CSDJ - F1700111020002016003480120170804152519-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1700111020002016003480120170804152519-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N°: 170011102000201600348 01 Aprobado según Acta N° 62 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento presentado por los honorables magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPINÁN CARVAJAL Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA para abstenerse de conocer de la impugnación propuesta dentro de la actuación disciplinaria adelantada en contra de las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE CALDAS.
ANTECEDENTES Los honorables magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPINÁN CARVAJAL Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, declararon su impedimento para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro de la acción constitucional de la referencia, manifestando que profirieron la decisión objeto del pronunciamiento de fondo y manifestaron su opinión sobre el mismo, invocando la aplicación del artículo 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 170011102000201600348 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 170011102000201600348 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las
medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que en el numeral 6 dice: "6 .Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrilla fuera del original). 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 170011102000201600348 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Lo anterior por cuanto los Magistrados participaron en el proceso con radicado No. 170011102000201300532 01 aprobado en Sala No. 040 del 12 de mayo de 2016, en el cual se resolvió: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JAIME DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del juez, erigió varias causales que de concurrir, lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien por la manifestación de impedimento, o por medio de la figura de la recusación que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento, si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: La Corte Constitucional, en sentencia T-800 de veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006)1, señaló: 1 http//www.corteconstitucional.gov.co/relatoría/2006/t-800-06.htm. Consultado 26.01.17 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 170011102000201600348 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO "Ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se dé el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido".
De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos tácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Por ello no cabe duda que en el presente caso y en razón de los argumentos expuestos como soporte de las manifestaciones expresadas por los H. Magistrados, acorde con la preceptiva que invocan, de estar incursos en la causal de impedimento aludida, por lo cual serán aceptados, puesto que en la presente decisión se resuelve la impugnación presentada por el señor JAIME DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ contra la sentencia del 29 de julio de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en cuya decisión se NEGÓ por improcedente el amparo de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la sentencia proferida por esta Corporación en la Sala 040 del 12 de mayo de 2016 dentro del radicado No. 170011102000201300532 01.Decisión de la cual hicieron parte los H. Magistrados. En efecto, los honorables magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPINÁN CARVAJAL
5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 170011102000201600348 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA afirmaron haber suscrito la providencia de que trata este asunto, y también por esta última razón, haber dado su opinión, situación suficiente para aceptarles el impedimento por ellos manifestados, ya que puede estar comprometida su imparcialidad al conocer de
este asunto, y eventualmente se convertirían en juez y parte en el mismo. Así las cosas, será aceptado el impedimento presentado por los honorables
magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPINÁN CARVAJAL Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por cuanto están acreditadas sus afirmaciones de haber suscrito la providencia de segunda instancia que sería materia de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos propuestos por los honorables
magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPINÁN CARVAJAL Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Háganse por secretaría las compensaciones y anotaciones de rigor, y por el actual ponente se proyectará y someterá a la Sala, la decisión que resuelva la impugnación.
6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 170011102000201600348 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JHON JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez
LUIS ARNULFO MORENO PRIETO HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 170011102000201600348 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N°: 170011102000201600348 01
Aprobado según Acta N° 62 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,FIDALGO JAVIER ESTUPINÁN CARVAJAL Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA2, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 29 de julio de 20163, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió negar por IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor JAIME DE JESÚS OSORIO RAMÍREZ, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y del Consejo Superior de la Judicatura, por las sentencias proferidas en el proceso disciplinario con Rad. 2 En providencia de la fecha. 3 La Sala integrada por los Conjueces David Augusto Becerra Herrera (ponente) y Nelson José Rave Giraldo. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 170011102000201600348 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO No.1700111000201300532 01, en la que fue sancionado con MULTA de 2 SMLMV, tras haber sido declarado responsable disciplinariamente por incurrir en las faltas descritas en el numeral 2º artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS En petición de amparo admitida por auto del 15 de julio de 2016 el actor expuso lo siguiente: El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas profirió sentencia disciplinaria en su contra, el 23 de octubre de 2015, mediante la cual lo sancionó con multa de 2 S.M.LM.V., decisión que apeló por considerarla injusta y desmesurada. La sanción impuesta en mi contra fue registrada en la oficina del Registro Nacional de
Abogados, el 27 de junio de 2016, con vigencia a partir de 7 de julio de 2016, según oficio SJD016-3990 procedente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, omitiéndose la notificación personal que debió hacerse de la sentencia según lo ordena la ley, razón por la que dicho registro viola normas legales. También indicó ser respetuoso de la ley y del cumplimiento de los deberes que el ejercicio del derecho le impone, pero, de la escasa actividad probatoria practicada en el proceso y del poco o nulo análisis e investigación que mereció darse al caso en ambas instancias, a su juicio, no se logró esclarecer la existencia de los cargos endilgados, por lo cual no puede aflorar certeza para sancionar, y mucho menos puede inferirse una responsabilidad, como equivocada e injustamente se hizo. Era imperativo entonces, que el investigador hubiese oído dentro del juicio, la declaración testimonial de la señora ANA TERESA JARAMILLO TOBÓN, demandante y principal protagonista de la queja falsa y temeraria hecha por el señor Diego Fernando Moreno, para que ella fuera quien aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, y porque era ella y nadie más, quien conocía en forma directa lo que realmente sucedió; sólo fueron tenidas en cuenta 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 170011102000201600348 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO las afirmaciones infundadas del quejoso, que no desvirtúan probatoriamente los argumentos defensivos del investigado (v. fl. 3-7).
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES
1. La tutela fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 13 de julio de 2016 y por auto de la misma fecha los Magistrados de la Sala se declararon impedidos para conocer del asunto, aduciendo como causal la contenida en el artículo 56 numeral 6 de la Ley 906-2004, esto es, por haber tramitado el asunto de cuya
revisión se trata. Por lo anterior, fue ordenado sorteo de Conjueces, y el 15 de julio del presente año fue proferido el auto mediante el cual se resolvió admitir la acción de tutela y notificar a las partes (v. fl. 27-28). INTERVENCIONES DE LA PARTE ACCIONADA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS EL Magistrado José Ricardo Romero Camargo señaló que en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional efectivamente fue decretado el testimonio de la señora ANA TERESA JARAMILLO TOBÓN, siendo reiterado en cuatro oportunidades, sin que hubiese sido posible que la declarante concurriera a esta Corporación, razón por la cual la Sala procedió a valorar las demás probanzas allegadas a la investigación, las cuales en todo caso concluyeron en ratificar la responsabilidad disciplinaria del investigado. Precisó que la valoración de las pruebas recaudadas se realizó bajo los principios de la sana critica que deben gobernar éste tipo de asuntos, de suerte que al interior del diligenciamiento cuestionado fueron garantizados los derechos de contradicción y defensa que le asistían al señor OSORIO RAMÍREZ, sin que en todo caso se vislumbre la incursión de la Sala en una vía de hecho, máxime cuando la decisión sancionatoria proferida en ésta instancia fue confirmada por el superior jerárquico (v. fl.32-33). 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 170011102000201600348 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola indicó que el accionante sostiene habérsele vulnerado sus derechos al debido proceso y al buen nombre, que, si bien tienen rango fundamental en abstracto en la carta política, no fundamentó o no expuso las razones de su afectación en concreto, de donde se infiere que el asunto no reviste relevancia constitucional.
Además, pese a reprochar irregularidades de tipo fáctico sustantivo, el actor no hizo el
más mínimo esfuerzo en advertir los motivos por los cuales se habría incurrido en los dos primeros presuntos defectos, así como tampoco señaló la incidencia que los mismos pudieron haber tenido en el juicio disciplinario. De tal suerte que, de no haberse presentado, las decisiones hubieran sido diametralmente distintas. Lo descrito desencadena la falta de acreditación de otra exigencia como es la claridad y precisión, no solamente respecto de los hechos, si no de los derechos fundamentales alegados (v. fl.34-36). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 9 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió negar por improcedente la acción de tutela de conformidad con los hechos planteados y la jurisprudencia constitucional, al no cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad. Además indicó que las afirmaciones del accionante no tienen asidero por cuanto pretende que la valoración de los jueces colegiados se circunscriba a las pruebas aducidas para sustentar la ausencia de responsabilidad, sin reparar en las pruebas que 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO demostraban la comisión efectiva de la conducta endilgada, lo que implicaría un flagrante desconocimiento del artículo 96 de la Ley 1123 de 20074, y por lo tanto una vulneración directa al artículo 230 constitucional (v. fl. 38-49).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Jaime de Jesús Osorio Ramírez presentó impugnación e en donde argumentó que la providencia objeto del recurso negó por improcedente la acción impetrada pero no hace mención sobre las normas constitucionales y legales que los fallos de primera y de segunda instancia dentro del proceso disciplinario vulneran al accionante, como son los artículos 47, 71 y 97 de la Ley 1123 de 2007, que consecuencialmente conllevan a
la violación del artículo 29 de la Constitución Política, y se traducen en la aplicación de una sanción impuesta con sevicia y sin justificación, teniendo en cuenta que la valoración de las pruebas recaudadas no consultan los principios de la sana critica que deben gobernar este tipo de asuntos ni los criterios consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 referentes a la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la misma (v. fl. 53-56). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de agosto de 2016, el Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Caldas concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y ordenó enviar las respectivas diligencias a esta Superioridad (v. fl. 58).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 4«ARTÍCULO 96. APRECIACIÓN INTEGRAL. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente.»
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decret
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