CSDJ - F17001110200020160027101ADJUNTA20160810105540-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160027101ADJUNTA20160810105540-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) Agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 74 de la fecha Registro de Proyecto: dos (02) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación 170011102000201600271-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 22 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, Sala de conjueces, resolvió AMPARAR los derechos fundamentales de la señora Marcela Ramírez Carvajal, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas; por haber sido aparentemente transgredidos por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales
ANTECEDENTES RELEVANTES.
1 Con ponencia del Conjuez Isabel Cristina Berni Hoyos. Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó la accionante que desde el 03 de enero de 1996 se encuentra vinculada a la rama judicial, primero como empleada en la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, luego como Juez Promiscuo Municipal de Barichara y desde el 12 de marzo de 2012 como Juez Cuarto Penal del Circuito.
Coligió que dada la naturaleza de su vinculación, tiene derecho al disfrute de vacaciones colectivas conforme lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1660 de 1978. Adujo que motivada por razones de índole familiar, decidió solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la autorización respectiva para que se le permitiera laborar durante ese periodo, de manera tal que pudiera hacer uso de las vacaciones de este año., dicha solicitud fue resuelta favorablemente por la Sala, laborando efectivamente los días de vacaciones colectivas. Conexo a lo expuesto anteriormente, solicitó ante la Presidencia de la Corporación el 12 de enero de la presente anualidad, la concesión de su derecho a disfrutar de las vacaciones a partir del cinco (5) de julio de 2016. Procedió a darse respuesta mediante oficio No. 137, informando que la Jefe del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, expidió la certificación que daba cuenta de la causación del periodo vacacional, mas no así el Coordinador del Grupo de Ejecución del Presupuesto y Pagos de la misma entidad que debía remitir a esa dependencia el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, quien comunico que lo haría con prontitud. Argumentó la accionante, que al observar el tiempo transcurrido sin una solución efectiva, remitió nuevamente otro oficio, otorgándosele respuesta en el sentido de que el Coordinador del Grupo de Ejecución del Presupuesto y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, hizo saber que no existía disponibilidad
presupuestal para la persona que la reemplazaría. Finalmente, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito, aplazó el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho, ante la negativa de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de asignar rubro presupuestal por concepto de reemplazo durante tal periodo, argumentándose además que en el Despacho del cual hace parte como titular del mismo, no existe una persona que pueda reemplazarla durante ese periodo. ACTUACIÓN PROCESAL Las actuaciones procesales que se han surtido dentro del amparo solicitado por la accionante Marcela Ramírez Carvajal, han sido las siguientes: La peticionaria interpuso acción de Tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en contra de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales. Mediante auto admisorio del 08 de junio de 2016, se admitió la solicitud de tutela formulada por la señora Marcela Ramírez Carvajal, y consecuentemente, se ordenó pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión de la peticionaria a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales y al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. Por intermedio de su Presidente el Doctor Antonio Toro Ruiz, procedió a dar respuesta indicando que dicha Corporación no se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante, ya que las vacaciones son un derecho causado a su favor. Resaltó que el disfrute de las mismas está supeditado a la asignación y disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales, que es la encargada de asignar el presupuesto que permite atender el pago por concepto de vacaciones y ordenar el nombramiento de una persona idónea ajena al despacho para que la reemplace durante su periodo vacacional, siendo esta la que ha argumentado que no existe disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular. Concluyó, que dicha Sala de Gobierno no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ya que su decisión fue el aplazamiento del disfrute de las vacaciones hasta que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales disponga de la provisión de recursos necesarios para proveer el cargo de vacante transitoriamente en caso de concederse las vacaciones, tal como lo consagró la Resolución No.134 de 02 de Junio de 2016. Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Procedió a dar respuesta la Doctora María Eugenia López Bedoya, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, solicitando la desvinculación de la presente acción de amparo, ya que dicha Sala Administrativa no es la competente para expedir certificados de disponibilidad presupuestal para efectos de conceder vacaciones a
funcionarios judiciales, pues no recaen en sus funciones ordenar el gasto, siendo responsabilidad de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales. Colige finalmente, que esa Sala no tiene injerencia sobre las decisiones adoptadas por la Sala de Gobierno de los Tribunales, como nominadores en cada uno de sus Despachos, por tanto no puede emitirse pronunciamiento alguno sobre la negativa o aplazamiento del goce de vacaciones que se le dio a la Doctora Marcela Ramírez Carvajal. Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales. Procedió la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales a través de apoderado el Doctor José William Ortiz González a dar respuesta sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela. Manifestó que la accionante se encuentra cobijada por el régimen de vacaciones colectivas, por tanto, tenía el derecho al disfrute de las mismas durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2015 y el 10 de enero de 2016, circunstancia que fue informada mediante oficio DESAJ CEGEP16/021 de 14 de marzo de 2016, dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial Señaló que la entidad no puede asignar recursos para cubrir una vacante durante el periodo de vacaciones solicitado por la accionante, de acuerdo con los artículos 146 de la Ley 270 de 1996, el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 y los numerales 6 y 7 de la circular PSAC11-44 emanada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Reiteró que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales, ya canceló las vacaciones y prima de vacaciones a la accionante, quedando pendiente únicamente el disfrute de las mismas, el cual depende exclusivamente de la decisión del Tribunal Superior de Manizales en calidad de nominador. En consecuencia, no puede afirmarse que la actuación de la entidad constituye una amenaza a los derechos fundamentales de la peticionaria, configurándose falta de legitimación por pasiva. Concluyó mencionando que la entidad no cuenta con un respaldo legal ni probatorio que sustente la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de nombrar por encargo a quien entraría a reemplazar a la Doctora Marcela Ramírez Carvajal durante el termino de sus vacaciones, razón por la cual se configura el fenómeno de carencia actual del objeto, toda vez que no es posible que el Juez Constitucional por la vía de tutela imparta una orden eficaz frente a esta última para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, pues como ya se anotó, la Dirección Seccional adelantó las gestiones que a ella competen, no pudiendo actuar en contravía de los designios legales y los reglamentos internos de cada entidad. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Doctora Carolina Jiménez Bellicia actuando en calidad de Asesora del Ministerio de Hacienda, rindió informe respecto a la acción de tutela interpuesta por la peticionaria, señalando la oposición a que prospere cualquier pretensión en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que por su naturaleza y
funciones, corresponden a secciones diferentes del presupuesto público nacional y por lo mismo cada una en el ámbito de sus competencias y ejercicio es autónoma e independiente. Recalcó respecto a las funciones propias del Ministerio que fueron asignadas mediante Decreto 4172 del 15 de diciembre de 2008, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, se puede observar que este Ministerio carece de competencia para atender y/o resolver peticiones de asunto de competencias de la Rama Judicial y mucho menos injerencia, en la administración del presupuesto a ellos asignado. Por tanto, señaló que en virtud la Ley 489 de 1998, dispone que las entidades y organismos administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les haya sido asignados expresamente por la Ley, Ordenanza, Acuerdo o Reglamento ejecutivo. Finalmente, mencionó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia sobre el derecho del accionante, toda vez que al cuestionar los actos administrativos que dieron origen con su inconformidad, les asiste el derecho a incoar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 22 de junio de 2016, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales de la señora MARCELA RAMIREZ CARVAJAL a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, por haber sido presuntamente transgredidos por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales.
Al respecto, el juez de primera instancia considero amparar los derechos fundamentales de la accionante, bajo los siguientes argumentos. Precisó que es viable afirmar que en efecto la concesión del disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante se encuentra en trámite administrativo y el mismo no ha finalizado con la decisión definitiva de la concesión o negativa de las mismas, ya que se aplazó la decisión al respecto, de suerte, que no existe acto definitivo contra el cual la actora pudiese ejercer la acción contenciosa administrativa en aras de atacar la eventual legalidad de éste, y en consecuencia la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial diferente al amparo constitucional de los derechos fundamentales resulta inexistente. Manifestó que no puede discutirse la importancia de las vacaciones en la vida laboral de un trabajador, y por ello, deben ser reconocidas por el empleador, habida razón, soportada en el precedente jurisprudencial, destacando la importancia de las vacaciones para un servidor público, recalcando que el fin de las mismas indudablemente está encaminado a que el trabajador repare sus fuerzas intelectuales y materiales para proteger su salud física y mental, además de compartir con su núcleo familiar. Señaló que resulta viable concluir que la Doctora Marcela Ramírez Carvajal, no debe ser llamada a sufrir las consecuencias de los problemas administrativos y presupuestales que presentan los órganos encargados de proveer los recursos necesarios para que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial proceda a conceder las vacaciones a la solicitante y designar reemplazo a una persona idónea, ajena al despacho que sustituya su
ausencia durante el disfrute de aquel derecho, situación que lleva a este Juez Constitucional a ampararle los derechos de igualdad y trabajo en condiciones dignas, ya que los derechos fundamentales desplaza cualquier regla que impida su ejercicio concretamente ante la falta de disponibilidad presupuestal. Finalmente procedió a desvincular a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que no han incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Impugnación. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Manizales, el Doctor José William Ortiz González, presento impugnación en contra de la sentencia del 22 de junio de 2016, resaltando lo que a continuación se menciona: Esgrimió que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Manizales, en ningún momento ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante. Reprochó que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas, aduzca como motivos para negarle el disfrute del periodo vacacional de la peticionaria, la inexistencia de disponibilidad presupuestal que respalde el nombramiento de quien fuera asignado como reemplazo durante el tiempo en que se encuentre en vacaciones, toda vez que aquella Sala, se encuentra facultada para acogerse a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, que establece que el nominado, cuando las necesidades del servicio lo exijan, puede designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un
periodo igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Formuló que la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Manizales, de disponer de rubro presupuestal para que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Caldas proceda a nombrar a quien fuera designado en reemplazo del accionante en el cargo del Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales-Caldas, durante el termino de sus vacaciones, no constituye una decisión arbitraria o caprichosa, toda vez que la misma obedece a los lineamientos trazados por la H. Sala Administrativa en Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. Concluyó que la misma tutelante causó las dificultades en relación al disfrute de su periodo vacacional, por cuanto estaba dispuesto para iniciarse el pasado diecinueve (19) de diciembre de 2015 hasta el once (11) de enero de 2016, descanso al que renunció solicitando le fueran postergado para ejercer su disfrute en un periodo posterior. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente
para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. La acción de tutela es en sentido estricto un derecho subjetivo público de la persona o individuo, del cual emana la acción procesal de rango 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. constitucional de tutela y el proceso judicial correspondiente, que tiene por objeto proteger derechos constitucionales fundamentales de la persona, ante un agravio o amenaza de agravio por un acto u omisión de una autoridad pública (administrativa o jurisdiccional), o de un particular.3 Ha definido la Corte Constitucional la naturaleza de este mecanismo de amparo de la siguiente manera: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”4 3 Patiño Beltrán Carlos Augusto. Acciones de Tutela, Cumplimiento, Populares y de Grupo. Editorial Leyer. Tercera edición. Pág. 9. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Por tanto, ha manifestado desde sus inicios el máximo Tribunal Constitucional respecto a la acción de tutela, que su esencia radica en la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en consecuencia, como lo ha establecido ya la decantada jurisprudencia en reiteradas ocasiones, opera cuando, primero, se vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, a juicio del juez de tutela en el caso concreto, y segundo, no se disponga de otro medio judicial de defensa verdaderamente idóneo para la protección efectiva de tales derechos. Doctrinantes como el Doctor Jorge Arenas Salazar, han manifestado que la acción de tutela se erige como un mecanismo para evitar en algunos casos los desbordamientos de poder, señalando: “La esencia, lo que puede denominar el derecho sustancial y que por lo mismo es la razón de ser de la acción de tutela, es su carácter de instrumento para asegurar que la Constitución Política se cumpla en cuanto consagra unos derechos fundamentales. Desde otro ángulo se
puede afirmar que la acción de tutela tiene su sentido en la pretensión de que no se vulnere. Por tanto, protege a los ciudadanos cuando los operadores judiciales se inclinan de forma excesiva y en ocasiones excluyente por las formalidades o ritualidades que rodean las actuaciones jurídicas.”5 Ahora bien, habiendo abarcado la definición y naturaleza de dicho mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, procederemos a determinar cuáles son los requisitos de procedibilidad de dicho mecanismo de amparo. 5 Arenas Salazar Jorge. “La Tutela. Una Acción Humanitaria” Segunda edición 1993. Págs. 13 y 141. La Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace cualquiera de los derechos fundamentales. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.6 Por otro lado y corolario a lo anterior, en sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, se abordaron cuales son los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, estipulando los siguientes: Requisitos generales y especiales de procedencia de la Acción de Tutela.7 Requisitos generales Requisitos especiales
1º Que la cuestión que se discuta resulte de 1º Defecto orgánico, que se presenta evidente relevancia constitucional. Como ya cuando el funcionario judicial que profirió la se mencionó, el juez constitucional no puede providencia impugnada, carece, entrar a estudiar cuestiones que no tienen absolutamente, de competencia para ello. una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 2º Que se hayan agotado todos los medios - 2º Defecto procedimental absoluto, que se ordinarios y extraordinarios-de defensa origina cuando el juez actuó completamente judicial al alcance de la persona afectada, al margen del procedimiento establecido. 6 Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Cordoba Triviño. salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3º Que se cumpla el requisito de la 3º Defecto fáctico, que surge cuando el juez inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere carece del apoyo probatorio que permita la interpuesto en un término razonable y aplicación del supuesto legal en el que se proporcionado a partir del hecho que originó sustenta la decisión. la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 4ºCuando se trate de una irregularidad 4º Defecto material o sustantivo, como son procesal, debe quedar claro que la misma los casos en que se decide con base en tiene un efecto decisivo o determinante en la normas inexistentes o inconstitucionales o sentencia que se impugna y que afecta los que presentan una evidente y grosera derechos fundamentales de la parte actora. contradicción entre los fundamentos y la No obstante, de acuerdo con la doctrina decisión. fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 5º Que la parte actora identifique de manera 5º Error inducido, que se presenta cuando razonable tanto los hechos que generaron el juez o tribunal fue víctima de un engaño la vulneración como los derechos por parte de terceros y ese engaño lo vulnerados y que hubiere alegado tal condujo a la toma de una decisión que afecta vulneración en el proceso judicial siempre derechos fundamentales. que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 6º Que no se trate de sentencias de tutela. 6º Decisión sin motivación, que implica el Esto por cuanto los debates sobre la incumplimiento de los servidores judiciales protección de los derechos fundamentales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y no pueden prolongarse de manera jurídicos de sus decisiones en el entendido indefinida, mucho más si todas las que precisamente en esa motivación reposa sentencias proferidas son sometidas a un la legitimidad de su órbita funcional. riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas.” 7º Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8º Violación directa de la Constitución. Con observancia en lo determinado por la Jurisprudencia Constitucional y entendiendo el carácter vinculante del mismo, advierte la Sala que revocará el fallo que ordenó amparar los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, y en su lugar declarará la improcedencia por los siguientes motivos. En primer lugar, dicha acción de tutela incoada por la ciudadana Marcela Ramírez Carvajal no comporta un evento de relevancia constitucional, ya que dicha petición puede ser evaluada por los jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, refutando entonces lo señalado por el a quo, en el entendido de que dichas vacaciones solicitadas por la accionante se encuentran en un trámite administrativo, sin evidenciarse una negativa absoluta a las mismas, quedando en espera el disfrute efectivo por razones ajenas a la entidad, como lo es, el no contar con los recursos y las disponibilidad presupuestal para poder respaldar el nombramiento de quien fuera asignado como su sustituto. Por tanto, es evidente que si mantiene esta Sala la postura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, estaríamos involucrándonos en asuntos que
corresponden definir a otras jurisdicciones. En segunda lugar, se colige que dicha acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que en principio los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En consecuencia, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe hab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.