CSDJ - F17001110200020160026801ADJUNTA20160822120146-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160026801ADJUNTA20160822120146-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo ya fue amparada en otra acción de tutela, por lo cual ella cuenta con otro mecanismo para obtener la protección de sus derechos, cual es solicitar el cumplimiento del fallo o iniciar incidente de desacato, lo que en efecto ya ocurrió. Bogotá D.C., trece (13) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000 201600268 01 (12259-29) Aprobado según Acta de Sala No.66 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 20 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, respecto de la solicitud impetrada por la señora PAULA ANDREA ORTEGA MARÎN
contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora PAULA ANDREA ORTEGA MARÎN, formuló el 2 de junio de 2016, acción de tutela, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitando el amparo de los derechos fundamentales
a la salud, integridad física, dignidad humana, seguridad social y vida en condiciones dignas, por hechos que se resumen como sigue: Señaló la accionante que tiene 39 años y está vinculada al régimen contributivo en salud de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, habiendo sido diagnósticada con
“EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS
RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES)
(PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS”. Agregó la señora ORTEGA MARIN que el especialista en neurología le ordenó desde el mes de enero del año anterior el procedimiento denominado NEUROCONDUCCIONES Y ELECTROMIOGRAMA DE CUATRO EXTREMIDADES, el cual 1 Sala integrada por el Dr. JOSÈ RICARDO ROMERO CAMARGO –ponentey MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ. no fue llevado a cabo, por lo cual debió regresar donde el médico quien lo ordenó nuevamente el 18 de mayo de 2016. Afirma que ha sido insistente ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para que le autoricen y realicen el procedimiento, pero siempre le informan que no hay presupuesto, actuación con la cual la EPS está vulnerando sus derechos, toda vez que padece síntomas que han deteriorado mucho su calidad de vida. Allegó copia de los siguientes documentos: Copia de su Cédula de Ciudadanía. Orden médica de fecha 18 de mayo de 2016 para el
NEUROCONDUCCIONES Y ELECTROMIOGRAMA DE CUATRO EXTREMIDADES. Historia clínica y diagnóstico. Por lo anterior, pretende que: Se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, integridad física, dignidad humana, seguridad social y vida en condiciones dignas vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que en forma urgente oportuna y pronta, autorice y gestione el procedimiento médico denominado NEUROCONDUCCIONESY ELECTROMIOGRAMA DE CUATRO EXTREMIDADES y que además sea ordenado el tratamiento integral subsiguiente, incluyendo citas médicas con especialistas, médico general, hospitalización, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos, exámenes, medicamentos, suministros y “demás tratamientos que llegare a requerir con cubrimiento del 100% que se encuentren dentro y fuera del POS”. (fls. 1 a 11 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 7 de junio de 2016 admitió la acción de tutela formulada por la señora PAULA ANDREA ORTEGA MARIN, ordenando vincular como tercero con interés a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS – CONFAMILIARES-, notificar a las entidades accionadas y algunas pruebas (folios 14 a 18 c. o. primera instancia). 3.- Mediante escrito presentado el 10 de junio del presente año, la doctora María Angélica de la Hoz Torres en su condición de neuróloga
y médico tratante de la señora Paula Andrea Ortega Marín, paciente diagnosticada con EPILEPSIA FOCAL SINTOMÁTICA, refirió que por la patología de la accionante requiere citas de control con médicos especialistas en neurología, estudios complementarios como monitorización electroencefalografía, tratamiento farmacológico anticonvulsivante, estudios neurofisiológicos del nervio periférico consistentes en SS/velocidades de neuroconducción y electromiografía de las 4 extremidades, afirmando que ese tratamiento debe ser administrado por la EPS a la cual está vinculada, y que se agotaron otras alternativas de tratamiento para la paciente en POS. Indicó además que mediante Resolución No. 5521 de 2013, se “avalan los tratamientos para la patología de la epilepsia” (fls. 26 y 27 c.o. 1ª instancia). 4.- El Gerente de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confamiliares, con fecha 13 de junio de 2016 dio respuesta a la acción indicando en primer término que la señora Paula Andrea Ortega Marín en su condición de afiliada al sistema de seguridad social del régimen especial de Sanidad de la Policía Nacional, efectivamente ha sido valorada en varias ocasiones por especialista neurólogo de dicha IPS, quien al efecto prescribió a la paciente el procedimiento de Neuroconducción y Electromiografía. En segundo lugar, aseguró que los servicios médicos requeridos por la accionante han sido prestados, previa autorización del área de Sanidad de la Policía, siempre y cuando se disponga del recurso humano especializado para proceder de conformidad, razón por la
cual considera que la entidad vinculada indicó que en ningún momento ha vulnerado los derechos deprecados por la accionante, como quiera que ha dispuesto lo necesario para la prestación de los servicios de salud de la paciente, siempre y cuando los mismos sean previamente avalados, remitidos y autorizados por parte de la EPS encargada del aseguramiento en salud de la señora Paula Andrea Ortega Marín, razón por la cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y por ende solicitó su desvinculación del trámite de tutela incoado (fls. 28 a 30 c.o. 1ª instancia). 5.- En escrito del 15 de junio de 2016 la Teniente Yuri Lorena Ramírez Zúñiga, Jefe del Área de Sanidad Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, refirió que la señora Paula Andrea Ortega Marín siempre ha tenido acceso a las valoraciones por medicina general y autorizaciones que ha requerido como consecuencia de las órdenes médicas emitidas por la neuróloga especialista. Agregó además la accionada que los derechos de la señora PAULA ANDREA ORTEGA MARIN fueron amparados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, despacho judicial que ordenó la atención integral con ocasión de la enfermedad de epilepsia que padece. Finalmente indicó que una vez solicitados los antecedentes de la señora ORTEGA MARIN a la oficina de referencia y contrareferencia, esa oficina informó que en cumplimiento de requerimiento realizado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, en el cual se les conminó a dar cumplimiento al fallo proferido el 31 de diciembre de
2010, y atendiendo que revisada la base de datos de referencia se estableció que la paciente radicó una valoración por fisiatría el 15 de febrero de 2016, para la institución FISIATRIC con la cual tenía contratado este servicio para esta fecha, le fue autorizado el mismo día una cita de control con neurología y posteriormente una electromiografía con fisiatría a realizarse el viernes 17 de junio a las 2:40 pm, con el Dr. LUIS IGNACIO CORREA edificio colmenares consultorio 309. Además se certificó que no aparece ninguna solicitud de electromiografía de miembros inferiores radicada en esta oficina. Por lo anterior, aseguró que la acción constitucional presentada por la accionante resulta temeraria, atendiendo a que ya había sido emitido un fallo de tutela en su favor, y además porque no ha sido radicada ninguna solicitud para la realización del procedimiento de electromiografía y neuroconducción, razones por cuales consideró viable que se decrete la improcedencia de la acción constitucional incoada, como quiera que no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la señora Paula Andrea Ortega Marín. (fls. 33 a 37 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 17 de junio de 2016, el Magistrado Ponente ordenó una prueba que consideró necesaria para establecer los hechos de la acción de tutela (fl. 38 c.o. 1ª instancia), y en respuesta del mismo a través de oficio No. 1107 del 17 de junio de 2016, el Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales remitió copia del extracto del fallo de tutela proferido por dicho despacho
judicial al interior del trámite constitucional en el que fungió como accionante la señora Paula Andrea Ortega Marín y accionada la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el cual se ampararon sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, la salud y la seguridad social de la accionante, ordenando a la entidad demandada entre otras cosas, realizar el tratamiento integral de la epilepsia que la aqueja. (folios 40 a 44 c.o. 1ª instancia). 7.- Después de proferida la decisión de primera instancia, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, dio respuesta a la acción de tutela indicando que este asunto es de competencia exclusiva de la Seccional de Sanidad Caldas, razón por la cual remitió el oficio recibido a ese despacho para que diera la respuesta pertinente (fls. 58 a 59 vto. c.o. 1ª instancia) . PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de providencia del 20 de junio de 2016, declaró la improcedencia de la acción, respecto de la solicitud de amparo de la señora PAULA ANDREA ORTEGA MARIN, aduciendo que de conformidad con la documental allegada se estableció que la acción constitucional es improcedente, por cuanto los hechos alegados y los derechos presuntamente conculcados ya fueron objeto de protección en la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, despacho judicial al que debe dirigirse la actora para que si a bien lo considera solicite el cumplimiento del fallo respectivo, como quiera que en dicha oportunidad le fue ordenado el
tratamiento integral para la enfermedad de epilepsia que padece (folios 45 a 51 c.o. 1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN La señora PAULA ANDREA ORTEGA MARIN, mediante escrito signado el 23 de junio de 2016 impugnó el fallo de instancia, aduciendo que tuvo que recurrir a la acción de tutela para obtener la atención oportuna y rápida, pues por su estado de salud requiere exámenes y citas con especialistas, toda vez que a pesar de haber sido operada hace más de dos años del lóbulo temporal izquierdo, lo cual presuntamente terminaba todo lo relacionado con la epilepsia, en su momento fue informada por los médicos tratantes que durante el proceso de recuperación y control, vendrían secuelas que afectarían su estado de salud. (folio 57 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En cuanto a la impugnación del fallo de primer grado, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales,
ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado
“De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se
cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto
en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha 3 C-590 de 2005. interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el
4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma,
bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, pero no se configura la procedencia en cuanto a que la accionante no cuente con otro medio de defensa judicial eficaz para propender por la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, pues de conformidad con la documental allegada, fue posible establecer que en este caso particular la señora PAULA ANDREA ORTEGA MARIN ya había presentado una acción de tutela por estos mismos hechos, mediante la cual se ampararon los derechos invocados. En efecto, de la prueba documental allegada, pudo establecerse que la señora PAULA ANDREA ORTEGA MARIN presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, con fundamento en los mismos hechos referidos en el actual trámite tutelar, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, despacho judicial que con fecha 31 de diciembre de 2010 resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana, salud y seguridad social de la señora Paula Andrea Ortega Marín, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de 48 horas realizara las gestiones necesarias para que a la accionante le fueran suministrados los medicamentos que le habían sido formulados por el médico tratante.
Aunado a lo anterior, el referido Juzgado ordenó a la entidad accionada garantizar el tratamiento integral requerido por la accionante para la enfermedad de epilepsia que la aqueja, incluyendo el suministro de medicamentos, procedimientos, exámenes, y demás insumos necesarios para la recuperación de la patología, por lo cual una vez revisados los hechos y pretensiones contenidas en la presente acción de tutela, se puede establecer con claridad que se trata de hechos cobijados por el anterior pronunciamiento en el cual se amparó el derecho a la salud y se emitieron órdenes específicas con miras a garantizar en su totalidad los requerimientos que pudiese necesitar la señora PAULA ANDREA ORTEGA MARIN, pues inclusive el funcionario de conocimiento dispuso la prestación del TRATAMIENTO INTEGRAL que demandara la accionante para la enfermedad de epilepsia sufrida. (fls. 40 a 44 c.o. 1ª instancia). Adicionalmente, en la respuesta suministrada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se informó que en cumplimiento de requerimiento realizado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, en el cual conminó a la accionada a dar cumplimiento al fallo de fecha 31 de diciembre de 2010, a la paciente ya le fue entregada una orden de valoración con fisiatría (fls. 35 y 36 c.o. 1ª instancia), situación que conlleva a esta Sala a concluir que en efecto, tal y como lo indicó la Corporación de primera instancia, la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues tenía la posibilidad de solicitar al referido Juzgado de conocimiento el
cumplimiento del fallo o en su defecto el incidente de desacato respecto de la decisión de tutela, lo cual en efecto realizó. Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios o recursos para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Con lo referido en precedencia, reitera este Juez Constitucional que efectivamente, como bien lo señaló el a quo, la señora PAULA ANDREA ORTEGA MARIN, cuenta con otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado, por lo cual se aviene en
improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual y subsidiaria, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. La Guardiana de la Constitución ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por tanto, atendiendo este mandato, encuentra esta Sala, como se indicó en precedencia, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. En sentencia T227 de 2010, refirió el Tribunal Constitucional, que: “(…) “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario5, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un
perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. La naturaleza subsidiaria7
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