CSDJ - F17001110200020160033701ADJUNTA20190206085206-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160033701ADJUNTA20190206085206-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de enero de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°170011102000201600337 01 ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia 1 dictada en mayo 31 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de cinco (5) SMMLV a la abogada DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO, tras hallarle responsable de cometer las faltas descritas en los numerales 2º y 9º del artículo 33 de la Ley 1123 2 de 2007, esto al haber trasgredido su deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 ídem, igualmente, sancionó con CENSURA a la abogada XIMENA MONTES 3 BARRERA, tras hallarle responsable de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ídem, luego de haber infringido el deber contenido en el numeral 10º del 4 1 Ponencia del Mg. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con el Mg. José Ricardo Romero Camargo, decisión vista en folios 202 A 213 del c.o. de 1ª Inst.
2 “…Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”. 3 “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.…”. (Sic). 4 “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201600337 01
Referencia: Abogado en Apelación artículo 28 ibídem, de no ser que se advierte una causal de extinción de la acción 5 disciplinaria que impide continuar el presente asunto.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja remitida por la Personería Municipal de Filadelfia – Caldas, radicada en julio 7 de 2016, ante el Seccional de Primera Instancia, pues ante su Despacho el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR ALZATE, radicó escrito por medio del cual expuso las eventuales irregularidades de orden
disciplinario cometidas por la abogada DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO, contextualizó lo siguiente: Que contrató los servicios de la abogada DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO, a fin de ejecutar letra de cambio suscrita por el deudor John Fredy Murillo López en cuantía de $3’000.000, , pero resultó endosándosela en propiedad, quien al convertirse en la 00 legitima tenedora del título valor, instauró proceso ejecutivo en el circuito judicial de Manizales, el cual, por razones de competencia fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia – Caldas, en donde si bien se le dio trámite, se archivó por desistimiento tácito. Por lo acaecido, tanto el quejoso como la Personería Municipal de Filadelfia, trataron de contactarse con la encartada, en aras de reclamarle, pues a juicio del primero fue objeto de engaño por parte de la jurista. Junto con la queja, el señor SALAZAR ALZATE, remitió copia integral del proceso ejecutivo singular de DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO contra JOHN FREDY MURILLO LÓPEZ, inicialmente adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de 5 “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”.
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Referencia: Abogado en Apelación Manizales con radicado Nº 2012-00498-00, pero culminado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia – Caldas con radicado Nº 2013-00053-00. (Folios 4 a 90 del c.o. de 1ª Inst.).
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado6 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la abogada DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 30’293.259 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 133.809 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, asimismo se informó sus datos de contacto y notificación. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de abogado de DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO, el a quo mediante proveído7 de julio 27 de 2016, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocó a la disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 10:00 a.m. de agosto 31 de
esa misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 6 Certificación de condición de abogado visto en folio 91 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto de apertura visto en folios 92 a 93 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Referencia: Abogado en Apelación Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: octubre 198 y diciembre 7 de 20169, agosto 1710, octubre 1011 y noviembre 21 de 201712, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos a las disciplinables;.
Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan. Otorgamiento poder a defensor de confianza de la abogada DORA ALICIA
ZULUAGA GIRALDO.
En desarrollo de la sesión de octubre 19 de 2016 de la presente etapa procesal, la investigada DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO, confirió poder al abogado Luis Enrique García Alzate, a efectos que le defendiera en el presente asunto adelantado en su contra, mandato que fue aceptado por el designado defensor y avalado por el a quo, por tanto, quedó debidamente posesionado. Vinculación formal de la doctora XIMENA MONTES BARRERA.
En sesión de octubre 19 de 2016 de la presente etapa procesal, el a quo decidió vincular formalmente a la presente investigación a la abogada XIMENA MONTES BARRERA, pues fue a ella quien la investigada DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO le confirió poder a fin de proseguir con el proceso ejecutivo de autos. 13 8 Acta de audiencia vista en folios 104 a 105 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de audiencia vista en folios 130 a 131 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta de audiencia vista en folio 157 del c.o. de 1ª Inst. 11 Acta de audiencia vista en folio 163 del c.o. de 1ª Inst. 12 Acta de audiencia vista en folios 183 a 184 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD Nº 3. 13 Aceptación de poder en audiencia que trata el artículo 432 del CPC, fechada abril 3 de 2013. (Folio 42 del c.o. de 1ª Inst.). 4
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Referencia: Abogado en Apelación Se allegó el certificado14 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por el cual se expuso que la abogada XIMENA MONTES BARRERA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 30’391.065 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 182.575 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se
encontraba vigente, igualmente informó sus datos de contacto y/o notificación. Ratificación y/o ampliación de la queja. Por despacho comisorio Nº 352 de 2016, auxiliado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia – Caldas, se recepcionó la declaración jurada del quejoso , a 15 quien se le confirió uso de la palabra para que procediera a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo allí esbozado, además agregó lo siguiente: Dijo no recordar, de manera dubitativa y con largos silencios, a pesar de la acuciosidad de la funcionaría comisionada, sí le había llevado unos papeles a la personera, que la abogada le debía una letra de una letra que habían negociado, terminando por decir que sí estaba de acuerdo con el contenido de la queja. A la abogada DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO la conocía de toda la vida en el pueblo; dijo haberla contratado para venderle una letra que estaba como perdida, para cobrársela a John Fredy Murillo, se la vendió por los mismos $3’000.000, que se 00 debían, pero no se los pagó, siendo por eso mismo que se dirigió a la Personería Municipal de Filadelfia. 14 Certificación de condición de abogado visto en folio 109 del c.o. de 1ª Inst. 15 CD Nº 4 (Prueba). 5
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Referencia: Abogado en Apelación Aclaró que no firmó poder, pues al haber endosado en propiedad la letra, la misma quedaba a titularidad de quien la compra, en este caso, la abogada DORA ALICIA
ZULUAGA GIRALDO.
Interrogado sobre los canales de comunicación acordados, dijo que sabía que ella era abogada y se la podía cobrar, que ella le hacía esa vuelta y no hablaron más, la comunicación fue por medio del tío ZEIR GIRALDO, el testigo la llamaba cuando había necesidad, de vez en cuando, le decía que ella le iba a pagar la plata. Con posterioridad a la queja en la Personería, ella le siguió diciendo que le iba a pagar el endoso de la letra, pero hasta ahora solo le había entregado $1’500.000, . 00 Preguntado por el defensor de confianza de la abogada ZULUAGA GIRALDO, concretó haber vendido la letra a la abogada por $3’000.000, , de los cuales había 00 recibido $1’500.000, y quedaba pendiente una suma igual; la abogada no lo ha 00 representado en ninguna actuación judicial, y ese fue el primer negocio que hicieron. Otorgamiento poder a defensor de confianza de la abogada XIMENA MONTES BARRERA, posterior renuncia. En desarrollo de la sesión de diciembre 7 de 2016 de la presente etapa procesal, la investigada XIMENA MONTES BARRERA, confirió poder al abogado Jaime Alberto Jaramillo Estrada, a efectos que la defendiera en el presente asunto adelantado en su
contra, mandato que fue aceptado por el designado defensor y avalado por el a quo, por tanto, quedó debidamente posesionado. Por memorial allegado al infolio en octubre 9 de 2017, el abogado Jaime Alberto Jaramillo Estrada, renunció al mandato que previamente se le había aceptado en favor de la disciplinable MONTES BARRERA. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Tiempo después, en desarrollo de la sesión de noviembre 21 de 2017 de la actual etapa procesal, la investigada XIMENA MONTES BARRERA, confirió poder al abogado Rodrigo Hoyos Loaiza, a efectos que la defendiera en el presente asunto adelantado en su contra, mandato que fue aceptado por el designado defensor y avalado por el a quo, por tanto, quedó debidamente posesionado.
Versión libre de la abogada XIMENA MONTES BARRERA. En sesión de diciembre 7 de 2016 de la presente etapa procesal, la investigada XIMENA MONTES BARRERA rindió su versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la actual investigación, en la cual expuso que: Conoció el proceso para la audiencia de conciliación, pues la doctora ZULUAGA GIRALDO le solicitó asistirla en conciliación, a donde concurrió, se decretó la nulidad se dispuso enviar el proceso a Filadelfia – Caldas, ella le dijo a la otra investigada que
se desligaba así del asunto. En cuanto a la firma del poder conferido por DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO en su favor, al parecer el 3 de abril de 2013, para que la representara en el proceso ejecutivo de marras, negó que esa fuese su firma; por otra parte, la firma del acta de la audiencia si fue suya. (Folios 41 a 42 del c.o. de 1ª Inst). Adujo conocer a su colega de muchos años, fueron compañeras de universidad y compartieron oficina, sí aceptó la representación de su colega en el proceso, y estuvo en la audiencia del 3 de abril de 2015, no tiene idea por qué la audiencia fue en la mañana pero sospechosamente el poder fue conferido en la tarde del mismo día; no renunció formalmente al proceso, pero le dijo su representada que ella se debía 7
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Referencia: Abogado en Apelación ocupar del asunto, sin verificar si efectivamente seguía o no ejerciendo la representación de la otra investigada, aduce que apenas ahora se entera que el proceso terminó por desistimiento tácito.
Concretó que por su labor no recibió dinero, sólo le aceptó el poder a su colega haciéndole un favor “aquí en Manizales” (Sic), no en otra parte y no conoció a quien se presume era titular de la letra. Dijo estar dispuesta a practicarse una prueba
grafológica sobre el documento cuya firma no reconoce. Remisión de copias penales. Una vez culminada la versión libre de XIMENA MONTES BARRERA, el a quo remitió copias penales en contra de la abogada DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO, para que se investigara cualquier actuar ilícito en cuanto la posible falsificación de la firma del poder que al parecer suscribió MONTES BARRERA. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. La documental aportada junto con la queja, allí descrita. (Folios 4 a 90 del c.o. de 1ª
Inst.).
2. Se allegó certificado Nº 601664 de agosto 23 de 2016, por medio del cual la Secretaría Judicial de esta Alta Corte, informó que la investigada DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 97 del c.o. de 1ª Inst.).
3. Se allegó certificado Nº 865156 de noviembre 18 de 2016, por medio del cual la Secretaría Judicial de esta Alta Corte, informó que la investigada XIMENA
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Referencia: Abogado en Apelación MONTES BARRERA no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 110 del c.o. de 1ª Inst.).
4. Por medio de oficio Nº 1826 de noviembre 22 de 2016, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Filadelfia, Caldas, informó que una vez revisado el proceso Ejecutivo radicado bajo el Nº 2013-00053-00, promovido por Dora Alicia Zuluaga Giraldo contra John Fredy Murillo López, se encontró título valor que sirvió como base para la ejecución suscrito por el señor Murillo López por valor de $3’000.000, a la orden 00 de Luis Alberto Salazar Alzate, y éste último la endosó en propiedad (sin fecha) por igual valor a la doctora Dora Alicia Zuluaga Giraldo, remitió copia de esa letra de cambio. (Folios 113 a 114 del c.o. de 1ª Inst).
5. Por despacho comisorio Nº 352 de 2016, auxiliado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia – Caldas, se recepcionó el testimonio de Erika Solabys
16 Marín Chica, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis que conoció al quejoso, por el escrito interpuesto en junio ante su Despacho como Personera Municipal de Filadelfia, negó conocer a la investigada Dora Alicia Zuluaga Giraldo, recordó que el denunciante le encomendó el cobro de una letra de cambio a la abogada Zuluaga Giraldo, fue en 2 ocasiones, primero en abril, ella le pidió el teléfono para llamarla, en efecto se comunicó le indicó que estaba con el quejoso preguntando por su proceso, ella le indicó que la semana siguiente se comunicaría con él, que no había inconvenientes; posteriormente volvió en junio y le dijo que ella no se había
comunicado, entonces se acordó formular la queja en los términos aquí conocidos. Preguntado por el defensor de la abogada Zuluaga Giraldo, sostuvo que en ningún momento el quejoso le dijo haber vendido la letra a la abogada; en lo que valoró al 16 CD Nº 4 (Prueba). 9
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Referencia: Abogado en Apelación denunciante lo considero como una persona normal, sin inestabilidad emocional alguna.
6. Por despacho comisorio Nº 68 de 2017, auxiliado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia – Caldas, se recepcionó el testimonio de ZEIR GIRALDO, 17 quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo que conoció a la abogada ZULUAGA GIRALDO quien es su sobrina, lo mismo que al demandado, quien le hizo el endoso de una letra, él se la entregó y ALICIA ZULUAGA GIRALDO quien le dio una plata, no recordó cuánto fue, posteriormente el mismo testigo se la entregó al quejoso, en cuanto al endoso, adujo que vio que la letra fue endosada en el reverso, pero no supo en concreto como se hizo, la defensa no interrogó.
7. En diligencia de octubre 10 de 2017, en las instalaciones del Juzgado Promiscuo
Municipal de Filadelfia – Caldas, el Magistrado a quo recepcionó los siguientes testimonios : 18 7.1. De José Ancizar Murillo Salazar. Bajo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis que conoció al quejoso aproximadamente 40 años atrás, de quien dijo además de ser agricultor, también era prestamista, para el año 2006 aseguró el testigo, aquel le prestó a su hijo John Fredy Murillo $2’000.000, y a su yerno Óscar Marín 00 $1’000.000, , con el pago de intereses “al 5%” (Sic), de ello se firmó la 00 correspondiente letra. Adujo que ese dinero le fue prestado a su hijo mientras se graduaba de la Policía, pues para ello fue el préstamo; expuso que el pagó los intereses del 17 CD Nº 5 (Prueba). 18 CD Nº 2. 10
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Referencia: Abogado en Apelación préstamo, de manera mensual, aclaró que si no eran entregados directamente al denunciante, se le pagaban a una hija de él de nombre Derlyn Salazar o al yerno “Ramiro” (Sic) que trabajan con él, de dichos abonos no se expidió recibo alguno.
Cuando su hijo se graduó de la Policía, comenzó a pagar los intereses él
directamente, posterior a ello les giró $1’000.000, para que fueran abonados a 00 capital en el mes de noviembre (sin recordar la anualidad), lo que en efecto se hizo, después su hijo trajo el otro $1’000.000, , dinero efectivamente entregado 00 en compañía de César Marín al quejoso. Una vez se enteró que su hijo fue demandado por el quejoso, le reclamó el por qué estaba diciendo que no se le había pagado nada, si todo lo contrario, la obligación había sido cancelada en su totalidad, a lo que el quejoso se quedó callado. Con relación al préstamo de su yerno, quien también fue demandado, supo que lo obligaron a pagar la obligación a cuotas. En cuanto a la investigada DORA ALICIA ZULUAGA, dijo haberla conocido de nombre a instancia del proceso ejecutivo de autos, no supo si en efecto le endosaron la letra, de lo que se enteró que a la letra le hicieron un examen y la tacharon, pues estaba alterada. 7.2. De Ana María Murillo López. Bajo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis que John Fredy Murillo es su hermano, en cuanto al quejoso supo que le prestó un dinero a su hermano para que estudiara en la policía. Rememoró que en compañía de sus padres, mes a mes iban a pagarle los intereses, en una oportunidad se hizo un abono de $1’000.000, afirmó haber 00, 11
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Referencia: Abogado en Apelación sido testigo de tal hecho pues acompañó a sus padres a realizarlo, después su hermano directamente hizo otro abono de $1’000.000, o eso escuchó. 00, Tiempo después, su hermano fue demandado, lo que no fue de recibo para su familia, pues fue un acto deshonesto del quejoso; desconoció quién fue el apoderado del quejoso dentro del proceso ejecutivo, negó haber conocido a la doctora DORA ALICIA ZULUAGA. 7.3. De María Mélida López Rincón. Bajo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis que conoció al quejoso por ser cercano a su casa, de quien indicó haberse dedicado a ser prestamista, motivo por el cual le prestó un dinero a su hijo John Fredy Murillo López en cuantía de $2’000.000, esto, aproximadamente en el año 2007.
00 Por otra parte, a su yerno le prestó $1’000.000, con pago de intereses “al 5%” 00 (Sic), dinero que le fue pagado mensualmente (los intereses), pues en compañía de su esposo y de su hija Ana María Murillo iban donde aquel a pagarle esta cuota de los reiterados intereses; adujo que en el 2008 se le pagó $1’000.000, como abono a capital, en ninguna oportunidad se expidieron 00 recibos. Posteriormente, en el 2009 su hijo John Fredy Murillo en compañía de César Augusto Marín, le pagó el dinero restante, o sea $1’000.000, , siempre se
00 pagaron intereses, primero $100.000, y luego como se abonó al capital los 00 intereses bajaron a $50.000, , aclaró que, cuando se pagó toda la obligación el 00 quejoso quedó comprometido a devolver la letra, lo que nunca hizo. Luego de saber que su hijo había sido demandado, su esposo José Ancizar Murillo Salazar le reclamó al quejoso, quien sin medir desfachatez dijo que no 12
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Referencia: Abogado en Apelación le habían dado ningún abono ni a capital ni a intereses. Si bien se enteró que la doctora DORA ALICIA ZULUAGA fue la apoderada del ejecutante, nunca la conoció finalmente, en cuanto al proceso, adujo que había culminado con la devolución del dinero que le había sido embargado a su hijo. 7.4. De Cesar Augusto Marín López. Bajo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis que conoció al quejoso, cuando le prestó $2’000.000, a su primo John Fredy Murillo, igualmente, fue testigo 00 presencial de la entrega de $1’000.000, por parte de éste último al señor Luis
00 Alberto Salazar Alzate, esto, en el parque de Filadelfia – Caldas, de lo que no se firmó recibo alguno, el título valor no se devolvió después de pagada la
obligación, desconociendo el porqué de ello. Según entendió, el primer abono, es decir $1’000.000, fue pagado por parte del padre de John Fredy Murillo en 00 compañía de su esposa y de Ana María Murillo (su hija). Posteriormente su primo John Fredy Murillo fue demandado en Manizales por una abogada de nombre DORA ALICIA ZULUAGA, producto de ello le embargaron su sueldo, desconociendo porque valor. En cuanto a la aludida profesional del derecho, adujo nunca haberla visto, mucho menos a la doctora XIMENA MONTES BARRERA. 7.5. De Óscar Marín Agudelo. Bajo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis que conocía de toda la vida al señor Luis Alberto Salazar Alzate, de quien indicó dedicarse a la agricultura; el aquí denunciante le hizo un préstamo a John Fredy Murillo y a él por valor $3’000.000, al primero para que hiciera la carrera de Policía pactándose el 00 pago de intereses en el 5% del monto prestado, dinero que fue pagado mensualmente. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Confiando en la buena fe del quejoso, no se expidió recibo alguno de los pagos efectuados, más o menos a los 7 meses del préstamo, aseguró el testigo haberle pagado su parte del préstamo al aquí quejoso, de eso fue testigo el
señor José Giraldo. Tiempo posterior le volvió a pedir un préstamo de $500.000, 00 aproximadamente, sin que el quejoso le hubiera pedido algún tipo de garantía, obligación que también fue cancelada. Con el título valor inicial, el quejoso demandó al señor John Fredy Murillo por no haberle pagado la totalidad de la obligación, desconoció por qué se demandó a éste último, lo único que escuchó fue al quejoso decir que como quiera que John Fredy Murillo no le había pagado la letra, iba dañarle la carrera en la Policía. Tuvo conocimiento de que John Fredy Murillo mandaba por intermedio de las empresas de chances, los intereses. Primero se realizó un abono de $1’000.000, luego el restante por intermedio de aquél; negó haber conocido a 00 las investigadas, incluso a sus apoderados judiciales presentes en esa diligencia. 7.6. De José Rubiel Ramírez Restrepo. Bajo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis que era bachiller, y pese a no haber estudiado derecho, contaba con la experiencia suficiente para resolver diferentes inquietudes de la comunidad de Filadelfia – Caldas; en cuanto al quejoso, adujo haberlo conocido hacía aproximadamente 50 años, indicó ser su amigo, dijo que aquel se dedicaba a la agricultura y al préstamo de dinero al interés. 14
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Referencia: Abogado en Apelación Al señor José Ancizar Murillo y su familia, los conoció de toda la vida, a finales del 2010, el señor Óscar Marín Agudelo le comentó que el quejoso les había prestado en compañía de John Fredy Murillo un dinero, el mismo que fue pagado, sin embargo el quejoso los iba a demandar.
Finalizando el 2011, el señor Luis Alberto Salazar Alzate fue a su Despacho y le dijo que le cobrara la letra, lo que no fue de recibo para el testigo, pues sabía que tanto John Fredy Murillo como Óscar Marín ya le habían pagado, por lo que le recomendó abstenerse de demandar, pues ese acto se podía revertir en su contra, el quejoso asintió y se fue. Cuando conoció el título valor no tenía fecha de vencimiento, y una vez se puso de presente la letra de cambio visible a folio 7 del c.o. de 1ª Inst, dijo que efectivamente era la que en su momento le puso de presente el hoy quejoso. Afirmó haber recibido una llamada de John Fredy Murillo y Óscar Marín, el primero de ellos preocupado porque lo iban a sancionar en la Policía, les dijo que no podía llevarles el proceso pues no era abogado titulado, por ello les recomendó al doctor David Restrepo; después se enteró que el proceso fue remitido a Filadelfia desde Manizales por competencia, el mismo que terminó por “perención” y se le reembolsaron los dineros que se fueron embargados al señor John Fredy Murillo. Negó haber conocido a la apoderada de la parte demandante dentro del
proceso ejecutivo, desconoció que el quejoso hubiera tenido algún asesor jurídico de cara a los préstamos que hacía. 7.7. De John Fredy Murillo López. Bajo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis que era Policía de profesión, conoció 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201600337 01
Referencia: Abogado en Apelación al quejoso de todo la vida, como vecino suyo de Filadelfia – Caldas, de quien indicó ser agricultor, a finales del 2006 aquel le prestó $2’000.000, para que él 00 terminara sus estudios en la Policía Nacional, pactando un interés del 5%, afirmó haber pagado en su totalidad la obligación, primero su señor padre le entregó $1’000.000, después el señor César Augusto Marín lo acompañó 00 hacerle entrega del dinero restante.
Nunca se tomó recibos, pues se presumió la buena fe del quejoso, quien era tío de su progenitora, Sólo se enteró del proceso ejecutivo, cuando le fue embargado su salario, la demanda se instauró en Manizales pese haberse acordado que el pago de la letra de cambio sería en Filadelfia. Antes de ser demandado no tuvo la oportunidad de hablar con el señor José Rubiel Ramírez del crédito debido al hoy denunciante, no tuvo conocimiento si
entre los antes mencionados medió alguna clase de diálogo acerca de lo mismo; en cuanto al proceso adujo que se le descontó de su salario más de $1’000.000, , dinero que fue devuelto por el juzgado de conocimiento, en 00 cuanto a las investigadas las desconocía totalmente. Una vez fue demandado, no le reclamó nada al quejoso, simplemente se consiguió un abogado que le ayudara, en la Policía a raíz de lo acaecido le iniciaron un proceso disciplinario, el mismo que fue archivado por la devolución de los dineros embargados; en ningún momento se entrevistó con alguna persona que estuviera actuando en representación del quejoso. Inicialmente la letra se suscribió por $3’000.000, de los cuales $2’000.000, 00 00 era para él y $1’000.000, restante era para Oscar Marín Agudelo, de quien 00 supo pagó la totalidad de su obligación. 16
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Referencia: Abogado en Apelación
8. Se incor
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