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CSDJ - F17001110200020160038601ADJUNTA20180130111025-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160038601ADJUNTA20180130111025-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Abogado en consulta CONSTITUYE FALTA CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN/ Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. El abogado interfirió en el desarrollo de la diligencia al intervenir en el proceso de marras de manera irreverente dentro de la diligencia llevada a cabo el 29 de junio de 2016, en la que se recepcionó el testimonio DEL

PATRULLERO ÓSCAR EDUARDO BRAVO GIRALDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201600386 01 (14243-32) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas con fecha 10 de febrero de 20171, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ ALEXANDER RIVADENEIRA SALGADO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 30 numeral 1º.de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caldas, en decisión de 12 de julio de 2016,

emitida dentro del proceso número 2016-13 seguido contra el Intendente JOSÉ FABIO DELGADO, dispuso se remitieran copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara el presunto comportamiento irregular en el que pudo incurrir el abogado JOSÉ ALEXANDER RIVADENEIRA SALGADO al intervenir de manera irreverente dentro de la diligencia llevada a cabo el 29 de junio de 2016, en la que se recepcionó el testimonio del patrullero ÓSCAR EDUARDO BRAVO GIRALDO (folios 2 a 10 c.o). 2.- El a quo ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor JOSÉ ALEXANDER RIVADENEIRA SALGADO; por esta razón la Secretaría de Instancia allegó certificados No.242160, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del cual se observa que el encartado se identifica con la cédula de ciudadanía Nos.75071959 y tarjeta profesional 108630 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, a su vez la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo 1 Con ponencia del doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en Sala Dual con el doctor

JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO.

Superior de la Judicatura, el 10 de octubre de 2016, indicó que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el investigado (folio 11-12 c.o.). 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 12 de septiembre de 2016, ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional (fl.12-13 c.o.). 4.- El 25 de octubre de 2016, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación en la que rindió su versión el doctor JOSÉ ALEXANDER RIVADENEIRA SALGADO, además se decretaron pruebas de oficio, testimonio del intendente JOSÉ FABIO DELGADO, y JUAN CARLOS DIAZ CORREA 4.1.- Versión Libre.Señaló el togado disciplinado, que el día de los hechos se presentaron inconvenientes con el ente investigador, pero no hubo ninguna palabra soez, empleó técnicas del juicio oral para establecer la retención ilegal del menor durante una hora y cuarenta minutos ya que no se legalizó la captura del menor ni se llamó al corregidor. (fl 17 c.o.) 4.2.- En la misma audiencia se dejó constancia que la recepción del testimonio se realizó por Skype pero sin video, por tanto, el declarante no veía cuando él levantaba la mano para objetar, por eso ante una objeción que tuvo le dijo al declarante que no contestara, pero jamás con la intención de impedir su testimonio, sino para que lo hiciera una vez decidieran su objeción. Se dejó constancia que la audiencia no fue totalmente grabada, ya que el teniente le ponía pausa cuando increpaba. 5.- El 23 de enero de 2017, el a quo prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación, a la que comparecieron el investigado y el denunciante, donde se recepcionaron las siguientes pruebas:

5.1. TESTIMONIO DEL SUBTENIENTE JUAN CARLOS DÍAZ

CORREA, persona que compulsó las copias objeto de investigación, argumentó que en la recepción de testimonios debió llamar la atención al abogado por la conducta observada, pidiéndole atenerse al debido proceso disciplinario, lo cual no fue atendido por el encartado, quien quería desviar el objeto de la diligencia, dilatando e irrespetando. Puntualmente objetando de manera reiterada las preguntas del despacho que carecen de cualquier vicio, queriendo incluso hacer incurrir en error al despacho, pidiendo un tercero que interviniera en el proceso y decidiera finalmente las objeciones; de hecho ya en audiencia anterior (junio 29) se le había reprochado al togado dirigirse a una presunta retención ilegal, cuando el tema de investigación era la permanencia del menor en las instalaciones de la Policía. 5.2.-TESTIMONIO INTENDENTE JOSÉ FABIO DELGADO, investigado en el proceso disciplinario de autos, señaló que en el testimonio del Patrullero BRAVO del -19 de junio de 2016, fue donde se presentaron algunos inconvenientes, cuando su defensor habló de una posible violación del derecho a la igualdad, que al comienzo de la diligencia no se identificó al defensor y éste le reclamó, por lo cual se fue ofuscando el subintendente, quien se puso colorado y hablaba fuerte, interrumpía la grabación y lo regañaba. Orientó que su abogado estaba normal, a pesar que siempre habla fuerte, pero no le faltó al respeto al funcionario, sí hizo objeciones que no fueron atendidas por el investigador, cuando quiso ahondar en las

respuestas, manifestando que le asistiría el mismo derecho de ahondar en las preguntas. Reseñó que en cuanto al testimonio de JORGE ANDRÉS AGUDELO VALLEJO, dijo no recordar que hubieran existido inconvenientes, descartó, ante pregunta del encartado, que departe suya no existió ningún tipo de dilación, dijo no recordar que su abogado dijera a algún testigo que no respondiera las preguntas, sí que su abogado reclamaba igualdad porque las objeciones a las preguntas del investigador las resolvía él mismo. (fl. 17 c.o. 1ª. instancia) 5.3.- Acto seguido, el disciplinable debidamente prevenido e ilustrado sobre el tema por el Magistrado de Instancia, antes de proceder a la formal formulación del cargo le hizo saber al encartado el derecho que tenía de confesar la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión, establecida en el numeral 1º. del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por querer desviar los interrogatorios hacia un tema que no era el de investigación, como era la posible retención irregular del menor, con lo que quiso reconducir la diligencia y desplazar al investigador, el abogado disciplinado decidió aceptar su responsabilidad, consistente en que en los testimonios del 29 de junio y 12 de julio celebrados en el proceso disciplinario del cual devino esta actuación, reiterativamente interrumpió la diligencia en un marcado afán por desviar los testimonios hacia la ocurrencia de una presunta retención ilegal del menor, y no propiamente a lo que era objeto de la actuación: la presencia no autorizada de un menor de

edad en las instalaciones policiales; incluso desconociendo el carácter inquisitivo del procedimiento disciplinario, pretendiendo que un tercero pusiera punto final a las objeciones que el encartado realizaba a las preguntas del investigador, impidiendo por varios minutos que la declaración se evacuara y entrando a confrontar vehementemente al director de la diligencia, comportamiento imputado a título de dolo, por cuanto conscientemente interfirió en el normal desarrollo de las diligencias (folio 20 c.o. 1ª instancia) DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 10 de febrero de 2017, resolvió sancionar al abogado JOSÉ ALEXANDER RIVADENEIRA SALGADO con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 30 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. La Sala Dual de Instancia frente al cargo descrito en el numeral 1º. del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, concluyó que se demostró que, en la evacuación de los testimonios recaudados el 29 de junio y 12 de julio de 2016 el investigado actuó indebidamente al entrabar permanentemente su desarrollo, pues pretendió encausar los testimonios a temas distintos a aquellos de los cuales se ocupaba el proceso, como era la posible responsabilidad por el ingreso y permanencia de un menor en instalaciones policiales, sin atender los llamados a la cordura y los argumentos en derecho del director de la diligencia, comportamiento que estimó doloso ya que actuó de manera consciente y deliberada, toda vez que sabía cuál era el tema de

investigación. En relación con la sanción impuesta, el Magistrado Sustanciador en atención a que se trata de un infractor primario que aceptó anticipadamente la responsabilidad y evitó un desgaste innecesario de la jurisdicción, además que ofreció excusas tanto en el proceso donde actuaba como defensor como ante el Consejo Seccional, y el no presentar antecedentes disciplinarios le impuso sanción de Censura (fl. 21-30 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 27 de junio de 2017, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl.5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto, considerando que se debía confirmar la decisión de primera instancia, encontrando que la sanción impuesta responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, ya que si bien se trata de una falta cometida a título de dolo, también lo es que el profesional no cuenta con antecedentes disciplinarios y confesó la comisión antes de la formulación de cargos (folios 9-12 c.o). 3.-El 25 de julio de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del encartado donde consta que éste no registra sanciones disciplinarias como abogado. (fl.13 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el

disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 14 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado La Secretaria del Seccional de Instancia aacreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ ALEXANDER RIVADENEIRA SALGADO, mediante el certificado de antecedentes disciplinarios No.736470 adiado el 10 de octubre de 2016, del cual se evidencia que el togado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo en certificado No.147183 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que se constató que el denunciado se identifica con la cédula de ciudadanía No.75071959 y T.P. 108630 (fl.11y 16 c.o 1ª. instancia.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado doctor JOSÉ ALEXANDER RIVADENEIRA SALGADO, se encuentra descrita en el numeral 1º. del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas."

4.1.- De la Tipicidad de las faltas endilgadas La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la

conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de 2 Ibídem. imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia

disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4.1.1. De la falta descrita en el numeral 1º. del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Colegiatura es claro que de los elementos de convicción allegados y en especial el audio de las audiencias llevadas a cabo los días 29 de junio y 12 de julio de 2016 dentro del proceso disciplinario número 2016-13 adelantado contra el Intendente JOSÉ FABIO DELGADO por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caldas evidencian la incursión del profesional investigado en la conducta antiética endilgada. De las pruebas obrantes en la investigación dan cuenta que, en la referida Oficina De Control Interno se dio inicio a una indagación preliminar por hechos ocurridos el 23 de enero de 2016 en la

subestación de policía San Diego por el presunto ingreso irregular a esas instalaciones de un menor de edad, quien entró con la supuesta autorización del intendente JOSÉ FABIO DELGADO por una ventana del cuarto de éste y luego, al ser requerido el citado policía para que abriera la puerta de la habitación, el joven procedió a salir por la ventana donde otros miembros de la policía lo interceptaron para que no huyera e informara sobre su indebido ingreso. Se concluye que los audios de las diligencias realizadas los días 29 de junio y 12 de julio de 2016, son connotativos de la insistencia del 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. profesional en encausar los interrogatorios hacia una presunta indebida retención del menor, encontrado saliendo de las instalaciones policiales, cuando esto no era objeto de la investigación y a pesar que en reiteradas ocasiones el Jefe de la Oficina de Control Interno así se lo aclaró, con lo que, sin lugar a duda en los días mencionados logró perturbar el normal desarrollo de las actuaciones. Así mismo lo contentivo en el audio de la diligencia efectuada el 29 de junio de 2016, después de consecutivas objeciones del disciplinable a lo largo del interrogatorio, (minuto 36:26) el Subteniente JUAN CARLOS DÍAZ CORREA tuvo que dejar constancia de la falta de respeto por parte del abogado RIVADENEIRA, en su condición de defensor del investigado. Posteriormente (minuto 39:40) el Jefe de la Oficina de Control se vio abocado a recordarle al profesional que el tema de investigación era otro y no la argüida retención ilegal.

Nuevamente (minuto 42:25) el director del proceso ante la exposición de una pregunta al testigo por parte del abogado disciplinado le tuvo que insistir a éste que no se había presentado una captura. Se evidenció que nuevamente en la diligencia celebrada el 12 de julio de 2016, el litigante implicado persistió en encausar el testimonio hacia la referida supuesta privación de la libertad del menor, por lo que, (minuto 30:30) ante la pregunta del abogado investigado de quién dio la orden de retener al menor, el Jefe de la Oficina de Control Interno tuvo que requerirlo para que no insistiera en preguntas no relacionadas con los hechos materia de investigación que consistían en el ingreso irregular del menor de edad a las dependencias de la subestación, lo que creó una controversia en la que fue evidente el estado alterado del profesional implicado, porque no se le permitía llevar el interrogatorio como él quería, sin entender las razones tácticas y jurídicas que el señor Subteniente DÍAZ CORREA de manera sistemática le venía exponiendo en el decurso de la recepción testimonial, discusión que duró cerca de catorce minutos. Se colige que el profesional del derecho con su comportamiento logró de manera consciente y voluntaria impedir el normal desarrollo de las diligencias de recepción de testimonios, ya que como profesional sabía cuál era el tema objeto de investigación, además que, el jefe de la Oficina de Control Interno en repetidas ocasiones se lo recordó para que hiciera preguntas pertinentes al caso, no obstante hizo caso omiso a los llamados de atención e insistió, en varias oportunidades de manera alterada en practicar los interrogatorios sobre hechos distintos.

Para la Sala es claro que si el disciplinable consideraba que se había dado una retención ilegal del menor, contaba con la facultad de realizar las denuncias respectivas ante las autoridades penales y disciplinarias, si así lo estimaba, para que se adelantaran las investigaciones a que hubiere lugar, pero como estudioso del derecho sabía que esos cuestionamientos no era dable hacerlos en el curso de una indagación diferente, máxime cuanto el director del proceso disciplinario así se lo hizo saber reiteradamente, no obstante persistió en su conducta irregular. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que se encuentra demostrado el actuar conforme a la dignidad de su profesión, conductas tipificadas a título de dolo al doctor JOSÉ ALEXANDER RIVADENEIRA SALGADO, pues de los elementos de convicción allegados y en especial el audio de las audiencias llevadas a cabo los días 29 de junio y 12 de julio de 2016 dentro del proceso disciplinario número 2016-13 adelantado contra el Intendente JOSÉ FABIO DELGADO por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caldas evidenciaron la incursión del profesional investigado en la conducta antiética endilgada. Finalmente, encuentra la Sala que las conductas desplegadas por el doctor JOSÉ ALEXANDER RIVADENEIRA SALGADO, se encuentran claramente descritas dentro de lo normado en el numeral 1º.del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual el encartado es destinatario de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado. 5.2. Antijuridicidad

De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho

disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil

y Eduardo Montealegre Lynett. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 30 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007, es antijurídica en la medida en que trasgrede el deber de dignidad de la

profesión contenido en el artículo 28 numeral 5 de la misma normatividad, que impone en la conducta del abogado en sus distintas actuaciones circunspección, mesura, racionalidad, ponderación, sin ahorrarse ningún medio de defensa, pero tampoco excediéndose dejando de lado los medios legales para dedicarse a intervenir de manera fatigosa queriendo imponer su criterio y, para el caso, direccionar las diligencias, desplazando con ello o pretendiendo desplazar al director natural del asunto. En este caso, debe decirse que las faltas contra la dignidad de la profesión y contra la recta y leal realización de la justicia son comportamientos por naturaleza dolosos, pues el trabamiento irracional de las Audiencias en las que participó el abogado disciplinado impidieron el normal desarrollo de la diligencia que lícitamente se adelantó, de allí que la ausencia inexcusable del disciplinado, no resiste el juicio de ilicitud que aquí se realiza, lo que claramente demostró la responsabilidad del litigante respecto de los cargos endilgados en sede de instancia. 6.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa:

“[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera cul

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