lo estaba aconsejando no era una persona que conociera la Ley laboral ya que el confunde los términos jurídicos, y que estaba asesorándolo de manera apropiada, que si bien la demanda fue rechazada en dos ocasiones por falta de las prórrogas contractuales en la actualidad hacia su curso de manera normal y que siempre le daba información a su cliente, que la demanda solo se podía instaurar por los meses que faltaban del contrato, que es la sanción por despido injusto y por tal razón todo era dentro de términos legales y así las cosas solicitaba se ordenara la terminación y archivo del expediente. Luego el Magistrado ponente hizo inspección judicial del expediente laboral, luego ordenó, fuera devuelto al juzgado de conocimiento. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 170011102000201600256 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto interlocutorio en decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la cual se dispuso terminar la
presente actuación en favor del abogado EDGAR HENAO CUBIDES; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas la queja, las pruebas allegadas y la versión libre del disciplinable, se observa que no ha existido negligencia por parte del togado disciplinable, esta última coincide con las pruebas de manera especial el proceso laboral que adelanta el togado denunciado, en el cual se prueba que no ha existido hechos que permitan ser endilgados al abogado, como tampoco que de la queja se deduzca que haya algún hecho que pueda ser enrostrado al disciplinable; Por los anteriores presupuestos ordena la terminación y el archivo del expediente. LA APELACIÓN El quejoso, al no haber asistido a la audiencia, mediante escrito del 5 de agosto de 2016, interpone el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja indicando que el abogado mintió ya que no le ha informado sobre la demanda presentada ni la razón por la que solo demandó por los salarios y no por el despido injusto. El Magistrado sustanciador concedió el recurso mediante auto del 12 de agosto de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JHON FREDY MARIN República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 170011102000201600256 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio PÉREZ, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 2 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas3, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado EDGAR HENAO CUBIDES. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen 3 Magistrado: Miguel Ángel Barrera Núñez, ponente. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 170011102000201600256 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado EDGAR HENAO CUBIDES.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su
límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 170011102000201600256 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no ser doctor en derecho y que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor JHON FREDY MARIN PÉREZ, el 31 de mayo de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer abogado EDGAR HENAO CUBIDES, pues, le otorgó poder al abogado para que adelantara demanda contra la empresa
Siderúrgica de Caldas S. A., por despido injusto y el abogado no le ha informado y tampoco presentó la demanda como le había informado ya que no había reclamado sino por los salarios y no por despido injusto; solicita que se investigue y sea sancionado por las faltas gravísimas que ha cometido en su contra. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta de indiligencia que le atribuye al disciplinable doctor HENAO CUBIDES, no es posible ser atribuida, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que coincida con la descripción de alguno de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadre dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, si este presupuesto se da, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, por cuanto se tiene establecido de conformidad con las pruebas recaudadas, que si bien es cierto que República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 170011102000201600256 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio existió una relación abogado cliente, por cuenta del poder especial otorgado por el quejoso, también se estableció que no ha sido negligencia del abogado, ya que
este ha desarrollado su gestión de manera apropiada con los fundamentos fácticos y jurídicos apropiados y en cuanto a la redición de informes tampoco se encontró irregularidad alguna, al no existir ninguna conducta o falta que le puede ser atribuido al togado, lo conducente y pertinente es dar por terminada la actuación, toda vez que éste necesita de todos los documentos y pruebas necesarias que conduzcan a la certeza de que la conducta existió, las cuales brillan por su ausencia en el asunto en estudio; así pues, esta Sala coincide el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada la terminación y el archivo del expediente, como en efecto se hará. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al abogado EDGAR HENAO CUBIDES de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, a favor del doctor EDGAR HENAO CUBIDES, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 2 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas4, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado EDGAR HENAO CUBIDES, conforme a lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia. 4 Magistrado: Miguel Ángel Barrera Núñez, ponente. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 170011102000201600256 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial