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CSDJ - F17001110200020160039401ADJUNTA20180529181922-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160039401ADJUNTA20180529181922-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 170011102000201600394 01 Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso ALEJANDRO LÓPEZ VILLAMIZAR, contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en favor de MARÍA MANUELA ZAPATA ECHEVERRY, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Marmato - Caldas. HECHOS La presente investigación se inició con fundamento en queja disciplinaria interpuesta el 1 de agosto de 2016 por el señor ALEJANDRO LÓPEZ VILLAMIZAR, en contra de 1 Sala conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

MARÍA MANUELA ZAPATA ECHEVERRY, en su condición de Juez Promiscua Municipal de Marmato -Caldas, porque presuntamente vulneró su derecho a la defensa y debido proceso al omitir el trámite en debida forma del proceso ejecutivo de alimentos que se adelantaba en su contra (F. 2 a 120 c.o.). Narró que fue demandado en un proceso ejecutivo de alimentos, por haber incurrido en un presunto incumplimiento de la cuota alimentara, TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) mensuales, pactada en favor de su hija, en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014, para un total de tres cuotas incumplidas. Dijo igualmente que el 29 de octubre de 2014 se libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas. Refirió que la notificación de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil no se efectuó en debida forma porque si bien se envió la comunicación por la empresa de mensajería SERVIENTREGA para acreditar el recibido de la información, olvidaron adjuntar la certificación emitida por la empresa que acredite que la persona recibió la comunicación y la fecha en que recibió para computar los términos procesales. Afirmó que, sin haberse proferido auto que ordene seguir con la ejecución puesto que no era la etapa procesal, la Comisaria de Familia, coadyuvada por la demandante, presentó liquidación del crédito por los meses comprendidos de agosto de 2014 a julio de 2015 presumiendo que él no había cumplido con su obligación alimentaria.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó igualmente que el Juzgado presumió que había recibido comunicación el 9 de junio de 2015, fecha desde la cual computó los términos, de lo cual afirmó que no hay constancia de recibido, en primer lugar, porque el memorial fue recibido el 16 de julio de 2015, y, en segundo lugar, que una es la fecha en que la Unidad Militar recibió la correspondencia, y otra distinta es la fecha en la que él recibió la comunicación. Señaló que la fecha que aparece en la página web de la empresa de mensajería no coincide con la fecha registrada por el Juzgado, lo cual en su opinión constituye una vulneración a sus garantías fundamentales y a sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. Reseñó que el 3 de septiembre de 2016 (sic) fue notificado por aviso, que posteriormente, el 29 de septiembre de 2016 (sic) el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución en su contra por las sumas inicialmente establecidas en el mandamiento de pago, más no por las supuestas cuotas dejadas de cancelar manifestadas por la Comisaria de Familia. Respecto del trámite de liquidación del crédito y costas afirmó que el demandante la presentó de manera extemporánea, pues para ello tenía diez días a partir de la ejecutoria del auto que ordena seguir la ejecución, el cual se materializó el 6 de octubre de 2015, fecha desde la cual debían contarse los diez días y que, a pesar de

ello, la demandante presentó la liquidación el 29 de octubre de 2015, es decir, por fuera del término establecido. Sin embargo, el Juzgado a pesar de la extemporaneidad ordenó la incorporación a la actuación y correr traslado de la

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO misma, lo cual constituyó, en su criterio, una falta gravísima y un yerro procedimental que afectó su derecho de defensa Informó que el Juzgado, mediante auto de 23 de noviembre de 2016 (sic) aprobó la liquidación de costas, sin que con la presentación se solicitara condena en costas, pues no era la etapa procesal y pese a ello, el juez de manera irregular lo ordenó. Asimismo, manifestó que la Comisaria de Familia solicitó, según constancia del 18 de diciembre de 2015, no se entreguen los dineros ordenados a la demandante, por unos hechos relacionados con el delito de violencia intrafamiliar en contra de su hija. Dijo que el 2 de febrero de 2016 allegó pruebas sobre los motivos que impidieron cumplir con la cuota alimentaria, igualmente hizo una relación de las fechas y montos cancelados, por concepto de cuota alimentarias, desde noviembre de 2014 a noviembre de 2015, para con ello solicitar la negación de las pretensiones de la

demanda, la devolución de títulos por concepto de retención con ocasión de la medida cautelar de embargo proferida en su contra. Informó que, mediante auto del 8 de febrero de 2016, la Juez ordenó, nuevamente, la liquidación de crédito, con fundamento en los cobros de títulos judiciales sin tener en cuenta su memorial en el que indicó que había pagado su obligación y que estaba al día, por el valor de $3385.983, sin tener en cuenta los comprobantes de pago allegados en el memorial del 2 de febrero de 2016. Finalizó relatando que el 9 de febrero de 2016, la Juez archivó el proceso calculando la suma adeudada, $3385.983, con la suma descontada con la medida cautelar, $8 941.885, sin tener en cuenta los dineros que canceló de manera voluntaria para el

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO cumplimiento de la obligación alimentaria, lo que significó una vulneración a sus derechos por parte del Juzgado, aunado a todo lo anterior sostiene que la Juez tiene una relación de íntima amistad con la demandante y que debía declararse impedida, situación que conllevó a que fallara en su favor, razones por las cuales solicitó se investigue disciplinariamente a MARÍA MANUELA ZAPATA ECHEVERRY en su

condición de Juez Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de septiembre de 2016 la Sala se inhibió de iniciar actuación disciplinaria a favor de MARÍA MANUELA ZAPATA ECHEVERRY, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas (F. 124 a 146 c.o.), pues de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que la Juez se limitó a dar cumplimiento a la normatividad colombiana, pues los artículos 82 y 498 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Código General del Proceso, autorizan al Juzgado librar el mandamiento de pago por las sumas solicitadas desde que se hicieron exigibles hasta que se haga el pago, y que las normas indican que cuando se trate de alimentos, la orden además de comprender las sumas vencidas, requerirá las que se causen en lo sucesivo. Igualmente señaló la instancia respecto de la indebida notificación alegada por el quejoso, que si bien hubo un error por parte de la secretaria del Juzgado en el cómputo de términos, pues tuvo como válida la notificación por aviso, el quejoso, demandado, sí conocía de la existencia del proceso porque en el memorial presentado en febrero de 2016 dijo que la demandante lo amenazó con interponer la demanda, y que una vez presentada, en noviembre de 2014, ella le aseguró que la

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO retiraría si se ponía al día en los alimentos adeudados, sumado a todo lo anterior, el hecho que desde mayo de 2015 se haya empezado a hacer descuentos de nómina. Asimismo, dijo que el quejoso no se pronunció ni ejerció su derecho de contradicción y defensa por voluntad propia por sus ocupaciones en el Ejército Nacional, y que nada le impedía contratar los servicios de un profesional del derecho para que atendiera sus intereses, además señaló que él refirió como dirección para recibir notificaciones la calle 50 No. 76 – 126, Séptima División del Ejército, dirección a la que se remitieron las notificaciones, incluso la notificación personal. Señaló que la configuración del error observado en el que incurrió la secretaria del Juzgado no basta para configurar una falta disciplinaria en contra de la Juez, pues ella confió en la adecuada realización de la labor que le competía a la secretaria, concretamente, la contabilización de los términos y verificar la adecuada notificación de la parte pasiva, inobservancia que hizo incurrir en un error a la titular del despacho, por lo cual dispuso la instancia compulsar copias para que MARÍA MANUELA ZAPATA ECHEVERRY, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Marmato, investigue disciplinariamente la actuación de LINA CLEMENCIA TORO OSORIO en su condición de Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas. Respecto de la presunta irregularidad en la presentación y liquidación del crédito, dijo no se avizora ninguna irregularidad, pues dicha decisión obedeció que la Juez

ordenó seguir adelante con la ejecución el 29 de septiembre de 2015 de conformidad con lo normado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Juez ordenó y tuvo en cuenta la liquidación del crédito luego de proferida la sentencia.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Realizó un recuento de lo acontecido en el proceso de alimentos y concluyó que las inconformidades presentadas por el quejoso no están llamadas a prosperar porque la intervención de él en el proceso fue tardía y que estaba debidamente enterado del proceso ejecutivo, y que las pruebas aportadas fueron extemporáneas pues la sentencia ya estaba ejecutoriada para la época en que la aportó. Frente a la queja respecto de la condena en costas señaló que las mismas iban a ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, situación que así acaeció, pues en la sentencia del 29 de septiembre de 2015 se dijo que no se condenaría en costas por cuanto no se solicitaron, situación que no genera falta disciplinaria alguna como lo sostiene el quejoso. En lo concerniente a la posible amistad entre la Juez y la demandante que implicaba una parcialidad de la funcionaria, dijo que esas afirmaciones no fueron probadas ni en el trámite de la queja, así como tampoco en el desarrollo del proceso ejecutivo, y

que no se evidencia que la haya recusado durante el trámite ejecutivo Consideró la instancia que al no ser la Jurisdicción Disciplinaria una tercera o cuarta instancia que permita invalidar o subsanar yerros, revivir términos y en general recomponer lo que se debió dar en el curso natural del proceso, la funcionaria MARÍA MANUELA ZAPATA ECHEVERRY en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas, no incurrió en conducta que amerite iniciar actuación disciplinaria en su contra, por lo que de conformidad con el artículo 150, parágrafo 1 del Código Único Disciplinario, procedió a inhibirse de plano y ordenó dar cumplimiento a la compulsa de copias en contra de la funcionaria LINA CLEMENCIA

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO TORO OSORIO en su condición de Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso interpuso recurso de apelación (F. 152 a 156 c.o.) diciendo que no comparte los argumentos esgrimidos en la providencia impugnada porque no se puede entender por notificado a un sujeto procesal por el solo hecho de una comunicación verbal entre las partes y que se demostró que el trámite de notificación se realizó de manera irregular lo que implicó una vulneración a

su derecho de defensa, ya que el Juzgado decidió continuar con la ejecución a pesar que ya se había consignado el dinero referido a las cuotas adeudadas. Insistió en que el Juzgado incurrió en varias irregularidades, pues no tuvo en cuenta los pagos realizados voluntariamente, que ordenó devolver los dineros y terminar el proceso, generando un doble pago en las cuotas alimentarias. Asimismo, cuestionó la decisión de compulsar copias a la Secretaria del Juzgado, pues en su criterio, quien debe responder es el Juez titular porque tiene el deber de revisar, verificar y avalar el conteo de términos y en general las todas las actuaciones de sus funcionarios. Trajo a colación una referencia de un proceso de revisión de cuota alimentaria donde se llama la atención al Juzgado, para acreditar que la Juez favoreció a la demandante, y afirmó que la demandante ha utilizado la justicia de manera temeraria pues ha instaurado más de una acción para dirimir los conflictos, por las anteriores razones, solicitó se revoque la providencia impugnada y en su lugar, se ordene iniciar

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO formalmente la investigación disciplinaria en contra de la juez MARÍA MANUELA

ZAPATA ECHEVERRY.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2016, el Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El asunto en concreto Considera la Sala, desde ya que la decisión del A quo se ajusta a la realidad de los hechos, dado que el quejoso en su recurso de alzada señala apreciaciones subjetivas sobre las decisiones adoptadas por la funcionaria inculpada, además presenta argumentos que no son propios del proceso disciplinario, pues ninguno de sus dichos encaja en la más mínima posibilidad de enrostrarle a la funcionaria denunciada reproche disciplinario alguno, pues como bien lo manifestó la Sala de instancia, la Juez actúo bajo el pleno cumplimiento de la normatividad establecida para adelantar el proceso, tomando una decisión al fungir como primera instancia, motivo de la queja y de la apelación, como quiera que le fue fallado contrario a sus intereses, mas no fue de forma caprichosa o arbitraria, puesto que se observa falló en derecho. En consecuencia, analizando la apelación en la misma se hace referencia a hechos

que no fueron objeto de queja, como el proceso de revisión de cuota alimentaria, aunado a lo anterior, no se evidencia que el quejoso haya instaurado o por lo menos, plantearse la posibilidad de instaurar una acción que permita revisar la decisión contraria a sus intereses, propia de la jurisdicción ordinaria, y no solicitar vía queja disciplinaria que se declara indebida la notificación, pues como se advirtió, dicho error será objeto de investigación a través de la compulsa realizada a la Secretaria del Juzgado, conforme a lo cual esta Superioridad confirmará el auto inhibitorio proferido por el Seccional de Instancia, puesto que no se vislumbra en la queja ni en la apelación argumentación alguna indicativa de cualquier tipo de actuación desplegada por el funcionario aquejado como merecedora de un reproche ético, pues el que se detectó no es atribuible a su responsabilidad.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Lo que se denota de las argumentaciones expuestas, es una clara inconformidad con las decisiones adoptadas, pero debe recordársele al quejoso, que la jurisdicción disciplinaria no está instituida como una tercera instancia, ni para verificar los procedimientos propios, en este caso de la jurisdicción civil, toda vez que de aceptarse dicha postura se estaría desvirtuando su naturaleza, la cual no es de

revisar decisiones en torno a su procedencia, sino verificar si el comportamiento, en este caso del funcionario judicial, contrarió o no alguna norma que constituya una falta disciplinaria. Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 270 de 2002, que reza “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, y al evidenciar que la queja y la apelación no se refieren a hechos disciplinarios relevantes, además de ser presentados en forma subjetiva, no queda otro camino que inhibirse. Más aún, cuando en el presente caso se deduce que la queja gira alrededor de su inconformidad por una decisión desfavorable a sus intereses, por lo cual es necesario señalar que el recurrente solo enfiló sus argumentos realizando apreciaciones subjetivas. Y si bien con el recurso se pretende hacer un recuento de las presuntas irregularidades del juez, lo cierto es se ha intentado en sede disciplinaria controvertir, las decisiones adoptadas por el funcionario inculpado, decisiones que

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO se encuentran amparadas bajo su autonomía funcional, sin que se observe que las

mismas sean caprichosas o arbitrarias, y se insiste, no es esta una tercera instancia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria a favor MARÍA MANUELA ZAPATA ECHEVERRY, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Marmato – Caldas y se dispuso la compulsa de copias para investigar el comportamiento de la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de MarmatoCaldas SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala, dando la mayor celeridad posible al asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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