CSDJ - F1700111020002016003730120160928080536-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1700111020002016003730120160928080536-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 170011102000201600373 01 / T Aprobado según Acta No. 89, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 5 de agosto de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por la señora MARTHA CECILA OROZCO MARTÍNEZ, en contra de la CORPOCALDAS, ALCALDÍA DE MANIZALES y la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS DE LAS VEREDAS DEL CHUZO, LA CABAÑA, LA PAVA Y LA PLAYA y AGUAS DE MANIZALES.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de julio de 2016, la señora MARTHA CECILA OROZCO MARTÍNEZ, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y al agua; de su petición deben destacarse los siguientes aspectos: Que hace tres meses compró una casa en el sector denominado “El Chuzo”, finca la Romelia donde habita con 7 personas; inició que el actor cuenta con pozos
sépticos, sin embargo no tiene red de acueducto, razón por la cual realizó la petición respectiva a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS DE LAS VEREDAS DEL CHUZO, LA CABAÑA, LA PAVA Y LA PLAYA, como administradora de la red de acueducto del sector, con el fin de que fuera autorizada la matrícula correspondiente en el inmueble, finalmente afirmó que le había contestado la Asociación accionada con escrito del 18 de julio del año en curso, negó la autorización para la instalación de dicho servicio. 1 Sala integrada por los Magistrados: José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201600373 01 / T
Tutela Segunda Instancia
2. PETICIÓN Solicita se le amparen el derecho fundamental a la salud, vida digna, ambiente sano y al agua.2
3. ACONTECER PROCESAL El 26 de julio de 2016, mediante auto de ponente3, admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos.
4. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
4.1. ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS DE LAS
VEREDAS DEL CHUZO, LA CABAÑA, LA PAVA Y LA PLAYA.
La señora ANAHIFA LÓPEZ DE LÓPEZ, en su condición de representante legal de la Asociación, manifestó que efectivamente en la respuesta manifestaron que no podían acceder a las pretensiones de la actora, toda vez que lo que pretende es que se le instale el servicio de agua potable y la asociación no presta ese servicio, ya que ellos tienen acceso es agua de rio, pero no es agua tratada, es decir para uso agrícola. 4.2. MUNICIPIO DE MANIZALES A través de la doctora GLORIA LUCERO OCAMPO DUQUE, manifestó que dentro de las funciones que tiene el municipio no se encuentra la del manejo del agua potable, pues esta le corresponde a Aguas de Manizales S.A. ESP, y a Copocaldas, por lo que solicita se desvincule al Municipio de la acción impetrada. 2 Folios 1 al 22 del c.o. 1ª instancia. 3 Magistrado: José Ricardo Romero Camargo, folios 30 al 32 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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4.3. CORPOCALDAS.
Mediante apoderado la Corporación Autónoma Regional de Caldas, expresó que dentro de sus funciones no existe competencia para atender este tipo de asuntos, ya que estas están en cabeza de las entidades territoriales, y aquellos particulares que se encuentran facultados para la prestación de servicios públicos, por lo tanto
es a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS DE LAS VEREDAS DEL CHUZO, LA CABAÑA, LA PAVA Y LA PLAYA, a la que le corresponde atender este tipo de asuntos, por lo que solicita absolver de toda responsabilidad a su representada.
4.4. AGUAS DE MANIZALES.
Expresa que es la encargada del suministro de agua potable y que para el sector donde están solicitando el servicio efectivamente si hay redes, por lo que el servicio se puede suministrar, sin embargo solo es posible atenderlo cuando el interesa hace la solicitud, la cual en este caso no se ha presentado; en caso de que se solicite, es necesario reunir unos requisitos y que dicha entidad está apresta a atender dicha solicitud. Agrega que de conformidad con informe técnico efectivamente si existe red para ser instalada en la finca la Romelia, y que se dejará a una distancia de 15 metros y que la red interna la debe acometer el interesado y que si reúne los requisitos y en caso de ser solicitada será instalada de inmediato. Indica que la tutela es improcedente por subsidiaridad, ya que la actora cuenta con la vía administrativa para presentar su solicitud, la cual debe agotar entes de acudir a la acción Constitucional de tutela. En caso de que se revise de fondo solicita excluir a la entidad de responsabilidad toda vez que no ha violado ningún derecho fundamental al actor.
5. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió el fallo el 5 de agosto de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por la señora MARTHA CECILA OROZCO
MARTÍNEZ, en contra de la CORPOCALDAS, ALCALDÍA DE MANIZALES y la República de Colombia 4 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS DE LAS VEREDAS DEL CHUZO, LA CABAÑA, LA PAVA Y LA PLAYA y AGUAS DE MANIZALES. Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: Ha sido muy clara y contundente la respuesta dada por las accionadas en el sentido de que le fue negado el servicio por cuanto lo que la actora está solicitando es agua potable y no agua no tratada que es la que administra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS DE LAS VEREDAS DEL CHUZO, LA CABAÑA, LA PAVA Y LA PLAYA; la competente es entonces AGUAS DE MANIZALES, que es la que suministra agua potable e indicó que si le podía instalar el servicio pero que requería que la interesada lo solicitara, por lo tanto, existen otros medios para hacer que sus derechos y posibilidad del servicio que requiere le sea instalado por lo que declara improcedente por subsidiaridad.
6. LA IMPUGNACIÓN La señora MARTHA CECILIA OROZCO MARTÍNEZ, en calidad de actora, mediante escrito argumentó que el derecho al agua era un derecho fundamental que le estaba siendo violado, pues la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes fallos y lo considera un derecho protegido internacionalmente e incluso ha sido objeto de reconocimiento en bloque de constitucionalidad, insiste en que se debe proteger el derecho y ordenarle a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS DE LAS VEREDAS DEL CHUZO, LA CABAÑA, LA PAVA Y LA PLAYA, que le suministre el servicio de acueducto que ella administra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201600373 01 / T Tutela Segunda Instancia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,
en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201600373 01 / T Tutela Segunda Instancia Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada.
2. Juicio de procedibilidad.
El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la señora MARTHA CECILA OROZCO MARTÍNEZ, en contra de la CORPOCALDAS, ALCALDÍA DE MANIZALES y la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS DE LAS VEREDAS DEL CHUZO, LA CABAÑA, LA PAVA Y LA PLAYA y
AGUAS DE MANIZALES.
Con fundamento en ello, el apoderado del actor presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se proteja el derecho al agua que reclama la actora el cual manifiesta le está siendo vulnerado por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE
SERVICIOS COLECTIVOS DE LAS VEREDAS DEL CHUZO, LA CABAÑA, LA
PAVA Y LA PLAYA.
Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que estudia si se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, por República de Colombia 7 Rama Judicial
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parte de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS DE LAS
VEREDAS DEL CHUZO, LA CABAÑA, LA PAVA Y LA PLAYA.
Con fundamento en ello, el actor presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sin embargo, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto
2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 2.1.Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que por la señora MARTHA CECILA OROZCO MARTÍNEZ, es el que eventualmente está siendo vulnerado el derecho al agua, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que eventualmente le pueden estar violando su derecho fundamental, por lo que esta Sala considera que efectivamente el requisito de legitimidad ha sido superado. 2.2.Inmediatez Se destaca que la respuesta negando la solicitud fue realizada el 18 de julio de 2016, por parte de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS CLOECTIVOS DE LAS VEREAS DEL CHUZO, LA CABAÑA, LA PAVA Y LA PLAYA y la tutela fue presentada el 22 de julio del mismo año, plazo que de acuerdo a los fundamentos legales y jurisprudenciales sobre la materia se considera razonable por lo que este requisito en criterio de la Sala también se encuentra superado. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201600373 01 / T Tutela Segunda Instancia 2.3.Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la
existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, resulta contundente, como lo expresó en su respuesta las autoridades accionadas, que lo que estaba
solicitando era servicio de agua potable, para la cual el agua que solicitó ante la accionada ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS DE LAS VEREDAS DEL CHUZO, LA CABAÑA, LA PAVA Y LA PLAYA, no es potable, así pues, tiene es que realizar una nueva solicitud a la empresa AGUAS DE MANIZALES, para que le sea suministrado el servicio de agua potable, por lo que República de Colombia 9 Rama Judicial
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subsidiaridad, de deberá acompañar la decisión del a quo confirmando la improcedencia como en efecto se hará. En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, ni en el escrito de apelación, tal como se advirtió al principio de éste acápite, por lo que esta superioridad confirmará la improcedencia de la acción impetrada, compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo, así como en su decisión de improcedencia, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas4, el 5 de agosto de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por la señora 4 Sala integrada por los Magistrados: José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. República de Colombia 10 Rama Judicial
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ALCALDÍA DE MANIZALES y la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS DE LAS VEREDAS DEL CHUZO, LA CABAÑA, LA PAVA Y LA PLAYA y AGUAS DE MANIZALES, por lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial