CSDJ - F1700111020002016003050120171213161452-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F1700111020002016003050120171213161452-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 170011102000201600305 01 Asunto. Funcionarios en apelación de auto interlocutorio – Terminación en evaluación de indagación. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 31 de enero de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor de la doctora Gladys Villareal Carreño en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Manizales – Caldas. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 22 de junio de 2016 por el señor Gersaín González Salazar, quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido la doctora Gladys Villareal Carreño en su calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Manizales – Caldas, ello, al interior del proceso ejecutivo que había promovido contra Gabriel Antonio Betancur López y otra, tramitado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2015-00345-00, pues, incurrió en varias irregularidades al no haber tenido en cuenta las pruebas documentales
presentadas por la parte demandante; así mismo, señaló que al momento de celebrarse la audiencia del proceso en conflicto, el 13 de abril de 2016 la disciplinable no le otorgó el uso de la palabra, solo le formuló alrededor de 8 preguntas y por el contrario, escuchó los testimonios presentados por la parte 1 Sala dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez, decisión vista en folios 145 a 151 del c.o. de 1ª Inst. 2
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Radicado N° 170011102000201600305 01 / F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. demandada, los cuales a su juicio eran falsos y temerarios.
Aunado a ello, arguyó que la doctora Villarreal Carreño en un lapso de 3 horas agotó todas las etapas del proceso y tomó una decisión viciada de nulidad al interior de un caso donde había demasiadas controversias que no pudieron dilucidarse en el transcurrir de toda la diligencia. Junto con la queja, se allego copia parcial del proceso ejecutivo en comento. (Folios 7 a 10 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado 1° de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (a la) funcionario (a) convocado (a) a juicio disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de disciplinable. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, certificó que la doctora Gladys Villareal Carreño, identificada con cédula de ciudadanía N° 30’719.491, se desempeña como Juez Segunda Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, en propiedad, desde el 1° de junio de 2010 hasta la fecha en que se produjo la respectiva constancia. (Folio 15 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. Por medio de escrito4 allegado al dossier el 8 de agosto de 2016, la disciplinable rindió versión libre, en la que indicó, haciendo un breve recuento de las actuaciones surtidas en su despacho con ocasión del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por el señor Gersaín González Salazar en contra de los señores Gabriel Antonio Betancur López y María 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 11 a 12 del c.o. de 1ª Inst. 3 La notificación personal de la disciplinable está en el acta del folio 16 del c.o. de 1ª Inst. – Fechada 2 de agosto de 2016.
4 Folios 18 a 20 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
Sandra Ramírez González, cuya base de ejecución la constituyó el contrato de arrendamiento de vivienda urbana signado entre las partes. Aunado a ello, señaló que llegado el día para la celebración de audiencia pública de oralidad consagrada en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil asistieron las partes y se dio apertura al acto realizando la presentación del caso, la identificación de las partes y el anuncio de las etapas a evacuar; posteriormente, se agotaron todas las etapas procesales y al finalizar cada fase, se concedió el uso de la palabra a los togados representantes de las partes en aras que ejercieran el derecho de defensa que les asistía, quienes en ninguna ocasión presentaron recursos o incidentes contra el tramite surtido en la audiencia. En igual sentido, precisó que las afirmaciones y acusaciones que mencionaba el quejoso en su escrito de queja, son apreciaciones personales que nada tienen que ver con el real desarrollo del acto cuestionado; situación que podía corroborarse al revisar el medio magnético en el cual fue grabada la diligencia. De otra parte, manifestó que el fallo emitido en la misma audiencia contenía las razones que justifican la decisión del despacho y en la parte motiva se expusieron los argumentos fundados por
las normas jurídicas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia, los enunciados tácticos que describen los hechos relevantes y el análisis de todas las pruebas recaudadas durante el trámite procesal. Finalmente, solicitó el archivo de las diligencias como quiera que los hechos relatados por el señor González Salazar están totalmente alejados de la realidad procesal y demuestran su unilateral parecer, que puede desvirtuarse al analizar que la decisión final cuenta con soporte jurídico, táctico y probatorio. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) La documental aportada junto con la queja. (Folios 7 a 10 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó copia integral5 del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por el señor Gersaín González Salazar en contra de los señores Gabriel Antonio Betancur López y María Sandra Ramírez González, cursado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales – Caldas, bajo radicado N° 2015-00345-00, denotándose como relevante, lo siguiente: 5 Anexo de 1ª Inst. 4
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. En escrito allegado el 13 de julio de 2015 por el señor Gersaín González Salazar a través
de apoderado judicial, se presentó demanda ejecutiva singular por mora en el pago de cánones de arrendamiento en virtud del contrato de arrendamiento de vivienda urbana signado entre el ejecutante y los señores Gabriel Antonio Betancur López y María Sandra Ramírez González. Una vez correspondió por reparto el conocimiento de este proceso al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales – Caldas, en auto del 24 de julio de 2015 se dispuso librar mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor Gersaín González Salazar y en contra de los señores Gabriel Antonio Betancur López y María Sandra Ramírez González. En auto del 6 de octubre de 2015 se dispuso requerir a la parte ejecutante para que en el término de 30 días procediera a notificar a la parte demandada, so pena de declararse el desistimiento tácito. En escrito presentado el 10 de noviembre de 2015 a través de apoderado judicial, la parte ejecutada procedió a dar contestación a la demanda y seguidamente formuló excepciones. En auto del 25 de noviembre de 2015 se dispuso tener por contestada la demanda por parte de los ejecutados, además de correr traslado de ésta y de las excepciones propuestas a la parte actora por el término de 10 días con el fin que se pronunciara y solicitara las pruebas que pretendía hacer valer. En escrito fechado el día 11 de diciembre de 2015 el apoderado de la parte actora realizó el pronunciamiento respectivo frente a las excepciones propuestas por la parte demandada. En auto del 18 de enero de 2016 la disciplinable fijó como fecha para continuar con el
trámite correspondiente el día 17 de febrero de la misma anualidad a las 9:30 am, oportunidad en la que se realizaría la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y en la que se adelantarían las etapas de conciliación, saneamiento del proceso, fijación del litigio, excepciones, recepción de testimonios, practica de pruebas, alegatos de conclusión y finalmente se proferiría la respectiva sentencia. En auto del 15 de febrero de 2016 la funcionaria encartada accedió a la solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado de la parte demandante y en consecuencia fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia prevista el día 13 de abril de 2016 a las 9:00 am. Llegada la fecha y hora citadas anteriormente, el despacho de conocimiento se constituyó en audiencia pública de oralidad en la que intervinieron las partes acompañadas de sus apoderados de confianza; en este sentido, se surtieron todas las etapas procesales y se resolvió por parte de la disciplinable declarar probada la excepción de incumplimiento del contrato por parte del demandante. Así mismo, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados, ordenando el levantamiento de las medidas 5
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Radicado N° 170011102000201600305 01 / F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos
interlocutorios – Terminación en indagación. cautelares decretadas, además de condenar en costas a la parte ejecutante, y disponer el archivo de las diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió auto adiado 31 de enero de 2017 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora Gladys Villareal Carreño en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Manizales – Caldas, argumentando textualmente lo siguiente: “…Del referido recuento procesal observa la Sala que la Juez Tercera Civil Municipal de Manizales realizó las actuaciones conforme a los mandatos
procesales civiles garantizando los derechos que le asistían al señor Gersaín González Salazar, por ende, no puede realizarse en su contra algún juicio de reproche disciplinario; máxime cuando en el transcurso de la diligencia cuestionada el quejoso estuvo acompañado de su apoderado, quien fue la persona que tomó la palabra para formular sus observaciones con plena libertad sin que se le limitara o privara de tal prerrogativa legal y constitucional por parte de la funcionaria. Así mismo, cabe resaltar en cuanto a los reparos del quejoso frente a los testimonios recibidos, que este medio probatorio fue decretado a solicitud de la parte demandada y tales testigos no fueron tachados, ni se formuló objeción frente a ellos por intermedio del abogado del ejecutante; quien contrario al decir del quejoso, contó con la oportunidad de interrogar a los declarantes como consta en la grabación de la audiencia. De otra parte, respecto a la aserción del quejoso al decir que nunca se le dejó intervenir en el curso de la audiencia, sino que sólo se le hicieron alrededor de 8 preguntas por parte de la disciplinable y nunca más se le 6
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. permitió intervenir, es una afirmación contraria a la realidad procesal, pues si
se observa el medio magnético contentivo de la diligencia, se concluye que al señor González Salazar se le formuló el interrogatorio oficioso por parte del despacho y no fue necesaria su intervención posterior, como quiera que al estar representado por un profesional del derecho, era éste la persona facultada para tomar la palabra y formular las observaciones a que hubiese lugar. Aunado a ello, y respecto de la sentencia emitida por parte de la disciplinable, deviene oportuno precisar que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, aun cuando en trámite de apelación sean revocadas o modificadas por sus Superiores Jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el trámite no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente; evidenciándose así, en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de la Juez de conocimiento…”. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último, impetró escrito de apelación, insistiendo en que, el proceder de la juez disciplinable no
había sido correcto, insistiendo en los hechos de la queja, es decir, que al momento de dictar sentencia en el proceso ejecutivo de marras se extralimitó en sus poderes, cometiendo una vía de hecho y por ende incurriendo en un hecho disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de enero de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la Juez Tercera Civil Municipal de Manizales – Caldas. 7
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades de los quejosos, y, por ende, de sus apoderados, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos 8
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro).
Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera
instancia…”. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella
se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y 9
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.6
Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a
los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir el proceder de la juez disciplinable no había sido correcto, insistiendo en los hechos de la queja, es decir, que al momento de dictar 6 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 10
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sentencia en el proceso ejecutivo de marras se extralimitó en sus poderes, cometiendo una vía de hecho y por ende incurriendo en un hecho disciplinario. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico7, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizados los argumentos de la alzada, así como los que tuvieron el seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor de la juez investigada en éste concreto, es decir, en cuanto a que la disciplinable supuestamente emitió una
decisión final en el proceso que ella dirigía violatoria de los derechos de la parte demandante en el proceso ejecutivo en comento, se aduce desde ya la confirmación de la determinación bajo estudio, ya que, el actuar de la juez convocada a juicio disciplinario se encuentra ajustado a 7 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 11
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación. derecho y además de ello, le asiste razón al a quo, ya que basta con vislumbrar el descorrer del
proceso ejecutivo para denotar que la juez dio cabida a las intervenciones de las partes, denotando en igual sentido que, al momento de la toma de la decisión las partes no incoaron observaciones y/o recurso alguno, dejándole en claro al quejoso que si lo que pretende es la atención de sus argumentos litigiosos, ya dispuso del momento legal oportuno para ello, no pudiendo alegarlo aquí, pues el ámbito de éste proceso disciplinario no es para tal fin. Es por lo anterior, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que la funcionaria implicada haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además, su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, así que en efecto no existió razón para iniciar investigación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de archivo tomada por el a quo. Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en
prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de la juez involucrada, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho se abstendrá de revocar la decisión analizada y por ende se anuncia que fue válido abstenerse de aperturar investigación disciplinaria en su contra, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 12
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación.
En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminac
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