CSDJ - F17001110200020160035601ADJUNTA20170207101856-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160035601ADJUNTA20170207101856-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 170011102000201600356 01 Aprobado según Acta Número 08, de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual resolvió sancionar al Abogado JULIAN FERNANDO BEDOYA TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.758.224 y portador de la tarjeta profesional número 72641, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Los hechos fundamento de la compulsa fueron resumidos así por la Sala A Quo: “ 3.1.- El pasado 14 de julio fueron recibidas, provenientes el Juzgado penal del Circuito Especializado de Manizales, copias de algunas piezas procesales correspondientes al proceso penal No. 2016-81851, allí seguido en contra de ALBEIRO DE JESÚS
MORALES GALLEGO, por el delito de uso, fabricación y porte de armas de uso restringido de uso privativo de las FF.MM., a efectos de investigar la posible responsabilidad disciplinaria de su defensor, el Dr. JULIÁN FERNANDO BEDOYA TRUJILLO, al haber dejado de asistir de manera injustificada a la audiencia de 1 Sala integrada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta aceptación, verificación de cargos e individualización de la pena, para el cual había sido debidamente informado, dando cuenta un familiar del procesado penal que se encontraba en otra audiencia.” ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogado de JULIAN FERNANDO BEDOYA TRUJILLO, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 16.758.224 y de la tarjeta profesional número 72641, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del togado BEDOYA TRUJILLO, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 12 de septiembre de 2016, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del Encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL En la audiencia de pruebas realizada el 20 de octubre de 2016, se le dio a conocer la compulsa de copias que originan esta actuación. El doctor JULIAN FERNANDO BEDOYA TRUJILLO, rinde su versión libre en la cual inicialmente manifiesta que para la misma fecha en que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, le programo la audiencia de aceptación, verificación de cargos e individualización de la pena, tenía otra diligencia previamente establecida; posteriormente acepta que si estaba debidamente informado de la diligencia en el Juzgado compulsante, aceptando un descuido de su parte. Calificación Provisional. En esa misma sesión el Magistrado Instructor declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente al disciplinable, realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. 2 Folios 6 y 7. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formuló cargos contra el abogado JULIAN FERNANDO BEDOYA TRUJILLO, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, y en
consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa. El doctor BEDOYA TRUJILLO, aceptó y confesó, de forma libre, consiente y voluntaria, la incursión en la falta cometida. Se realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió sancionar al Abogado JULIAN FERNANDO BEDOYA TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.758.224 y portador de la tarjeta profesional número 72641, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitiera concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso ajustó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta “(…….) Ha de tenerse en cuenta que si bien en principio el disciplinable quiso excusarse ofreciendo diferentes argumentos, opto, prevenido del contenido del parágrafo del artículo 105 y del literal B) del artículo 45 del CDA, por asumir su conducta omisiva, así como por aceptar las imputaciones fácticas, jurídicas y subjetiva allí misma formuladas. Evidentemente, el deber de actuar con celosa diligencia impone al profesional del derecho ser en extremo acucioso en el respeto por los términos procesales, debe impedir la caducidad de las acciones, actuar eficientemente en punto de aprovechar las distintas oportunidades y salidas procesales, de suerte que no sea de su cuenta la ausencia de solicitudes o aportes probatorios, menos de alegaciones y argumentos; de allí que, particularmente en materia penal, donde se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas y el procedimiento es de naturaleza oral y concentrada es de vital importancia la presencia del abogado tanto en defensa de los intereses confiados, como para que la administración de justicia pueda avanzar sin tropiezos y sin generar dificultades tanto a sus operadores como a los demás intervinientes en la actuación, de allí que la ausencia inexcusable del disciplinado, no resiste el juicio de ilicitud que aquí se realiza.”
LA CONSULTA.
El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de
CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, contra el Profesional del Derecho JULIAN FERNANDO BEDOYA TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.758.224 y portador de la tarjeta profesional número 72641, expedida por el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por la cual resolvió sancionar al Abogado JULIAN FERNANDO BEDOYA TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.758.224 y portador de la tarjeta profesional número 72641, con CENSURA, al haber infringido el deber
previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda
invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 27 de septiembre de 2016, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Del Caso en Concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado JULIAN FERNANDO BEDOYA TRUJILLO, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional debida, porque se desempeñaba en un proceso penal como defensor de señor ALBEIRO DE JESÚS MORALES GALLEGO, por el delito de uso, fabricación y porte de armas de uso restringido de uso privativo de las FF.MM., y dejo de asistir de manera injustificada a la audiencia de aceptación, verificación de cargos e individualización de la pena, lo que hace que su conducta encuadre en el artículo 28 numeral 10 y en el numeral del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la conducta desplegada por el investigado BEDOYA TRUJILLO, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de este jurista, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado y que el acepto. Veamos: El cargo que le fue imputado o por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en falta a la debida diligencia profesional; pues, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 170011102000201600356 01 Abogado en Consulta la conducta en la que incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad que se transcribe a continuación: numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa: "Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1o Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." En cuanto a la no asistencia injustificada a la audiencia de aceptación, verificación de cargos e individualización de la pena, la Sala encuentra su conducta descuidada ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso de representar a su poderdante en una diligencia de estas, requiere de la mayor acuciosidad, es una conducta que encuadra en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por falta a la debida diligencia profesional que se contempla en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. De la Tipicidad. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un
deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante injustificadamente no cumplió con su deber de asistir a la respectiva audiencia, quedó incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta reprochada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referida a la infracción contra la debida República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta diligencia profesional, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja a su suerte, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado desatendió el asunto.
La Sala al analizar el acervo probatorio del libelo disciplinario, sin lugar a dubitación alguna, encuentra la materialidad objetiva de la conducta, pues en efecto el disciplinado injustificadamente no asistió a la audiencia de aceptación, verificación de cargos e individualización de la pena, es decir, se evidencia la conducta negligente del togado investigado, lo cual da cuenta de la certeza de la incursión en la falta endilgada. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional. El abogado descuido el asunto con la inasistencia a la audiencia, implicando el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Articulo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Cierto es que descuidó el encargo profesional injustificadamente, razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado la trilogía que construye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el denunciado. Por todo lo anterior, esta Superioridad encuentra plenamente verificada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, pues, está demostrada la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada al Encartado, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a
que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el abogado JULIAN FERNANDO BEDOYA TRUJILLO, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Corporación confirmará dicha decisión, en lo referente a este profesional del derecho. Todo lo anterior aunado a la confesión que realizó el Implicado, aceptando la comisión de la falta. Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el A quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad
y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se ve, el doctor JULIAN FERNANDO BEDOYA TRUJILLO, contrariando la norma ética de los abogados, la inexistencia de antecedentes disciplinarios del aquí investigado dentro de los últimos cinco (5) años, la confesión que realizó aceptando la comisión de la falta, permiten concluir que la falta atribuida por la primera instancia, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual resuelve sancionar al Abogado JULIAN FERNANDO BEDOYA TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.758.224 y portador de la tarjeta profesional número 72641, con CENSURA, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa, de conformidad con lo sustentado en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla
lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno. 3 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.