CSDJ - F17001110200020160033001ADJUNTA20200821085411-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160033001ADJUNTA20200821085411-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 170011102000201600330-01 Aprobado según Acta Nº 76 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con multa de un (1) SMLMV al abogado Roberto Quiceno Jaramillo, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas, el 14 de marzo de 2016, con el fin de investigar la conducta del abogado Roberto Quiceno Jaramillo, quien actuó al interior del proceso ejecutivo singular incoado por la señora María Carmelina Castro Rivera en contra del señor José Harold Álzate Tabares, por cuanto fue designado como curador ad lítem para defender los intereses del demandado y no realizó ninguna actividad litigiosa en su favor.
Con la compulsa se allegó por el despacho copia del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No 2014-00264-00. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE 1 Sala conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 170011102000201600330-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Con el certificado N° 228038 expedido el 8 de julio de 2016, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Roberto Quiceno Jaramillo, es portador de la cédula de ciudadanía No 10225933 y de la tarjeta profesional número 24652 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 12 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de septiembre de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la incomparecencia del abogado, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Efectuado el emplazamiento y ante la no presentación de excusa por la incomparecencia del
togado, se declaró persona ausente el 14 de octubre de 2016 y se designó defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en varias sesiones para los días 23 de enero, 3 de abril, 3 de agosto y 11 de septiembre de 2017, donde se realizaron las siguientes actuaciones puntuales: Versión Libre el investigado rindió versión libre a través de despacho comisorio ante el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, admitió que fue designado como curador ad-lítem y lamentó no haber contestado la demanda en favor de su cliente, sin embargo, señaló que se debió a un caso de fuerza mayor, en razón a que fue notificado el 14 de diciembre de 2015, “y en el acto se decía que se había hecho entrega de la demanda y sus anexos, tal circunstancia no ocurrió, porque es muy corriente o común que se traspapelen los anexos”. Indicó que solamente elaboraron el acta, la firmó y no verificó el traslado y los anexos, cuando le hizo ver tal circunstancia al señor Rodrigo Gutiérrez se pusieron de República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 170011102000201600330-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN acuerdo para que más tarde le permitiera los documentos, como el empleado estaba ocupado por la terminación del año finalmente no le entregó los legajos, entonces
salió a vacaciones y se trasladó de Manizales a Pereira. Concluyó que se demoró en llegar de vacaciones porque estuvo enfermo en el municipio de La Dorada, añadió que si se revisa el expediente la contestación en estos casos es meramente formal, ya que se limita a la contestar si le constan o no los hechos y en el caso concreto no se hubiera podido oponer porque revisada la letra de cambio no había viabilidad para proponer excepciones, por lo que no existe comportamiento doloso de su parte. Testimonio Se escuchó al señor Rodrigo Gutiérrez Riaño, quien para la época de los acontecimientos fungía como notificador del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, señaló que conoció al profesional investigado por que llevaba diferentes procesos en el despacho y dio cuenta de su buen ejercicio profesional. refirió que lo notificó y compareció como curador ad-lítem del demandado en el proceso ejecutivo. En relación con que no le entregó el traslado de la demanda al investigado, el testigo precisó que si se traspapelaban los anexos iba a la fotocopiadora, se obtenía la copia de los mismos y se le entregaba al togado, pero no recordó en particular los hechos acaecidos. Le preguntó el Magistrado si era cierto la manifestación del doctor Quiceno Jaramillo en el sentido que se habían puesto de acuerdo para tomar las fotocopias en la tarde y que cuando asistió al Juzgado él no le hizo entrega de las mismas porque estaba haciendo la estadística, a lo que cual respondió que solía suceder tal situación, que no existiere un anexo, “entonces se ponía de acuerdo para tomar las copias, pero no recuerda la situación en concreto, es
posible que la haya olvidado, refiere que el abogado actuó de buena fe, dice que pudo haber sido un olvido de éste, pero no por negligencia”. Pruebas allegadas y decretadas El 2 de marzo de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de La DoradaCaldas certificó las actuaciones realizadas por el abogado, dentro del proceso ejecutivo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN singular, en la que se destacó que por auto del 17 de noviembre de 2015 se designó como curador ad lítem al profesional investigado, y mediante proveído del 15 de diciembre de 2015 aceptó el cargo, donde se le notificó del mandamiento de pago librado en contra de su curado, y se le entregó copias de la demanda para el correspondiente traslado y empezó a correr los términos para interponer recursos y proponer excepciones. Se recibió por el despacho la comunicación del 5 septiembre del 2017, de la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada Caldas, quien informó que el abogado Quiceno Jaramillo no hizo ningún pronunciamiento sobre la compulsa de copias ordenadas dentro del proceso ejecutivo.
Formulación de cargos El 11 de septiembre de 2017, el A quo procedió a formular cargos contra el abogado Roberto Quiceno Jaramillo, imputándole la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1o
del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto, el disciplinado presuntamente faltó a su deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, porque guardo silencio para pronunciarse frente al mandamiento de pago al no ejercer el derecho de contradicción, en el sentido de interponer recurso o proponer excepciones. Igualmente señaló que el abogado fue indiligente, porque no se preocupó por lo sucedido y dejó pasa el término para pronunciarse sobre el mandamiento de pago. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 10 de octubre de 2017, en la que se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del investigado, quien señaló que su cliente era un excelente profesional porque no tenía ni una sola sanción, como constaba en el certificado de antecedentes disciplinarios. Indicó que el citador del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada mencionó en el interrogatorio que no recordaba haber notificado de la designación como curador ad-lítem. Señaló que el silencio que guardó en el proceso que le fue asignado se debió a la excesiva carga de trabajo que éste tenía y que le hizo olvidar las diligencias que tenía que ejecutar como muchos abogados que están expuestos a ese tipo de situaciones. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
Añadió que para la época en la que ocurrieron las circunstancias de hecho objeto de este proceso disciplinario, es decir finales del año 2015, bien es sabido por todos los profesionales del derecho que son litigantes y por los empleados de juzgados, que esa fecha es una época complicada para cumplir diligencias y obligaciones por la carga excesiva de trabajo. Culminó su intervención solicitando la absolución de su defendido Roberto Quiceno Jaramillo sobre la base del certificado de antecedentes disciplinarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 25 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con multa de un (1) SMLMV al abogado Roberto Quiceno Jaramillo, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el fallador de instancia, de las piezas procesales obrantes en el expediente, se pudo establecer la falta de diligencia del abogado enjuiciado, por cuanto no ejerció en debida forma el cargo de curador ad-lítem en favor de su prohijado, descuidó el trámite del asunto y no intervino de forma alguna en el proceso ejecutivo singular. Además, se demostró dentro del proceso ejecutivo singular que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, radicado N° 2014-00264-00, el cual tenía como finalidad la exigencia de una suma de dinero comprendida en una letra de cambio, no obstante mediante auto del 15 de diciembre de 2015 se le dio al doctor Roberto Quiceno
Jaramillo tres (3) días para interponer recursos y diez (10) días para proponer excepciones luego de la notificación del mandamiento de pago, términos contados simultáneamente, éste guardo silencio y no interpuso recurso alguno, ni propuso excepciones contra el mandamiento ejecutivo de pago, como se dejó indicado en el auto interlocutorio N° 188 del 14 de marzo de 2016. Por lo anterior, concluyó el seccional de instancia que “el abogado no obstante de haberse notificado del mandamiento de pago, no ejerció el derecho de defensa y contradicción a favor de su cliente, pues no hizo pronunciamiento alguno sobre el mismo dentro del término de ley, sin que pueda excusarse en que no se le suministró copia de la demanda y sus anexos al momento de la notificación en cita, toda vez que contaba con el tiempo suficiente para volver al Juzgado a reclamar las copias respectivas, pero no lo hizo, su actuación fue totalmente indiligente, no se preocupó por el proceso a él asignado como curador ad-lítem, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN por el contrario abandonó el encargo y tampoco se pronunció cuando el Juzgado ordenó que se le investigara por su falta de diligencia”.
En lo relacionado con la versión libre señaló el seccional de instancia que no existe fuerza mayor en el sentido que al abogado no le hayan entregado al momento de la
notificación copia de la demanda y sus anexos como él lo alega no es óbice para que acudiera con posterioridad al Juzgado para hacerse a las copias respectivas, sin embargo este hecho alegado por el togado no se demostró, pues obra prueba documental y testimonial como lo es el dicho del propio citador quien no recuerda que este hecho haya acaecido. Añadió que “partiendo de la base que hubiese ocurrido, no es propiamente un caso de fuerza mayor que impidiese al profesional regresar al Juzgado y solicitar la documentación correspondiente, pues existía un tiempo para hacerlo, razón por la cual lo que se demuestra es su omisión, su negligencia, su falta de encomio para asumir el encargo, porque bien pudo acercarse con posterioridad a solicitar la documentación, pero no lo hizo y tampoco como se demostró con la respuesta que nos dio el Juzgado que el togado hubiese hecho saber esta situación al Juzgado, ya que ni siquiera se pronunció sobre la compulsa”. Consideró la Sala Dual, que teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, dado que no asumió el compromiso adquirido de manera proactiva, lo procedente era imponer al encartado multa de un (1) SMLMV. LA APELACIÓN El inculpado el 13 de febrero de 2019 presentó recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, en el sentido de argumentar que no tenía que proponer excepciones contra la acción cambiaria, concluyó que “he sido sancionado, por no contestar la demanda, diciendo que no me consta nada, que me atengo lo que se apruebe, como usualmente, contestan los curadores adlitem,
pero no he sido sancionado por omitir una defensa efectiva, la cual tenía el ejecutado”(sic). Por otro lado, el defensor de oficio el 12 de marzo de 2019 presentó recurso de reposición, en el sentido que existe duda a favor de su representado porque no se encuentra demostrada la responsabilidad, porque no se le entregaron los anexos de la demanda para realizar la defensa, y con ese mismo argumento invocó la causal de responsabilidad de fuerza mayor, por lo que solicitó que se absolviera al disciplinable. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de
texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Del asunto concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” El disciplinado Roberto Quiceno Jaramillo como su defensor de oficio presentaron recurso de apelación, por lo que procederá la Sala a resolver sus puntos de inconformidad.
El único argumento de apelación presentado por el abogado disciplinado fue en relación con que no debía asumir ninguna defensa a favor del demandado, en el sentido que no tenia que proponer excepciones. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De entrada, esta Superioridad advertirá que dicho argumentó no está llamado a prosperar, pues bien, desde el primer momento que fue designado como curador ad lítem dentro del proceso ejecutivo sabia la carga que debía cumplir, aunque sea un cargo de obligatoria aceptación.
Además, debe dejársele claro al apelante que desde el día 14 de diciembre de 2015 que se
le notificó personalmente de la designación como curador a lítem de la parte demandada, se le indicó la carga que debía cumplir ante el juez de conocimiento en el sentido de “(…) a quien le hago saber que dispone de un término de tres días para interponer recurso, y diez días para promover excepciones (…)”2 Así las cosas, aquí no se discute si el demandado no tenía objeciones frente al mandamiento de pago librado, pues el mismo no estaba para que ejerciera una defensa y por ende, se le había nombrado curador para que lo representara y protegiera sus derechos. Efectivamente el abogado sabe que cuando asume un encargo profesional, en este caso de obligatoria aceptación, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción en la falta del articulo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, como ocurrir en el presente caso. Por ende, la Corte Constitucional se refirió en sentencia T – 088 de 2006 respecto a la figura del curador ad lítem que se instituye para que asuma la defensa, de la siguiente manera: “El nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la
decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un 2 Fl 8 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN instrumento protector del derecho fundamental de defensa. Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome”.
Por lo que hay que advertir al apelante que no existe ninguna duda respecto de quién era el encargado de vigilar las decisiones que se adoptaran en el proceso en mención, y no debió dejar al azar y la suerte las resultas del trámite, evadiendo las obligaciones y deberes que le generaba su compromiso. Ahora, el defensor de oficio fundamento su defensa bajo el fundamento que existe duda y causal de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor, en el sentido que no le entregaron a su defendido los anexos de la demanda para realizar la defensa en el proceso ejecutivo. Así las cosas, frente a los argumentos expuestos por el defensor del disciplinado, desde ya se advierte no son de recibo por esta Superioridad, por cuanto como lo analizó el seccional
de instancia en la providencia objeto de debate, en ningún momento se demuestra la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de fuerza mayor, porque si se tuviera como cierto que efectivamente el juzgado no le entregó los anexos de la demanda al disciplinario para que ejerciera la defensa, el mismo debió acudir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La DoradaCaldas y solicitarlos, por el contrario, desde el 14 de diciembre de 2015 que se le notificó del mandamiento de pago librado en contra de su curado, se le impuso una carga que debía cumplir, y en el mismo se dejó expreso que se le entregaban los documentos, así “para lo cual se hace entrega de la copia de la demanda y sus anexos (traslado) en constancia firma como aparece”. En consecuencia, según la notificación personal que obra a folio 8 del expediente el abogado contaba con todas las herramientas para ejercer la defensa y ahora no puede pretender el apelante que existe fuerza mayor al no encontrarse justificada, aunado a que obra en el dossier prueba de que se le entregaron los anexos y copia de la demanda, no obstante que el expediente no existe constancia en el sentido que el abogado se hubiera acercado al despacho con el fin de que le entregaran los documentos y así le dejaran de correr términos, por lo que se demostró que el profesional del derecho abandono el proceso guardando silencio al no ejercer el derecho de contradicción a favor de su representado. Por lo anterior, considera esta Superioridad acertada la valoración realizada por el seccional de instancia, al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta de indiligencia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN precitada por el abogado, pues la profesional al momento de asumir el encargo como curador ad lítem, se comprometió a realizar una efectiva defensa a favor del ejecutado o demandado.
No obstante que el testimonio del notificador del juzgado señaló que no recordara si efectivamente se le habían entregados los documentos, se reitera que tal circunstancia no lo exime de responsabilidad, en el sentido que fue notificado del mandamiento ejecutivo y desde ese momento debía ejercer la defensa de su cliente, pues en la declaración el mismo señaló que si el abogado se acercaba al despacho se le hacían entrega de los mismos, pero no se demostró tal circunstancia, por lo tanto quedo verificado el abandono de la gestión profesional del abogado, al no presentar ninguna objeción frente al mandamiento de pago, por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de La DoradaCaldas compulso copias y en el mismo auto decidió continuar con la ejecución. Por ende, conforme lo señalado no ofrece duda a la Corporación sobre la configuración de la falta a la debida diligencia profesional atribuida al togado, como tampoco son de recibo los argumentos esgrimidos por su defensa, por cuanto no se enmarcan en ninguna de las causales previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, para exonerarlo de responsabilidad, pues se reitera, que es inexplicable el comportamiento indiferente y
descuidado del togado. Si bien la graduación de la sanción impuesta no fue objeto de los argumentos vertidos en la apelación, considera la Corporación que la multa impuesta por el A quo consulta los criterios establecidos por los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, dado se vulneró la confianza depositada al abogado propia de la designación como curador ad lítem, dejando desprotegida a su clien
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