CSDJ - F17001110200020160037401ADJUNTA20160909092931-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160037401ADJUNTA20160909092931-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201600374 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 9 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, Sala de conjueces, resolvió AMPARAR los derechos fundamentales del doctor ANDRÉS MAURICIO MONTOYA BETANCUR, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los hechos generadores del presente amparo constitucional, tuvieron su génesis en la tutela interpuesta el 25 de julio de 20162, por el accionante en contra de la SALA DE
GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALDAS, LA
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE
CALDAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL Y SECCIONAL EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con fundamento en: Manifestó el accionante que desde el 18 de mayo de 1995, viene laborando en forma
ininterrumpida al servicio de la rama judicial. En la actualidad ocupa el cargo de Juez Penal del Circuito de Salamina, desde el 1º de febrero de 2015. 1 Folios 73 a 98. Con ponencia del Conjuez José Manuel Holguín Osorio en Sala Dual con el Conjuez Guillermo Ocampo Echeverri. 2 Folios 2 a 20 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela II instancia Da cuenta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Caldas, dispuso suspender la vacancia judicial el año pasado, por necesidades del servicio, periodo durante el cual prestó turno en acciones constitucionales como el Habeas Corpus y acciones de tutela, así como segunda instancia en control de garantías.
Adujo que en el mes de mayo de 2016 solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, concederle vacaciones a partir del 8 de agosto de 2016 inclusive hasta el 29 (inclusive) de agosto de este mismo año. Disponiendo la citada Corporación aplazar el disfrute de las vacaciones en comento, al no existir disponibilidad presupuestal para designar a Juez durante ese tiempo, sin contar con que ninguno de los dependientes del despacho cumple los requisitos.
2. El 26 de julio de 2016, pasó al despacho del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, quien se declaró impedido en la misma fecha por auto de ponente, junto con el
Magistrado José Ricardo Romero Camargo3.
3. El 27 de julio de 2016, se realizó el sorteo de conjueces correspondiéndole el conocimiento a los doctores José Manuel Holguín Osorio, quien fungió como ponente, en Sala Dual con el Conjuez Guillermo Ocampo Echeverri, quienes fueron posesionados en debida forma4.
4. Con Auto de 27 de julio de 2016, fue aceptado el impedimento presentado para conocer de la tutela5.
5. Mediante Auto del 27 de julio de 2016 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndose y ordenándose la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando librar las comunicaciones pertinentes a los accionados y al vinculado, con el fin de que rindan el informe acerca de los hechos descritos en la acción. Las notificaciones fueron realizadas en debida forma a todos los interesados6 3 Folios 22 a 23 c.o 1ra instancia 4 Folios 26 a 27 c.o 1ra instancia 5 Folio 28 c.o 1ra instancia 6 Folios 31 a 40 c.o 1ra instancia
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Referencia: Tutela II instancia Intervenciones Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales7. Por intermedio de su Vicepresidenta Doctora Sofy Soraya Mosquera Motoa, procedió a dar respuesta indicando que dicha Corporación no se opone a la prosperidad de las
pretensiones formuladas por el accionante, ya que las vacaciones son un derecho causado a su favor, situación que la sala no desconoce. Resaltó que el disfrute de las mismas, está supeditado a la asignación y disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales, que es quien autoriza el presupuesto para atender la solicitud, en el caso específico el pago de los dineros de la persona que ocupará el cargo durante el periodo vacacional, no habiendo una persona en la planta de personal del Juzgado que reúna requisitos legales para ejercer el cargo. Concluyó, que dicha Sala de Gobierno no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en cuanto sus vacaciones no han sido negadas, solo ha dispuesto el aplazamiento hasta tanto se disponga de los recursos necesarios, para proveer temporalmente el cargo, en caso de concederse las vacaciones, tal como lo consagró la Resolución No.176 de 22 de julio de 2016, mediante la cual se aplazó la solicitud de vacaciones realizada por el actor. Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas8. Provino la respuesta de la Doctora María Eugenia López Bedoya, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, solicitando la desvinculación de la acción de tutela, ya que dicha Sala Administrativa no es la competente para expedir certificados de disponibilidad presupuestal para efectos de conceder vacaciones a funcionarios judiciales, por cuanto dichas funciones recaen en la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales. 7 Folios 41 a 49 c.o 1ra instancia 8 Folios 50 a 52 c.o 1ra instancia
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Referencia: Tutela II instancia Finalmente, señaló que esa Sala no tiene injerencia alguna sobre las decisiones adoptadas por las Salas de Gobierno de los Tribunales, como nominadores en cada uno de sus Despachos, por tanto no puede emitirse pronunciamiento alguno sobre la negativa o aplazamiento del goce de vacaciones que se le dio al accionante.
Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales9. La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales a través de apoderado el Doctor José William Ortiz González, procedió a dar respuesta sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela. Manifestó que el accionante se encuentra cobijado por el régimen de vacaciones colectivas, por tanto, tenía el derecho al disfrute de las mismas durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2015 y el 10 de enero de 2016, circunstancia que fue informada mediante oficio DESAJ CEGEP16/037 de 13 de junio de 2016, dirigido al Tribunal Superior de Distrito Judicial, por parte del Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional. Señaló que la entidad, que si fuera posible concederle un periodo de vacaciones individuales, igualmente no puede asignar recursos para cubrir una vacante durante el periodo de vacaciones solicitado por la accionante, de acuerdo con los artículos 146 de
la Ley 270 de 1996, el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 y los numerales 6 y 7 de la circular PSAC11-44 emanada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteró que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales, ya pagó las vacaciones y prima de vacaciones al accionante, quedando pendiente únicamente el disfrute de las mismas, el cual depende exclusivamente de la decisión del Tribunal Superior de Manizales en calidad de nominador. Por lo tanto, no puede afirmarse que la actuación de la entidad constituye una amenaza o vulneración de los derechos del accionante, configurándose falta de legitimación por pasiva. 9 Folios 53 a 63 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela II instancia Finalmente, mencionó que la entidad no cuenta con un respaldo legal ni probatorio que sustente la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de nombrar por encargo a quien entraría a reemplazar al Doctor Andrés Mauricio Montoya Betancur durante el término de sus vacaciones, razón por la cual se configura una situación de carencia actual del objeto, toda vez que no es posible que el Juez Constitucional por la vía de tutela imparta una orden eficaz frente a esta última para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, pues como ya se anotó, la
Dirección Seccional adelantó las gestiones que a ella competen, no pudiendo actuar en contravía de la normatividad y los reglamentos internos de la entidad. Resaltando además que no debió desconocer el Tribunal la Circular PSAC11-44 en su numeral 5, pues si bien el doctor Montoya pertenece al régimen Colectivo, la situación entra a ser individual y debe ajustarse a lo pertinente para estos casos, es decir, dicha Corporación debió haber solicitado se ingresara a turno para el año siguiente y por ende al programa presupuestal y no solicitar inmediatamente el CDP como lo hizo mediante oficio 300 de mayo 20 de 2016. Ministerio de Hacienda y Crédito Público10. La Doctora Carolina Jiménez Bellicia actuando en calidad de Asesora del Ministerio de Hacienda, rindió informe con relación a la acción de tutela interpuesta, señalando que el Ministerio no puede pronunciarse respecto de la veracidad o no de las condiciones de orden fáctico y situaciones jurídicas expuestas por el accionante, pues no tiene ninguna relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual con el accionante, no es ni ha sido empleador del accionante y no tiene conocimiento de las situaciones administrativas de la Rama Judicial. En la acción de tutela, se observa una situación administrativa entre empleador y empleado, situación sin injerencia frente al Ministerio, puesto que no es la Entidad Nominadora ni Pagadora. En tal sentido la rama Judicial es autónoma e independiente administrativamente. 10 Folios 66 a 71 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela II instancia Razón por la cual la acción de tutela es improcedente dada la falta de competencia legal para satisfacer de manera favorable las pretensiones del accionante, pues el Ministerio de Hacienda y Crédito público no es quien vulnera los derechos del actor.
Presenta oposición frente a todas las pretensiones en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que por su naturaleza y funciones, corresponden a secciones diferentes del Presupuesto Público Nacional y por lo mismo cada una en el ámbito de sus competencias y ejercicio es autónoma e independiente. Mencionó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para resolver lo pretendido por el accionante, en cuanto al cuestionar los actos administrativos que dieron origen con su inconformidad, les asiste el derecho a incoar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para conocer este tipo de reclamaciones. Finalmente, acorde con el principio de autonomía, reiteró que no es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien determina los Recursos que requiere la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura, para cubrir costos de personal adscritos a dichas Entidades y mucho menos para tramitar situaciones administrativas a cargo de otros órganos.
SENTENCIA IMPUGNADA11
Mediante sentencia del 9 de agosto de 2016, procedió la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a AMPARAR los
derechos fundamentales del doctor ÁNDRES MAURICIO MONTOYA BETANCUR a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, por haber sido presuntamente transgredidos por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales. El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales del accionante, bajo los siguientes argumentos: 11 Folios 73 a 98 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela II instancia No encuentra la sal A quo la posibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa judicial, indicando que en efecto la concesión del disfrute de las vacaciones solicitadas por el accionante se encuentra en trámite administrativo y el mismo no ha finalizado con la decisión definitiva de la concesión o negativa de las mismas, ya que se aplazó la decisión al respecto, de suerte, que no existe acto definitivo contra el cual el accionante pudiese ejercer la acción contenciosa administrativa en aras de atacar la eventual legalidad de éste, y en consecuencia la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial diferente al amparo constitucional de los derechos fundamentales resulta inexistente12.
Señaló que el derecho al trabajo, del cual se deriva el disfrute de las vacaciones, se encuentra en la Constitución Política artículo 25, entre tanto que el derecho a las
vacaciones y al descanso de los trabajadores ha sido objeto estudio por la Honorable Corte Constitucional, al respecto citó la Sentencia C-019 de 2004; Sentencia T-076 de 2011, al tiempo que también citó sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca Exp. 201200324 del 22 de junio de 2012, M.P Naun Mirawal Muñoz, providencias referidas al derecho al descanso de los trabajadores y empleados. Concluyó de lo citado, que las vacaciones son un derecho fundamental, que debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin oponer cortapisas administrativas que afecten el núcleo fundamental de tal derecho. Resultó viable para el A quo concluir que el accionante, no debe ser el llamado a sufrir las consecuencias de los problemas presupuestales que presentan los órganos encargados de proveer los recursos necesarios para que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial proceda a conceder las vacaciones al solicitante y designar en su reemplazo a una persona idónea, ajena al despacho, que sustituya su ausencia, situación que lleva a este Juez Constitucional a ampararle los derechos de igualdad y trabajo en condiciones dignas, ya que los derechos fundamentales desplazan cualquier regla que impida su ejercicio concretamente ante la falta de disponibilidad presupuestal13. 12 Folio 88 c.o 1ra instancia 13 Folio 95 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela II instancia En otras determinaciones, procedió a desvincular a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón a sus argumentaciones y probanzas de no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Con el fin de hacer efectivo el amparo concedido, se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Manizales que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, solicite a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, la provisión de los recursos que solicita la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el fin de conceder las vacaciones a que tienen derecho el accionante como Juez Penal del Circuito de Salamina, Caldas. A la vez concedió 30 días calendario a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, a partir de la solicitud que haga el seccional, para proveer los dineros indicados en precedencia. IMPUGNACIÓN El 18 de agosto de 2016, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Manizales, Doctor José William Ortiz González, presentó impugnación en contra de la sentencia del 9 de agosto de 2016, expuso su inconformidad con la desvinculación realizada de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial, lo cual no debió presentarse pues es esa Corporación la causante de la dificultad para el disfrute de las vacaciones, al ser la responsable de la programación de
turnos de disponibilidad y ejercen el control de las vacaciones de los jueces, suspensión de periodos vacacionales o aplazamientos por estrictas necesidades del servicio. Aunado a lo anterior, reprochó que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas, aduzca como motivos para negarle el disfrute del periodo vacacional del actor, la inexistencia de disponibilidad presupuestal que respalde el nombramiento de quien fuera asignado como reemplazo durante el tiempo en que se encuentre en vacaciones, como quiera que dicha Sala, está facultada para acogerse a lo dispuesto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela II instancia por el numeral 3º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, que establece que el nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, puede designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un periodo igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.
Argumentó que la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Manizales, de disponer de rubro presupuestal para que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Caldas proceda a nombrar a quien fuera designado en reemplazo del accionante en el cargo del Juez Penal del Circuito de Salamina-Caldas, durante el termino de sus vacaciones, no constituye una decisión arbitraria o caprichosa, en cuanto la misma obedece a los lineamientos trazados por la
H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011.
Finalmente aduce que lo buscado es la inaplicabilidad de la circular referida, tornando esto en improcedente la acción de tutela, al existir otros medios ordinarios para ventilar sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela II instancia
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso en concreto. Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela II instancia se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”14.
Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en
cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.15(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia funcional para decidir el asunto objeto de amparo, conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, 14 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 15 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela II instancia la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
En materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.16
Los primeros han sido reiterados desde años atrás por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, así: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría… “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de 16 C-590 de 2005 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela II instancia defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991).
“(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”17 (Negrillas y Subrayado fuera de texto) Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, debe contener unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales.
Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de 17 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia Rama Judicial
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