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CSDJ - F1700111020002016002850120170116110943-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1700111020002016002850120170116110943-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 170011102000201600285 01 Aprobado según Acta No. 113 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, de 24 de junio de 2016, mediante el cual resolvió DENEGAR la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas, al acceso a la promoción en un grado superior dentro de la carrera a nivel ejecutivo en la Policía Nacional y a la salud, deprecados por el señor JUAN FERNANDO RÍOS MUÑOZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL SITUACIÓN FÁCTICA El señor JUAN FERNANDO RÍOS MUÑOZ instauró acción de tutela contra Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, aduciendo la vulneración de sus derecho fundamentales a la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas, al acceso a la promoción en un grado superior dentro de la carrera a nivel ejecutivo en la Policía Nacional y a la salud, pues a raíz de una caída que sufrió el 31 de

mayo de 2015, se le diagnosticó recientemente la ruptura de ligamento cruzado anterior, ordenándole cita con el ortopedista, programándose cirugía para el 31 de 1 Sala integrada por los magistrados José Ricardo romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 170011102000201600285 01 T Impugnación tutela marzo de 2016, por lo cual fue aplazado para asistir al curso de capacitación para el ascenso al grado de subteniente, lo cual se le comunicó en abril de 2016, pero considera que otros compañeros en similares situaciones, han podido acceder al concurso. Afirma que es una discriminación, pues se considera una persona disminuida físicamente. PRETENSIÓN Consideró el accionante que la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN SANIDAD, está violando sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas, al acceso a la promoción en un grado superior dentro de la carrera a nivel ejecutivo en la Policía Nacional y a la salud, solicitando que en sede de tutela, se amparen esos derechos, permitiéndole acceder al curso de ascenso. Allegó como pruebas, copia de los documentos que acreditan su inscripción al curso y aquellos que acreditan su situación de salud2 ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en auto de 15 de junio de 2016, resolvió

admitir la tutela interpuesta por el señor JUAN FERNANDO RÍOS MUÑOZ, contra la Dirección Nacional de la Policía Nacional, vinculando a la Clínica de la Policía La Toscana y a la Caja de Compensación Familiar de Caldas Comfamiliares INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Jefe Seccional de Sanidad de Caldas, de la Policía Nacional, dio respuesta a la acción de tutela invocada3, refirió los hechos que atañen a su caída, el 31 de mayo, a la historia médica que dice que ha debido acudir el 2 de julio, pero solo acude el 24 de septiembre de 2015, y le fue ordenada una resonancia magnética, que solo se practicó el 6 de enero de 2016, y fue enviado al ortopedista por parte del médico general, donde se le autorizó un procedimiento con destino a 2 Folios 14 a 56 c.o. 3 Folio 73 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 170011102000201600285 01 T Impugnación tutela Comfamiliares, que estaba programado para el 20 de junio de 2016. Solicita se declare la improcedencia de la acción, pues se le ha brindado la ayuda médica necesaria. Anexa copia de la historia clínica. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, profirió el

fallo objeto de impugnación el 24 de junio de 2016, mediante el cual resolvió DENEGAR la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas, al acceso a la promoción en un grado superior dentro de la carrera a nivel ejecutivo en la Policía Nacional y a la salud, conforme al amparo invocado por el señor JUAN FERNANDO RÍOS MUÑOZ, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y de la respuesta dada por el accionado, así como de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sobre el tema objeto de debate, indicó que la acción se orientaba a cuestionar el concepto de aplazado que se profirió para continuar con el proceso previo al curso de capacitación al grado de subteniente, y que como consecuencia, se le permitiera participar en él, el cual se llevaría a cabo el 30 de julio de 2016. Relacionó lo consignado en la historia clínica, y afirmó que el accionante se inscribió para participar en el concurso, el 25 de enero de 2015, pero el área de medicina laboral certificó que fue calificado como aplazado por su condición de salud, con ocasión de la lesión sufrida, y encontrarse pendiente de realización de una cirugía. Por ello consideró que no había sido afectado su derecho a la salud. Por otra parte, citó el contenido del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, en cuanto a los requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales, y

sobre la calificación de la capacidad sicofísica contenidos en el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000, para concluir que el accionante no cumplía con la aptitud República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 170011102000201600285 01 T Impugnación tutela sicofísica requerida, al tener pendiente un procedimiento quirúrgico, lo cual le imposibilitaba su participación, máxime cuando ha requerido valoraciones médicas, controles con ortopedista y resonancias, de suerte que habilitar al patrullero a participar en el concurso, sería contrariar los requisitos de ley para el efecto. Finalizó diciendo que tal decisión no constituía un perjuicio irremediable, pues tales concursos constituían una mera expectativa que no permitía afirmar con certeza que le fueran a hacer merecedor del ascenso, y como se encontraba activo en la institución tenía la posibilidad de participar en concursos posteriores. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del accionante, quien refirió que no había sido objeto de solicitud de amparo su derecho fundamental a la salud, pero que fue y sigue siendo vulnerado por la autoridad accionada, por el tiempo transcurrido, indicando no había sido eficiente la entidad, pues acudió en varias oportunidades a las directivas de la clínica, para que le fuera realizado el procedimiento. Dice que no discute los requisitos de aptitud sicofísica que trae la ley, pero se

pregunta si en un estado social de derecho como el nuestro, y en su calidad de disminuido físico no estaría contrariándose la doctrina constitucional, citando para sustentar su aserto apartes de la T-081 de 2011 y la T-067 de 1998. Y se pregunta por qué sí está apto para presentar el servicio, y no para asistir a un aula y presentar una prueba escrita. Por error en la secretaría del Seccional de Caldas, fue enviada la tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, olvidando pasar al Despacho del magistrado, la impugnación presentada, la cual fue enviada solo el 9 de noviembre de 2016, una vez que se obtuvo su regreso, y por auto de 10 de noviembre de República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 170011102000201600285 01 T Impugnación tutela 2016, fue concedida la impugnación y se ordenaron copias para investigar al personal de secretaría involucrado en el irregular envío.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de

derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, contempla en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 170011102000201600285 01 T

Impugnación tutela funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, contempla en el inciso segundo: República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 170011102000201600285 01 T Impugnación tutela “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección

inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Impugnación tutela Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. En relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la salud, debe tenerse en cuenta que el ciudadano JUAN FERNANDO RÍOS MUÑOZ, incoó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, aduciendo la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas, al acceso a la promoción en un grado superior dentro de la carrera a nivel ejecutivo en la Policía Nacional y a la salud. De tal manera que resulta extraño que en su impugnación diga que no demandó tal protección, y además, que a renglón seguido, acuse a las autoridades accionadas, de no haber actuado con eficacia, si lo que está acreditado es que no compareció oportunamente en las oportunidades a las que fue citado, lo que desde luego, fue una razón eficiente para dilatar el diagnóstico, y por ende, de la demora en la fijación de la fecha para su cirugía, que ahora demanda como la

causal de que no haya sido admitido al curso de ascenso. Pero como se trata de situaciones consolidadas y cumplidas para el momento en que fue presentada la acción de tutela, y nada que pudiera haber sido modificado al momento de presentar su demanda, resulta manifiestamente improcedente. Se advierte además, de la situación esbozada en el escrito de tutela, así como en el de impugnación, que lo pretendido por el accionante no era nada atinente a su salud, sino ser aceptado al curso de ascenso aunque estuviera comprometida la misma, no reuniéndose de esta manera uno de los requisitos exigidos por vía República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 170011102000201600285 01 T Impugnación tutela jurisprudencia para poder la procedencia de la tutela y acceder a dicha pretensión por vía constitucional, pues lejos de amenazar sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, esta ha sido protegida al ordenarse y autorizarse la práctica del tratamiento médico requerido por el accionante para la patología que padece e incluso ordenándose el procedimiento quirúrgico que se reclama, y respecto a este último, estaba fijada la fecha para el mes de julio del año en curso. Igual decisión debe tomarse frente a la impugnación de la decisión de primera instancia, con relación a su calificación como aplazado, pues a estas alturas, el curso debe haber avanzado, y por lo tanto sería imposible la protección para permitirle continuar con su participación en el proceso previo al curso de

capacitación al grado de subteniente, pues se llevaría a cabo el 30 de julio de 2016, fecha que ha sido superada en varios meses. Por lo anterior, será modificada la decisión impugnada, pues debe declararse improcedente la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de 24 de junio de 2016, mediante el cual resolvió DENEGAR la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas, al acceso a la promoción en un grado superior dentro de la carrera a nivel ejecutivo en la Policía Nacional y a la salud del señor JUAN FERNANDO RÍOS MUÑOZ, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 170011102000201600285 01 T Impugnación tutela SEGUNDO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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