CSDJ - F17001110200020160029801ADJUNTA20201120095207-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160029801ADJUNTA20201120095207-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 170011102000201600298 01 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 22 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES y MULTA de un salario mínimo mensual legar vigente (1 SMMLV) en el ejercicio profesional al abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas 1 Magistrado sustanciador Miguel Ángel Barrera Núñez, integrando Sala dual con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 170011102000201600298 01
Abogados en Apelación en los artículos 37-1 y 33-10 de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron
calificadas a título de culpa y dolo, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación procesal se derivó de la compulsa de copias dispuesta en auto de fecha 6 de abril de 2016 proferido por el Dr. Jorge Hernán Pulido Cardona – Juez Primero Civil Municipal de Manizales-, quien impuso sanción al abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, por no aportar justificación válida, para no aceptar el cargo como apoderado de oficio dentro del proceso No. 2015-00865 correspondiente a amparo de pobreza a favor del señor Andrés Felipe Osorio Buitrago2.
Anexos: Oficio proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales por medio del cual remitió copia de la providencia judicial que impuso sanción al Dr. HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ quien fuere apoderado de oficio del señor Andrés Felipe Osorio Buitrago3.
Auto del 26 de enero de 2016, por medio del cual se designó al abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ como apoderado de pobres según amparo de pobreza solicitado por Andrés Felipe Osorio Buitrago4. 2 Folio 3 c.o. 3 Folio 5 c.o. 4 Folio 6 c.o.
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 170011102000201600298 01
Abogados en Apelación
Oficio del 26 de enero de 2016, por medio del cual se notificó al Dr. GÓMEZ LÓPEZ, el contenido del proveído mediante el cual se le designó como apoderado de pobres según amparo de pobreza solicitado por Andrés Felipe Osorio Buitrago5. Auto del 15 de febrero de 2016, designación como apoderado de oficio al Dr. HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, para que represente dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual al señor Andrés Felipe Osorio Buitrago6. Oficio del 15 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales requiere al apoderado de oficio Dr. HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ se notifique del nombramiento realizado por el despacho como apoderado de oficio dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual de Andrés Felipe Osorio Buitrago7. Memorial allegado por el Dr. HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ al Juzgado Primero Civil Municipal, por medio del cual puso en conocimiento su imposibilidad de aceptar la designación como apoderado de oficio, por contar simultáneamente con varios procesos de la misma naturaleza8. 5 Folio 7 c.o. 6 Folio 9 c.o. 7 Folio 10 c.o. 8 Folio 11 c.o.
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Radicado No. 170011102000201600298 01 Abogados en Apelación Auto del 7 de marzo de 2016, requiere apoderado de oficio Dr. HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ para que allegue las pruebas que soporten la excusa presentada para no aceptar el nombramiento realizado por el despacho como apoderado de pobre9. Oficio del 7 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales requiere al apoderado de oficio Dr. HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ para que allegue las pruebas que soporten la excusa presentada para no aceptar el nombramiento realizado por el Despacho como apoderado de oficio, en razón a que tiene a su cargo varios amparos de pobreza y a un tratamiento de cardiología10. Auto fechado 6 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, teniendo en cuenta que el Dr. HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, no cumplió con la obligación de aportar las pruebas que soporten la excusa para la no aceptación del cargo de apoderado de oficio, se procedió a compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 11. 9 Folio 12 c.o. 10 Folio 13 c.o. 11 Folios 14 a 15c.o.
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Radicado No. 170011102000201600298 01 Abogados en Apelación Auto fechado 16 de mayo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, por medio del cual deniega la solicitud de nulidad impetrada por el Dr. HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ12. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.203.517, y aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No 23012 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, estado Vigente13. 3.- Una vez obtenida la anterior información, mediante auto de 27 de julio de 2016, el Magistrado de conocimiento, dispuso apertura al proceso disciplinario en contra del abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, señalando fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de agosto de 201614. 4.- Por medio de AUTO15 fechado el 24 de agosto de 2016, ante la inasistencia del abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, se concedió un término de 3 días para que el abogado en aras de que justifique su inasistencia a la referida audiencia calendada para la misma fecha del proveído. 12 Folios 16 a 23 c.o. 13 Folio 24 c.o. 14 Folios 26-c.o. 15 Folio 29 c.o.
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Abogados en Apelación 5.- Por medio de proveído del 12 de octubre de 201616, se declaró persona ausente al abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ y en su defecto se le designó defensor de oficio, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste a aquel y en pro de continuar la actuación. Acta de posesión del 24 de febrero de 2017 del Dr. Jaime Eduardo López Giraldo como defensor de oficio del abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ. Se fijó nueva fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de abril de 2017 a las 05:00 p.m. 6.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: Realizada el 27 de abril de 201717. El Magistrado instructor, verificados los intervinientes a la audiencia, dio lectura al escrito de queja. Acto seguido, el defensor de oficio solicitó requerimiento formal al disciplinable a instancia de la presente investigación, a fin de escuchar su versión libre, la cual fue denegada por improcedente, amén del artículo 33 de la Constitución Política el cual exime del deber de declarar en eventuales casos de autoincriminación, sin perjurio de seguirle citando a todas las audiencias y escucharlo cuando a bien tenga comparecer al proceso. 16 Folio 33 c.o 17 Folio 56 c.o
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 170011102000201600298 01
Abogados en Apelación De oficio se decretó requerir a los siguientes despachos judiciales, certifiquen la calidad de apoderado de pobres del disciplinable, dentro del periodo comprendido entre febrero y abril de 2016, -si para tales momentos los procesos se encontraban activos y se mantenía la designación y labor del encartado: Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, proceso insaturado por María Sonia Cerquera Gómez bajo radicado No. 2013-79. Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, Proceso de Filiación Natural bajo radicado No. 2012-007 de Daniela Arias García. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, proceso de pertenencia instaurado por Luz Amparo Patiño, bajo radicación 2015-531. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanería, proceso reivindicatorio de Juan Manuel Ramírez, bajo radicado No. 2013-00183. Juzgado Primero de familia de Manizales, proceso de divorcio de José Fernando Cárdenas Jaramillo, bajo radicado No. 2015-00093. Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, amparo de pobreza de Margarita Osorio Bedoya, bajo radicación 2015-362.
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 170011102000201600298 01
Abogados en Apelación Se fijó como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de junio del 2017 a las 10:00 a.m. 7.- Por medio de AUTO18 de fecha 7 de junio de 2017, el Magistrado instructor dejó constancia que debido a las actividades dispuestas por ASONAL JUDICIAL en el Palacio de Justicia donde funciona el despacho, no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se fijó nueva fecha para celebrar la audiencia el día 3 de agosto de 2017 a las 11:00 a.m. 8-. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3 de agosto de 201719, el Magistrado instructor consideró tener suficientes elementos de juicio para impartir calificación al sumario, por tanto se formularon cargos en contra del Dr. HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ por su posible incursión en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 del CDA a título de culpa, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional por no haberse posesionado como apoderado de pobres dentro del proceso de autos, sin estar impedido para ello, así mismo la contemplada en el numeral 10 articulo 33 ibídem a título de dolo por haber intentado burlar la buena fe del operador judicial, al proporcionar al despacho compulsante información falsa, con el fin de evadir designación como apoderado de pobres.
18 Folio 77 c.o. 19 Folio 83 c.o.
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Abogados en Apelación Se dio como fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento el día 25 de agosto de 2017. 9-. Audiencia de Juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 25 de agosto de 201720. Además de incorporarse la certificación de antecedentes disciplinarios, se dieron los alegatos de conclusión. El defensor de oficio del ausente señaló que la equivocación en los radicados informados por su defendido pretendiendo justificar su inasistencia al amparo de pobreza de autos, que no correspondieron efectivamente asistencias suyas pudieron obedecer a un lapsus cálami, dada su edad verificable de sus escritos en máquina mecánica de escribir, quien adicionalmente refirió afecciones de salud. Se siguió de la solicitud de nulidad que presentó el disciplinable ante el juzgado compulsante, que se hallaba desactualizado normativamente, al esperar notificación personal, lo cual puede erigirse en una convicción errada que lo exima de responsabilidad, además el propio juzgado reconoció que el disciplinable ya no ejercía habitualmente la profesión. A su juicio el disciplinable actuó desprovisto de maña o dolo, con convicciones equivocas, ausentes de mala fe padeciendo de afecciones cardiacas, todo lo cual a
20 Folio 92 c.o.
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Abogados en Apelación su juicio justifican su incomparecencia formal al proceso donde fuere designado oficiosamente, además, por la misma conducta ya fue sancionado con 5 SMMLV, argumentos que deben conducir a un fallo absolutorio y subsidiariamente atendiendo a su edad, forma de culpabilidad, y demás condiciones particulares, se le imponga la sanción mínima prevista en el CDA PROVEÍDO APELADO En providencia de fecha 22 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES y MULTA de un salario mínimo mensual legar vigente (1 SMMLV) en el ejercicio profesional al abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 37-1 y 33-10 de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron calificadas a título de culpa y dolo, respectivamente. Inicialmente, consideró la primera instancia que atendiendo a la compulsa, las copias acompañadas como la conducta reticente a comparecer a las diligencias del proceso disciplinario, fue claro que el disciplinable dejó de cumplir con su deber que por ley estaba obligado a asumir, y tampoco
justificó probatoriamente el por qué no aceptó el cargo; por el contrario intento engañar la buena fe del despacho aportando una justificación fundada en falsas premisas en las cuales mencionaba que era apoderado
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Abogados en Apelación por amparo de pobreza en otros seis despachos y juzgados diferentes, de los cuales solo en uno fungió como tal en el año 2013, lo que demuestra el dolo en su actuar al presentar estas falsas justificaciones. Así, pues, sostuvo el a quo que concurren las dos faltas que fueron imputadas al momento de la formulación de cargos, la primera 37-1, al haber dejado de asumir, sin justificación valida alguna para el encargo al cual fue asignado, y la segunda falta 33-10 a lo cual argumento una serie de amparos de pobreza, verificando que faltó a la verdad, al no haber fungido como defensor de pobreza como mínimo en 6 casos, situación que lo ubica dentro de las causales consagradas en el Código Disciplinario del Abogado, por lo cual la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional y multa de 1 SMLMV se ajustaron a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el abogado de oficio del encartado
presentó recurso de apelación, señalando al respecto que el investigado presentó una justificación para no aceptar el cargo en tiempo y la cual era válida totalmente, toda vez que lo que hubo fue una mala interpretación de los radicados en los procesos que el lleva como defensor de oficio por auxilio de pobreza, pero que incurrió en un error debido a su edad, lo que se podía evidenciar en los escritos a máquina de escribir en pleno año 2016 y además hace énfasis en su nulo uso de medios tecnológicos por lo que erró al escribir los radicados pero que no es falsa la información como lo menciona el a quo.
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Abogados en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
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Abogados en Apelación relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo
14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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Abogados en Apelación continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.203.517, y aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No 23.012 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura21. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación procesal se derivó de la compulsa de copias dispuesta en auto de fecha 6 de abril de 2016 proferido por el Dr. Jorge Hernán Pulido Cardona – Juez Primero Civil Municipal de Manizales-, quien impuso sanción al abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, por no aportar justificación válida, para no aceptar el cargo asignado como apoderado de oficio dentro del proceso No. 2015-00865 correspondiente a amparo de pobreza a favor del señor Andrés Felipe Osorio Buitrago22. 21 Folio 24 c.o. 22 Folio 3 c.o.
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Abogados en Apelación La primera instancia, consideró que en efecto el abogado disciplinado había sido indiligente al no aceptar la designación como abogado de pobres del ciudadano Andrés Felipe Osorio Buitrago, sin justificación valida al cargo de defensor de oficio
por auxilio de pobreza y además encontró que faltó a la verdad, al momento de demostrar como justificación legal para no aceptar la causa de marras, que se encontraba designado en 6 procesos aproximadamente, y según las pruebas decretadas por el Magistrado de Instancia a los distintos juzgados sobre las constancias de asignación como defensor de oficio, sólo concordó con la realidad por el manifestado, en uno de los radicados citados por él fungió como defensor de oficio en el año 2013, no así en los demás, razón por la cual, el Magistrado de primera instancia, encontró probado la comisión dolosa de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 10 por intentar defraudar la buena fe del despacho aportando una excusa fundada en falsas premisas, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional y multa de un SMLMV, por incursión en las faltas establecidas en los numeral 1º del articulo 37 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Ante esta decisión, el abogado de oficio del encartado presentó recurso de apelación alegando la no configuración de dicha falta disciplinaria. Inicialmente, debe referirse la Sala a uno de los aspectos planteados en el recurso de apelación referente a que en este caso la indiligencia no se configuró, toda vez que la justificación fue válida, expuso el recurrente que lo que ocurrió fue un error en los radicados que mencionó el investigado, pues su edad avanzada y problema de salud, pudo generar una confusión en estos radicados.
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Abogados en Apelación Así las cosas, procede esta Superioridad a pronunciarse frente a lo manifestado por el defensor de oficio en la alzada, al determinar esta Sala, que no hubo material probatorio que fundamentara lo dicho por el abogado disciplinado, es decir, no se aportó historia clínica o soportes médicos de clínicas, que dieran cuenta del estado de salud del abogado disciplinado, empero, cuando justificó su renuncia al cargo designado como defensor de oficio ante el juzgado que compulsó las copias, adujo como justificación legal la de estar cumpliendo con la misma función en 6 procesos, pero que verificado por el a quo el argumento del abogado aquí disciplinado, según las certificaciones expedidas por los juzgados requeridas y citados por el letrado, se pudo determinar que no era cierto tal justificación, ya que de acuerdo al análisis realizado, solo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa María, fue designado en el año 2013 como defensor del amparo de pobreza dentro del proceso No. 2013-00183. De otra parte, esta Sala, considera que la edad, no es una justificación válida para el caso en estudio, máxime que tampoco se especificó cuál es la edad avanzada del letrado, en este sentido, se puede colegir, que el profesional del derecho tiene más experiencia en dicho campo; razón que muestra el profundo conocimiento del
disciplinado por sus años en el litigio, siendo conocedor de los procedimientos y de las faltas en que puede incurrir, tampoco es aceptable el argumento de que por ser un abogado en retiro pudo haber escrito mal los radicados, pues si esto fuera así, no tendría a su cargo ninguna gestión y estaría como lo mencionó el recurrente en retiro definitivo, pero como se demostró aun continua activo en el ejercicio de la profesión.
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Abogados en Apelación Así las cosas, es menester anotar que las faltas por las cuales fue sancionado en primera instancia el abogado HERNANDO JAVIER GOMEZ LOPEZ, se encuentran descritas en los artículos 37 numeral 1º y 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado.
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia
encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, en la comisión de las faltas endilgadas en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado al no aceptar el cargo de forzosa aceptación por auxilio de pobreza ante el
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Abogados en Apelación Juzgado Primero Civil Municipal como defensor de oficio del señor ANDRES FELIPE OSORIO BUITRAGO en el proceso bajo el radicado 2018-00865 En cuanto a la gestión encomendada se tiene que el investigado para no aceptar el cargo de defensor de oficio por auxilio de pobreza al señor ANDRES FELIPE OSORIO BUITRAGO, manifestó no poder aceptarlo porque llevaba otros 3 casos más como defensor de oficio, así mismo relacionó en dicho escrito 6 casos más en distintos juzgados, a lo que el Juzgado Primero Civil Municipal, le solicitó acreditar lo manifestado, pero el investigado no allegó pruebas que fundamentaran el escrito del listado de los seis radicados en los cuales presuntamente fungía como defensor de oficio, lo que al verificar el a quo, encontró que sólo en un caso fungió como
defensor de oficio, mientras en los otros no, lo que motivó la compulsa de copias y la multa que le impuso el juez instructor en su momento. Aunado a lo anterior, el abogado aludió que desempeñó el cargo de apoderado de pobres en un número superior al que la ley los habilita para excusarse de la designación del caso de marras, comprobándose que lo dicho no era cierto. Así pues, de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo al dejar de hacer, es decir, no aceptar sin justificación alguna el encargo que forzosamente se le había impuesto y adicionalmente aportó una justificación fundada en falsas premisas.
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Abogados en Apelación En este sentido, debido a la omisión del aquí disciplinado, el señor ANDRES FELIPE OSORIO BUITRAGO su cliente se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto ya que no aceptó el cargo de forzosa aceptación al que tenía derecho el mencionado por el auxilio de pobreza. Sobre este punto, es menester señalar que el inculpado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer la gestión profesional. Por otra parte es claro que la excusa presentada por el letrado para no aceptar el cargo se encontraba fundada en la premisa de que fungía como defensor de oficio en otros procesos, lo que se constató por el despacho de primera instancia que no era cierto y que solo fungía como defensor de oficio en uno de los 6 radicados que aportó, por lo cual su conducta dolosa se adecuó a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consistente en efectuar afirmaciones o negaciones inexistentes. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, por el contrario se demostró que la presunta justificación era infundada y buscaba vulnerar la buena fe del despacho al pretender
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 170011102000201600298 01
Abogados en Apelación engañarlo con excusas infundadas, como quedo dicho a lo largo de la providencia. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada
al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente c
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