CSDJ - F17001110200020160027801ADJUNTA20200716065953-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160027801ADJUNTA20200716065953-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201600278 01 (16878-38) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) 1 Magistrado Ponente MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, en Sala con el doctor JOSÉ
RICARDO ROMERO CAMARGO.
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado ANTONIO CEBALLOS PACCINI por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante oficio No. 778 del 9 de junio de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, informó que el doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI actuando en representación del señor GERÓNIMO GARCÍA OROZCO dentro del proceso penal por el delito de acceso carnal violento, no compareció a la audiencia de juicio oral que estaba programada para los días 8 y 9 de junio de 2016, a pesar de haber sido debidamente notificado por parte del Centro de Servicios. Lo anterior con el fin de que se adelantara la investigación disciplinaria pertinente, anexando constancia emitida por la Secretaria VALERIA SALAZAR OSORIO del 8 de junio de 2016 donde estipula que se llamó al doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI y que este manifestó encontrarse incapacitado y que haría llegar su excusa. Adicionalmente se allegó auto del 8 de junio de 2016 suscrito por la Juez MARCELA RAMÍREZ CARVAJAL, en el cual se ordenó la compulsa de copias ante el Seccional de Instancia por la posible falta disciplinaria en la que incurrió el abogado. (fls. 2 – 4 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI, mediante certificado No. 214911 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 17 de junio de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.917.873 y tarjeta profesional No. 166.465 vigente. (fl.
5 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 27 de julio de 2016, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el togado ANTONIO CEBALLOS PACCINI, se solicitó como prueba oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas para que remitiera en calidad de préstamo el proceso penal y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 6 -7 c. 1a. instancia) 4.- El 17 de agosto de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas remitió el proceso bajo el radicado No. 2012-84823 que se adelante contra el señor GERÓNIMO GARCÍA OROZCO, el cual constaba de 62 folios y 4 CDS. (fl. 12 c. 1a. instancia) 5.- Ante la incomparecencia del abogado ANTONIO CEBALLOS PACCINI a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de agosto de 2016, se fijó edicto emplazatorio y mediante auto del 19 de octubre de 2016 el Director del Proceso declaró persona ausente al investigado, por lo cual, designó como defensora de oficio a la doctora MARÍA JOSÉ CABRERA LÓPEZ. (fl. 16-31 c. 1a. instancia) 6.- Mediante auto del 11 de mayo de 2017 el Operador Disciplinario fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y adicionalmente ordenó fusionar el asunto de marras con el proceso No.
170011102000201700143 00 para tramitarlos bajo la misma cuerda procesal por tratarse de una compulsa de copias efectuada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el 17 de marzo de 2017, con el fin de que se investigara disciplinariamente al abogado ANTONIO CEBALLOS PACCINI al no haber asistido ni justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio oral del 16 y 17 de marzo de 2017 dentro del proceso penal por el delito de acceso carnal violento, siendo procesado el señor GERÓNIMO GARCÍA OROZCO. (fl. 37 c. 1a. instancia) 7.- El 31 de julio de 2017 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la defensora de oficio doctora MARÍA JOSÉ CABRERA LÓPEZ, adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- El Juez Disciplinario dio lectura a las piezas procesales compulsadas, para luego proceder a otorgar la palabra a la defensora de oficio quien informó la imposibilidad de comunicarse con el investigado sin embargo al observar lo aportado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en donde se refiere el doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI a su imposibilidad de asistir por estar incapacitado, solicitó como prueba requerir a la Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud E.S.S. para que se sirviera allegar constancia de incapacidad médica que se hubiese otorgado al encartado para los días 8 y 9 de junio de 2016, petición que fue
decretada por el Juez Disciplinario. 7.2.- El Director del Proceso procedió a inspeccionar el proceso penal No. 2012-84823, adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, al haberse declarado impedido el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, encontrando: Fl. 49: Poder otorgado por el señor GERÓNIMO GARCÍA OROZCO al abogado ANTONIO CEBALLOS PACCINI, para que en su nombre y representación continuara y llevara hasta su culminación defensa técnica en el proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal violento, fechado el 24 de junio de 2015. Fl. 55: Proveído del 23 de diciembre de 2015, mediante el cual se fija como fecha y hora para adelantar diligencia de juicio oral los días 8 y 9 de junio de 2016. Fl. 58: Constancia del 8 de junio de 2016 informando que el doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI no se presentó a la audiencia de juicio oral y en comunicación telefónica con el togado aseveró que se encontraba incapacitado, quedando comprometido a allegar excusa. Fl. 73: Audiencia de Juicio Oral celebrada el 16 de marzo del 2017, dejando constancia de la incomparecencia del doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI. Fl. 83: Constancia vía Facebook-Messenger en la cual se le comunicó al doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI de las nuevas fechas programadas los días 11 y 12 de mayo del 2017,
informando el apoderado judicial de su renuncia al poder conferido. 7.3.- El Fallador de Instancia decretó como pruebas: Requerir a la Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud E.S.S. para que se sirviera allegar constancia de incapacidad médica que se hubiese otorgado al encartado para los días 8 y 9 de junio de 2016. Escuchar en versión libre al doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI, para tal fin comisionar a la Sala Homologa de Bolívar. 7.4.- Por último, el Magistrado de Instancia fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 46 - 49 c. 1a. instancia, CD 1) 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió el despacho comisorio realizado el día 28 de septiembre de 2017, en el cual se escuchó la versión libre del doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI, quien manifestó no haber concurrido a las audiencias ante la imposibilidad de la madre del procesado señora MARÍA OSORIO para pagarle sus honorarios por la suma de $1.000.000, situación que le comunicó a la señora, a lo cual ella contestó que no se preocupara que ya se había revocado el poder. Insistió además que en alguna oportunidad le hablaron por parte de los Juzgados de Manizales y con totalidad claridad manifestó que jamás había ejercido la defensa técnica como quiera que no había llegado a un acuerdo con respecto a sus honorarios. (fl. 67 c. 1a. instancia)
9.- El Juez Disciplinario el 21 de noviembre de 2017 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio doctora MARÍA JOSÉ CABRERA LÓPEZ. 9.1.- CALIFICACIÓN JURÍDICA: El Magistrado de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal, analizando las pruebas obrantes en el plenario, destacando que las mismas dan cuenta de la existencia de un vínculo de carácter laboral entre el señor GERÓNIMO GARCÍA OSORIO y el doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI a través del poder otorgado y autenticado por el togado ante la Notaria Cuarenta del Círculo de Cartagena el 24 de junio de 2015, esto con el fin de que continuara y llevara hasta su terminación su defensa técnica dentro del proceso penal que cursaba en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, bajo el radicado No. 2012-84823, adicionalmente se evidencia que en las constancias emitidas por el despacho judicial de conocimiento ante la inasistencia a las audiencias programadas para los días 8 y 9 de junio de 2016 y 16 y 17 de marzo de 2017, en las cuales se vislumbra que para las del 2016 adujó estar incapacitado sin allegar nunca certificación de tal dicho y para el año 2017 informó que ya no representaba al procesado. Destacó entonces el Operador Disciplinario que el doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI al haber aceptado el mandato conferido por el señor GERÓNIMO GARCÍA OSORIO, implicaba asumir una
responsabilidad frente al encargo proferido y de encontrarse de alguna manera imposibilitado para asumir una gestión diligente era necesario, así como allegó el poder, aportar la renuncia o asegurarse de la existencia de una revocatoria, situación que no ocurrió. Por lo anterior, transgredió presuntamente el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 al no atender con celosa diligencia el encargo profesional incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, ibídem, a título de culpa, pues al parecer el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias para las cuales fue contratado al no asistir a las audiencias programas el 8 y 9 de junio de 2016 y 16 y 17 de marzo de 2017, sin justificación alguna. 9.2.- El Operador Disciplinario decretó como pruebas para la etapa de juzgamiento: Escuchar los testimonios de las doctoras Valeria Salazar Osorio e Isis Tatiana Restrepo Henao secretarias de los Juzgados Cuarto y Quinto Penal del Circuito de Manizales. Escuchar los testimonios del señor GERÓNIMO GARCÍA OSORIO y MARÍA ACENETH OSORIO. 9.3.- El Magistrado de Instancia suspendió las presentes diligencias y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 12 diciembre 2017. (fl. 76 - 77 c. 1a. instancia, CD 1) 10.- El 23 de enero de 2018 el a quo instaló la Audiencia de Juzgamiento, compareciendo la defensora de oficio doctora MARÍA JOSÉ CABRERA LÓPEZ, llevándose a cabo las siguientes actuaciones.
10.1.- El Instructor de Instancia otorgó la palabra a la testigo Valeria Salazar Osorio quien manifestó haber fungido como secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, para la época en que se citó al doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI para que compareciera a la audiencia de juicio oral, recordando haber hablado con el togado vía telefónica luego de suspendida la audiencia programada para el 8 de junio de 2016, aduciendo el profesional del derecho que se encontraba incapacitado pero nunca allegó la constancia de su dicho. 10.2.- El a quo otorgó la palabra a la testigo ISIS TATIANA RESTREPO HENAO, quien aseveró ostentar el cargo de secretaria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por lo cual tenía presente el proceso en contra del señor GERÓNIMO GARCÍA OROZCO por el delito de acceso carnal violento, correspondiendo a ese despacho después de declararse impedida la juez del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas. De esta manera informó que el abogado ANTONIO CEBALLOS PACCINI nunca intervino dentro del proceso como representante de la parte pasiva, logrando comunicarse con el mismo únicamente por Facebook después de muchos intentos y que se le enviaran por correo certificado las notificaciones con constancia de recibido, comunicación en la cual le manifestó a la testigo que él ya no era el apoderado del señor GERÓNIMO y que haría llegar la renuncia al despacho, sin embargo, esta nunca fue remitida. Aportó como material probatorio la doctora ISIS TATIANA, sentencia
condenatoria del 18 de diciembre de 2017 en contra del señor GERÓNIMO GARCÍA OROZCO e informó que el Defensor Público asignado al caso interpuso recurso de apelación y sustentó en debida forma, sin embargo al enterarse de la decisión la mamá del condenado esta allegó al despacho memorial suscrito por el doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI en el cual interponía el recurso de apelación e indicaba ser nuevamente el apoderado del señor GERÓNIMO, pese a lo anterior nunca sustentó tal recurso. 10.3.- El Operador Disciplinario otorgó el uso de la palabra a la señora MARÍA ACENETH OSORIO madre del condenado quien afirmó que conoció al abogado ANTONIO CEBALLOS PACCINI porque una de sus hijas estaba saliendo con el y cuando fue a visitarla a Manizales le comentó el caso del señor GERÓNIMO, aceptando colaborarles en defensa de su hijo. Señaló la testigo que el togado nunca le habló de honorarios, solamente un día en el 2017 le devolvió los documentos del proceso penal y le dijo que no iba a trabajar más en el encargo profesional, entonces ella le dijo que listo que ella conseguía otro abogado, sin embargo su hijo decidió llamarlo y pedirle colaboración cuando fue condenado por eso ella radicó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el recurso de apelación suscrito por el doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI. 10.4.- Otorgó el Juez Disciplinario la palabra al señor GERÓNIMO
GARCÍA OROZCO, quien manifestó que el abogado ANTONIO CEBALLOS PACCINI nunca asistió a las audiencias que se le convocó, además tampoco le informó de las citaciones, justificando su actuar en que de pronto hubo un malentendido frente a los honorarios pues lo único que habían acordado era que se le conseguía lo del pasaje para cuando tuviera que viajar a Manizales. 10.5.- Seguidamente habló la defensora de oficio del encartado para exponer sus alegatos de conclusión, por lo cual indicó que debía tenerse en cuenta que para que se realice efectivamente una actividad profesional debe mediar el acuerdo de unos honorarios, o de lo contrario la actividad de la abogacía sería de índole caritativa, entonces pese a que el investigado erró al no haber renunciado formalmente a su encargo profesional, no se debe pasar por alto que en conversaciones con la mamá del condenado le dijo que no iba a trabajar mas en el caso e inclusive también se lo comunicó a la secretaria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas. 10.6.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 93 c. 1a. instancia, CD 2) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de sentencia del 31 de mayo de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado ANTONIO CEBALLOS PACCINI por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Aseveró la Sala Dual que a través del material probatorio recaudado se pudo observar la existencia de un encargo profesional, en el cual el abogado ANTONIO CEBALLOS PACCINI se comprometió a representar los intereses del señor GERÓNIMO GARCÍA OROZCO, con el fin de asistirlo dentro del proceso penal adelantado en su contra, pese a lo anterior consta al interior del proceso la ausencia injustificada del togado a las audiencias de juicio oral programadas para el 8 y 9 de junio de 2016 y 16 y 17 de marzo de 2017. De esta manera, indicó el Seccional de Instancia que adicionalmente se obtuvo el testimonio de las secretarias de los despachos judiciales que compulsaron copias y además de quienes otorgaron poder al disciplinable, verificando que el doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI aseguró estar incapacitado, pero nunca allegó constancia de eso y además solo pudo ser localizado por la red social Facebook quedando comprometido en enviar su renuncia al poder y tampoco lo hizo. Ahora bien, aseguró el denunciado no haber continuado con el encargo profesional por razones económicas ya que no había llegado a un acuerdo de los honorarios con la señora María Aceneth, pese a esto, ella y su hijo aseguraron que lo único que se habló fue de pagarle los viajes a Manizales. Lográndose constatar por parte de la Instancia que se presentó un
descuido o negligencia por parte del encartado, en el entendido que habiendo asumido la responsabilidad jurídica respecto de los intereses de su mandante, omitió realizar las diligencias propias de la actuación, conducta que se imputó a título de culpa, asistiéndole el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, por lo tanto cuando el abogado se aparta injustificadamente de tal obligación, incurre en falta contra la debida diligencia profesional, analizando el a quo que el togado si no contaba con los medios suficientes para viajar desde Cartagena donde reside hasta Manizales no tenía razones para comprometerse con el encargo profesional. De cara a las argumentaciones de la defensora de oficio, aseguró la Sala que la jurisprudencia disciplinaria ha señalado que el desacuerdo de honorarios o el incumplimiento de lo pactado, bien puede dar lugar a la renuncia al poder, pero dicho acto debe hacerse formalmente, pero en ningún caso autoriza al profesional del derecho a omitir el cumplimiento de sus obligaciones dejando el proceso ausente de representación de la parte pasiva, en detrimento de la administración de justicia y de todos los involucrados. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES , señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el hecho de que fue reiterada en el tiempo, con claro perjuicio
tato para su cliente cuya situación jurídica y por ende varios de sus derechos fundamentales se encontraban en vilo, como para la administración de justicia obligada a perder el tiempo, eran razones suficientes para afectar con la sanción de censura al investigado (fls. 68 - 88 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSORA DE OFICIO Inconforme con la decisión de instancia la defensora de oficio doctora MARÍA JOSÉ CABRERA LÓPEZ el 5 de septiembre de 2018 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Consideró que la sanción impuesta era desproporcional y no ajustada a lo que se encontró probatoriamente, debiéndose tener en cuenta que no se llegó a un acuerdo de los honorarios, y que este entendió haber renunciado cuando habló con la madre del condenado, no siendo perjudicado el señor Gerónimo en su totalidad por el actuar del disciplinable pues se le nombró defensor público. (fl. 128129 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN DEL INVESTIGADO En desacuerdo con el fallo del a quo, el doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI interpuso recurso de apelación el 4 de septiembre de 2018, señalando: Aseveró que para cuando se realizó la Audiencia del 8 de junio de 2016 el señor GERÓNIMO GARCÍA ya sabía que no iba a ser su abogado y que cuando lo llamó la secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas no era cierto que le dijera que se encontraba incapacitado, sino que no se le había
notificado en debida forma y que no era el abogado del procesado. Insistió que nunca se le había notificado en debida forma y que le había pedido a su poderdante que revocara el poder, por lo cual no había cometido la falta disciplinaria. Adujó que dentro del proceso disciplinario no se le había notificado en debida forma sin permitírsele una defensa adecuada y contradecir a los testigos que no cuentan con la credibilidad suficiente para ser tenidos en cuenta. Finalmente adujo el investigado que ante las declaraciones de los testigos no existe total certeza más allá de toda duda razonada de que él faltó a la debida diligencia profesional, debiéndose aplicar el principio de in dubio pro disciplinable. (fl. 136146 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 julio de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 23 de julio de 2019, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 6 c. segunda instancia), sin que rindiera concepto.
3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 31 de julio de 2019 expidió certificado No. 691014, según el cual el abogado ANTONIO CEBALLOS PACCINI no registraba sanciones disciplinarias. (fl. 13 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 14 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado del doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI, mediante certificado No. 214911 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 17 de junio de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.917.873 y tarjeta profesional No. 166.465 vigente. (fl. 5 c. 1ª. Instancia) 3.- Procedencia del recurso La defensora de oficio presentó el 5 septiembre de 2018 escrito de apelación, y teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente a ella el 21 de agosto de 2018, el 3 de septiembre de 2018 al doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI y a la representante del Ministerio Público el 15 de agosto de 2018, se considera que el mismo fue presentado en término, de la misma forma que el recurso presentado por el disciplinable el cual se radicó el 4 de septiembre de 2018. 4.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado ANTONIO CEBALLOS PACCINI inició con la compulsa de copias ordenada por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, pues el profesional del derecho asumió la representación del señor Gerónimo García Orozco acusado por el delito de acceso carnal violento, pese a lo anterior el togado no compareció a las audiencias de juicio oral programadas para el 8 y 9 de junio de 2016 y 16 y 17 de marzo de 2017, sin presentar justificación alguna, pese a haber sido llamado por las secretarias de los despachos de conocimiento y haber indicado que enviaría las constancias respectivas. Decidiendo el a quo sancionar al doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES tras incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo el deber estipulado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. 5.- De la nulidad deprecada por el doctor ANTONIO CEBALLOS PACCINI En el tercer punto de apelación del investigado argumentó que dentro del proceso disciplinario no se le había notificado en debida forma sin permitírsele ejercer su defensa adecuadamente y contradecir a los testigos que no cuentan con la credibilidad suficiente para ser tenidos en cuenta. Ahora bien, conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del
disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse por parte de esta Colegiatura que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Ahora bien, revisando las actuaciones adelantadas en primera instancia posterior a la apertura de la investigación disciplinaria el 27 de julio de 2016, se procedió a notificar del mismo auto al disciplinable a la dirección Consola No. M-F-21 de Cartagena de Indias según la información consignada en el Registro Nacional de Abogados (fl. 9
c.o.), ante su incomparecencia sin justificación a la audiencia programada se le declaró persona ausente y se designó defensor de oficio en auto del 19 de octubre de 2016 (fl. 16 c.o.). Posteriormente, al ordenar la acumulación con la otra compulsa de copias hecha por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por tratarse de los mismos hechos, se anexó una nueva constancia del registro del domicilio con fecha 7 de abril de 2017, donde se consigna la oficina en la dirección PALN 554, MZ 124, LT 9, y residencia en la dirección PLAN 400 # M-D-LT3 (fl. 38 c.o.) Seguidamente se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de julio
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