CSDJ - F17001110200020160027001ADJUNTA20160713095515-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160027001ADJUNTA20160713095515-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de julio dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201600270 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 062 de la misma fecha. Ref. Tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Defensoría del Pueblo de Caldas. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, RECHAZÓ DE PLANO la acción de tutela impetrada por el señor Javier Elías Arias Idárraga en contra de la Defensoría del Pueblo de Caldas. ANTECEDENTES El señor Javier Elías Arias Idárraga mediante escrito2 dirigido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, presenta acción de tutela contra el Juez 2° Civil del Circuito de dicha ciudad y contra la Defensoría del Pueblo de Caldas. Contra el primer despacho al considerar que ha incurrido en irregularidades en el trámite de una acción popular, y respecto de la segunda, porque se niega a presentar tutelas en su nombre. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo
Romero Camargo. 2 Sin fecha.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TRÁMITE Repartido el escrito de tutela3 al doctor Jaime Alberto Saraza Naranjo, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través de providencia adiada el 31 de mayo de 2016 dispuso remitir copias del escrito de tutela para que la oficina de reparto de Manizales procediera a dicho trámite entre las Corporaciones judiciales de dicha sede. ACTUACIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS Repartida la demanda de tutela el 8 de junio de 2016 por la oficina de esa especialidad con sede en Manizales, le correspondió al magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, quien por medio de auto de la misma fecha dispuso: “Conforme lo dispone el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, indíquese por el medio más expedito, al señor JAVIER ARIAS que en el término máximo de tres (3) días deberá allegar documento en el que concrete la pretensión y los derechos que considera vulnerados; así mismo, expresamente y bajo la gravedad del juramento informará si por los mismos hechos, derechos y contra la misma entidad ha presentado acción de tutela con anterioridad”. LA DECISIÓN IMPUGNADA 3 El 27 de mayo de 2016.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de auto del 15 de junio de 2016, decidió lo siguiente: “PRIMERO.- RECHAZAR DE PLANO la acción constitucional promovida por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE CALDAS, al no haberse subsanado conforme se solicitó en el auto del 8 de junio de la presente anualidad, conforme se razonó en la parte considerativa de la providencia”. La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho de no acceder el accionante a la corrección solicitada cuando se le solicitó telegráficamente el 9 de junio de 2016, toda vez que se limitó a manifestar a través de correo electrónico del 14 de junio del mismo año:
“JAVIER ARIAS, OBRANDO EN MI TUTELA, SOLICITO
DEVOLVER MI ACCIÓN A DONDE INICIALMENTE PRESENTÉ LA
TUTELA, SOLICITO POR FAVOR, APLICAR AUTO 100 DE 2008 Y
AUTOS 124 Y 198 DE 2009 DE LA HONORABLE CORTE
CONSTITUCIONAL”.
Después de explicar la normatividad atinente a la competencia en acciones de tutela, sin encontrar escollo alguno para considerar que por el factor territorial era la sede del departamento de Caldas la competente para conocer de la acción interpuesta por el señor ARIAS IDÁRRAGA, como acertadamente lo determinó el doctor Jaime Alberto Saraza Naranjo en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Pereira, procedió a dar aplicación al mandato contenido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es decir, a rechazar la tutela por no subsanarla el
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA accionante en cuanto a la aclaración de sus pretensiones y derechos vulnerados y porque tampoco prestó el juramento que le fue solicitado. Para demostrar además la no viabilidad de la tutela en caso como el analizado, recordó dos decisiones en las que se le indicaba al señor ARIAS IDÁRRAGA que no es la acción de tutela la indicada para dar trámite a sus quejas contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, para lo cual debe acudir ante las autoridades competentes con los respectivos soportes probatorios (sentencia de tutela N° 2016-00054 del 10 de febrero de 2016, Tribunal Superior de Risaralda; y sentencia de tutela del 2 de marzo de 2016, Radicado 64959, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
LA IMPUGNACIÓN.
El accionante mediante correo electrónico del 18 de junio de 2016, mostró su inconformidad con la decisión anterior, razón por la cual al conocerla,
manifestó: “JAVIER ARIAS, OBRANDO EN MI TUTELA, APELO. SOLICITO
SE DE TRAMITE DE MI ACCIÓN CONSTITUCIONAL, ACCION DONDE
PRIMA EL DERECHO SUSTANCIAL”.
Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,
y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones que se profieran por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura dentro de los trámites de tutela.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver
Decidir la impugnación formulada contra el auto proferido el 15 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual rechazó de plano la tutela promovida por el señor JAVIER ARIAS IDÁRRAGA contra la Defensoría del Pueblo de Caldas. Teniéndose en cuenta que en el escrito presentado por el mencionado ciudadano ninguna claridad se desprende en torno a la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo de Caldas, pues todo indica que se trata de quejas o denuncias que en contra de esta entidad pretende hacer valer el señor ARIAS IDÁRRAGA, para lo cual no es la primera vez que acude a la acción de tutela, como lo recordó la Sala A quo
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA con los precedentes mencionados, sin duda alguna que era necesario acudir al mandato contenido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 al permitir que el accionante corrija la acción para de esa manera encausar el trámite en forma debida. Al respecto, conveniente se hace recordar lo dicho por la Corte Constitucional al estudiar demanda de inexequibilidad interpuesta contra dicho artículo, para concluir que se encuentra ajustado a la Carta Política: “El rechazo excepcional y restrictivo de la acción de tutela, es a juicio de la Corte una medida razonable, que encuentra fundamento en la necesidad de establecer los hechos que originaron la
presentación de la demanda, pues por esa vía se logra el objetivo previsto con la acción de tutela: la protección real y efectiva de los derechos fundamentales. De no existir claridad en el juez con respecto a la situación de hecho que motiva la presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una orden que conlleve a una protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o violados. La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional. El rechazo de la petición de tutela, precedido de un plazo para la aclaración de las razones y hechos que la originaron, el cual ha vencido en silencio, no implica una carga excesivamente gravosa e insalvable para el accionante, ya que resulta (i) excepcional al ser la admisión la regla general; (ii) no obligatorio ya que procede sólo si se dan los elementos del artículo 17, y el juez llega al convencimiento de que con el ejercicio de sus facultades y poderes no podrá esclarecer la situación de hecho; (iii) subsidiario en tanto sólo se aplica en el evento en el que el juez llegue al convencimiento de que no podrá esclarecer la situación de hecho, ni aun con el despliegue de sus facultades; y (iv) mínimo por cuanto con la actuación del accionante acudiendo a aclarar las razones que lo llevaron a presentar la petición de amparo puede evitar que se decrete”4.
4 Sentencia C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el anterior orden de ideas, como el accionante hizo caso omiso a las exigencias que se le hicieron para que procediera a subsanar el escrito de tutela y sin embargo no lo hizo, ninguna otra opción le quedaba a la Sala de primera instancia que la de rechazarla, decisión razonable si además se tiene en cuenta que al parecer no es la primera vez que el señor ARIAS IDÁRRAGA acciona contra la Defensoría Pública de Caldas, como quedó visto, y claro está, frente a la dificultad que se tiene para evidenciar la vulneración de algún derecho fundamental por parte de dicha entidad. No sobra agregar que con la decisión que será objeto de confirmación, de ninguna manera se le impide al accionante para que si lo considera pertinente instaure de nuevo la tutela, cumpliendo exigencias como las puestas de presente en el presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, RECHAZÓ DE PLANO la acción de tutela impetrada por el señor Javier Elías Arias Idárraga en contra de la Defensoría del Pueblo de Caldas.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial