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CSDJ - F17001110200020160029001ADJUNTA20160803114824-2016

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Título
CSDJ - F17001110200020160029001ADJUNTA20160803114824-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 170011102000201600290 01

Acción de Tutela Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201600290 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a decidir sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Caldas1, el 1 de julio de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor JUAN SEBASTIAN

CÁRDENAS HERNANDEZ, contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL DE COLOMBIA, JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, LA OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y EL COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No.31, Juan Carlos Suárez Quemba, invocando el derecho de petición, por configurarse un hecho superado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El ciudadano JUAN SEBASTIAN CÁRDENAS HERNANDEZ promovió el 17 de junio de 2016 la presente acción constitucional buscando la protección de su derecho fundamental de petición por los hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Manifestó el accionante que en el año 2009 fue injusta e ilegalmente retenido en una “batida” realizada por el Ejército Nacional de la cuidad de Manizales, siendo trasladado al Batallón Ayacucho. En tales circunstancias, indicó que allegó a los miembros del ejército las pruebas que demostraban su condición de estudiante, como quiera que se encontraba matriculado en la Universidad de Caldas para cursar la carrera de Artes Plásticas, razón 1 Sala integrada por los Magistrados Jose Ricardo Romero Camargo en Sala Dual con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela por la cual fue dejado en libertad, sin que en todo caso le hubiesen advertido acerca de la obligación que tenia de asistir a citas posteriores. 1.2.- Refirió que previo a obtener su título profesional se hizo presente en las instalaciones del Distrito Militar Nº31 de Manizales, con el fin de obtener la libreta militar, sin embargo señaló que en dicha oportunidad le informaron que tenía la condición de remiso al no haberse presentado a una reunión a la cual había sido convocado, además de imponérsele una multa que ascendía a la suma de $9.600.000. En tal sentido indicó que a comienzos del año 2016 dirigió un escrito a la Dirección de Reclutamiento y control de Reservas de la ciudad de Manizales, solicitado la totalidad de los documentos que reposaban en su expediente con el fin de definir su situación militar, además de requerir copia del acto administrativo a través del cual le fue endilgada la calidad de remiso y se le impuso la cuantiosa multa en su contra. Ante la falta de pronunciamiento de la entidad al respecto, el día 26 de mayo del presente año radicó un memorial en el cual expresaba la configuración del silencio administrativo positivo, como quiera que se había vencido el término para dar respuesta a la solicitud presentada en pretérita oportunidad, argumento que no fue aceptado, atendiendo a que había sido enviado a su correo electrónico la contestación pertinente. 1.3.- Al verificar el correo electrónico, señaló que la respuesta suministrada no

correspondía a su caso en particular, toda vez que estaba dirigida a una persona con distinto nombre, al igual que el respectivo acto administrativo, razón por la cual consideró que hasta la fecha la entidad accionada ha vulnerado ostensiblemente su derecho fundamental de petición, situación que le ha impedido resolver su situación militar y de paso acceder a oportunidades laborales que se le han presentado recientemente2. 2.- Bajo estos hechos, el accionante instauró acción de tutela contra el Ministerio de defensa – Ejercito Nacional de Colombia, Jefatura de Reclutamiento y control de Reservas y la Octava Zona de Reclutamiento ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Corporación que por medio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante, en auto del 20 de junio de 20163, avocó el conocimiento de la 2 Escrito de tutela visible a folio 2 al 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto visible a folios 19 y 23 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela acción de tutela; a su vez ordenó de manera oficiosa la vinculación del Comandante del Distrito Militar No.31, Juan Carlos Suarez Quemba y decretó las siguientes pruebas:  Librar oficio al Comandante del Distrito Militar No.31, Juan Carlos Suarez Quemba, para que informe en el término de dos días hábiles cual fue el

tramite impartido al derecho de petición presentado por el accionante, remitiendo copia de las actuaciones adelantadas con ocasión del mismo.  Librar oficio al Ministerio de Defensa, al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, para que en el término de dos días hábiles se pronuncien sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela.  Tener como pruebas las copias de los documentos presentados por el accionante, los cuales serán valorados en el momento procesal oportuno. 3.- Mediante acta del 30 de junio de 2016, la Secretaria del Seccional de Instancia dejó constancia en el expediente, que tras comunicarse con la empresa de correos Certipostal S.A.S para indagar por el estado de la guía No.0044078 correspondiente al envío de la respuesta al derecho de petición por la entidad accionada al accionante, la empresa le manifestó que la documentación remitida se encontraba en manos del mensajero de la ciudad de Manizales4. 4.- Según se señaló en la Sentencia de Primera Instancia, el 1 de julio de 2016 la Secretaria de la Sala Primaria se comunicó telefónicamente con el accionante y dejó la siguiente constancia: “El día de hoy me comunique telefónicamente al abonado No. 3218731279 perteneciente al señor Juan Sebastián Cárdenas Hernández, con el fin fe indagar acerca si a la fecha había recibido el correo certificado remitido por la entidad accionada referente a la respuesta al derecho de petición presentado en pretérita oportunidad, a lo

4 Constancia secretarial visible a folio 56 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela cual el accionante me manifestó que en horas de la tarde del día de ayer había recibido la correspondencia” (Fl. 63 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.) PRETENSIONES 1.- Se amparare su derecho fundamental de Petición 2.- En consecuencia de lo anterior, se le ordene a la entidad accionada que al tenor de lo estipulado legalmente para el derecho de petición se le entreguen todos los documentos que reposen dentro de su expediente y a su nombre. Así mismo se le reconociera que se configuró el silencio administrativo positivo por cuanto a la fecha ya ha trascurrido el término que disponía la accionada para contestar. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas se pronunciaron así: 1.- El Capitán Juan Carlos Suárez Quemba en su condición de Comandante del Distrito Militar No.31 de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, mediante memorial remitido por correo electrónico el 19 de junio de 2016 al Seccional de Instancia, realizó una síntesis de las actuaciones surtidas con ocasión de la situación militar en la que encuentra actualmente el accionante, recalcando la falta de defensa para probar sumariamente el incumplimiento al deber legal que le asistía.

Respecto del derecho de petición presentado por el actor, señaló que si bien el 26 de mayo de 2016, el Distrito Militar envió por error la respuesta suministrada y documentos que no correspondían al caso concreto, posteriormente fueron entregados de manera personal al accionante, razón por la cual consideró que la situación fáctica propuesta en el escrito de tutela resultada contraria a la realidad. No obstante, informó que nuevamente el 28 de junio de la presente anualidad, se procedió a enviar contestación al derecho de petición deprecado por el accionante República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela remitiendo por correo certificado los documentos requeridos por este, allegando el efecto la guía de envío respectiva. Así las cosas, deprecó declarar improcedente la presente acción constitucional ante la presencia de un hecho superado, como quiera que la respuesta suministrada al actor desaparecía la causa de amenaza del derecho fundamental alegado por el accionante. 2.- Las demás entidades accionadas y vinculadas, a pesar de ser notificadas y comunicadas en debida forma y tiempo de la acción de tutela en cuestión, no emitieron pronunciamiento alguno sobre la misma. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 1 de julio de 2016, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de

tutela instaurada por el señor JUAN SEBASTIAN CÁRDENAS HERNANDEZ5. La Sala de Instancia estructuró el siguiente problema jurídico: ¿Establecer si el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y la Octava Zona de Reclutamiento, así como el comandante del Distrito Militar No.31, Capitán Juan Carlos Suarez Quemba, vulneraron el derecho fundamental de petición que le asiste al señor Juan Sebastián Cárdenas Hernández? (Fl. 65 del c.o. de 1ª Inst.) (Sic.) Establecido lo anterior, la Sala Primaria realizó un análisis de la acción de tutela y del derecho de petición en el ordenamiento constitucional y jurídico Colombia, para así señalar que en el transcurso del trámite de la acción de tutela, la entidad accionada allegó copia del oficio mediante el cual se dio respuesta a la solitud deprecada por el accionante, remiendo 5 Sentencia visible a folios 60 al 69 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela copia de los documentos relativos a acreditar la calidad de remiso y multa impuesta en contra de aquel, tales como: el acto administrativo a través del cual le fue impuesta sanción de multa, la notificación de dicha resolución y el formato de remiso del actor. Al respeto señaló el a quo: Así las cosas, a criterio de esta Sala, el derecho de petición elevado por el señor Juan

Sebastián Cárdenas Hernández se encuentra satisfecho, como quiera que se le ha dado respuesta de fondo a su solicitud remitiendo los documentos requeridos con el fin de ejercer los derechos de contradicción y defensa respectivos, lo cual conlleva a concluir que nos encontramos frente a un hecho superado respeto a la vulneración de este derecho fundamental y en tal sentido resulta inane emitir una orden a la entidad accionada para que cumpla determinada disposición, cuando la misma ha sido cumplida en el trámite de la presente acción. (Fl. 67 del c.o. de 1ª Inst.) (Sic.) Por ello concluyó el Seccional de Instancia declarar improcedente la acción de tutela en cuestión, por carencia de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El señor JUAN SEBASTIAN CÁRDENAS HERNANDEZ impugnó el 6 de julio de 20166 la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, del 4 de julio de 2016 que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por aquel, sustentando el recurso bajo los siguientes argumentos: 1.- Manifestó el impugnante que la Sala de Instancia al momento de tomar la decisión no tuvo en cuenta los documentos que le fueron enviados por la entidad accionada, ya que los únicos documentos que recibió fueron: a). Resolución No.07 de 26 de noviembre de 2015 sancionándolo con multa al amparo de la Ley 48 de 1993, del Decreto 2048 del mismos año, entre otras; b.) Formato de noviembre 26 de

2015 emanado de la Jefatura de Reclutamiento, de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas diseñado por el mismo Ejército, donde se dice que debía elevar 6 Impugnación visible a folios 73 al 77 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela solicitud ante el comandante del Distrito Militar 31 Junta de Remisos, con el fin que se le levantara tal condición, y c). Notificación personal de contenido de la resolución No.07 de 26 de noviembre de 2015, documentos, que según señaló el impugnante, no serían los únicos que reposan en los archivos de la entidad accionada, ya que según lo estipulado por la Ley 148 de 1993, en donde se consagran los documentos relativos a la definición de la situación militar, sus requerimientos y elementos. Luego entonces la respuesta dada por la entidad accionada, no constituyó en ninguna manera la totalidad o plenitud de documentos que deben obrar en su hoja de vida administrativa o expediente militar. 2.- Manifestó que la Primera Instancia incurrió en error por no haber indagado a fondo el contenido de la respuesta dada por la entidad accionada y por no constatar que el contenido materia de la respuesta correspondiera congruentemente con lo que desde un principio se solicitó. 3.- En consecuencia de lo anterior, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, y se concediera el amparo de tutela para la protección de su derecho

fundamental de petición, además de ordenar a la entidad accionada entregar la totalidad de documentos que conforman su expediente administrativo tendiente a la definición de su situación militar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación

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Acción de Tutela interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental del señor JUAN SEBASTIAN CÁRDENAS HERNANDEZ al no contestar en tiempo debido la solicitud elevada por este a inicios del 2016 donde solicitaba la totalidad de documentos que reposaban en su expediente ante la entidad accionada. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar: 1.El análisis de la procedencia de la acción de tutela; 2. El derecho de petición en el ordenamiento jurídico colombiano y luego; 3. Abordará el caso concreto y se pronunciará de fondo sobre el caso en concreto. 2.- El análisis de La procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se

hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.7(Negrillas de la Sala).

Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver sí se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela, la Corte Constitucional denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por 7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela

activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.8 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo

86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) 8 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos

constitucionales.”9 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos 9 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Acción de Tutela especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican

al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3.- El derecho de petición en el ordenamiento jurídico colombiano En relación con el derecho de petición establecido en la Carta Política en su artículo 23 indica que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos

fundamentales”. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos, acerca del derecho invocado, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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