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CSDJ - F17001110200020160039501ADJUNTA20161007165445-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160039501ADJUNTA20161007165445-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201600395 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 091 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por Diego Armando López Echeverry contra la Procuraduría General de la Nación.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, negó el amparo al derecho fundamental al trabajo solicitado a través de apoderado por el señor Diego Armando López Echeverry, al considerarlo vulnerado por la Procuraduría General de la Nación HECHOS El accionante fue condenado el 4 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales como autor del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 35 meses de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 1 Conformaron la Sala los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. Impugnación fallo tutela 2 Radicación 170011102000201600395 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO periodo igual al de la sanción principal. En la misma sentencia se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La inconformidad la hace consistir el accionante, en que habiéndose decretado la extinción de la pena el 22 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, y remitirse el 4 de mayo siguiente, la documentación correspondiente a las autoridades para que fueran rehabilitados los derechos políticos y las funciones públicas, la Procuraduría General de la Nación despachó en forma desfavorable dicha solicitud2 con el argumento de estar facultados para mantener esa inhabilidad, con lo cual, afirma el accionante, se le está privando del derecho fundamental al trabajo, para su caso, el de laborar como docente. En el escrito de tutela el accionante elevó la siguiente pretensión: “Se TUTELE EL DERECHO AL TRABAJO y en consecuencia se le ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la rehabilitación en cuanto a la interdicción de derechos y funciones públicas del ciudadano: DIEGO ARMANDO LÓPEZ ECHEVERRY, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.053.802.145 expedida en Manizales”. Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto del 5 de agosto de 2016, avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a la entidad

accionada, al propio tiempo que dispuso requerir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que facilite 2 Mediante oficio del 10 de mayo de 2016 (fls. 24 a 27). Impugnación fallo tutela 3 Radicación 170011102000201600395 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el expediente contentivo de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor Diego Armando López Echeverry.

Respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. En escrito del 9 de agosto de 2016, el mencionado despacho informó que el expediente fue enviado al juzgado fallador por haber culminado la vigilancia de la pena al decretarse su extinción en providencia del 22 de enero de 2016, comunicándose dicha decisión a la Procuraduría General de la Nación a través de oficio Nº 3224 del 11 de abril del mismo año. Contestación de la Procuraduría General de la Nación. Mediante escrito del 10 de agosto de 2016, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó que no le ha vulnerado al accionante el derecho fundamental al trabajo porque desde el 3 de mayo de 2016 el certificado de antecedentes judiciales o disciplinarios correspondiente al señor Diego Armando López Echeverry se encuentra actualizado con el evento de la extinción de la condena. Explicó que de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 174 de la

Ley 734 de 2002, “las anotaciones sobre antecedentes judiciales o disciplinarios, se conservan en el sistema SIRI, por un término de cinco (5) años, los cuales son contados a partir de la ejecutoria de las sanciones o durante el tiempo en que las mismas se encuentren vigentes”. Resaltó que Impugnación fallo tutela 4 Radicación 170011102000201600395 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “la sanción penal del accionante, se desactivará del Certificado Ordinario de Antecedentes, el día tres (03) de enero de 2018”.

Agregó que la inhabilidad para contratar con el Estado que figura en el certificado de antecedentes del accionante, se ha integrado al registro de la Procuraduría por tratarse de una inhabilidad de carácter general, “aplicable respecto de todas las personas, servidores públicos o no, que hayan sido sancionados penal o disciplinariamente”, lo cual se encuentra regulado en el artículo 8, numeral 1, literal d, de la Ley 80 de 1993. Porque la actuación de la Procuraduría General de la Nación en el asunto puesto en conocimiento por el señor Diego Armando López Echeverry en la presente acción de tutela se encuentra ajustada a la Constitución y la Ley, solicita quien representa los intereses de dicha entidad, se niegue el amparo pretendido. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de sentencia del 16 de agosto de 2016, decidió lo siguiente:

“Primero: Denegar la solicitud de tutela del derecho fundamental al trabajo, conforme a los hechos narrados a través de apoderado por el señor Diego Armando López Echeverry en contra de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo a las consideraciones de este proveído”. Lo anterior teniendo en cuenta que se debe distinguir entre la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas -pena accesoria a la de Impugnación fallo tutela 5 Radicación 170011102000201600395 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prisióny la inhabilidad para contratar con el Estado, pues esta última se encuentra regulada en el artículo 8, literal d de la Ley 80 de 1993, cuyo término de aplicación es de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que impuso la pena.

En el anterior orden de ideas, concluyó dicha Corporación que: “la acción constitucional no se encuentra llamada a prosperar ante la falta de vulneración alguna del derecho fundamental deprecado por el accionante, como quiera que la decisión de mantener la anotación activa en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI-, no corresponde a un acto omisivo o caprichoso de la Procuraduría General de la Nación”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de primera instancia para solicitar que se revoque la misma, y en su lugar se ampare el derecho fundamental al trabajo que considera vulnerado por la entidad accionada. En su criterio, el fallo atacado no analizó lo relacionado con el derecho

fundamental al trabajo al cual tiene derecho el señor Diego Armando López Echeverry, pero se le impide laborar como docente dada la anotación de inhabilidad que figura en la Procuraduría General de la Nación. Que similar omisión se presenta al no interpretarse en forma benigna lo atinente con la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se le hizo al mencionado ciudadano, “en donde los Impugnación fallo tutela 6 Radicación 170011102000201600395 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectos de la pena principal, como los de la accesoria, quedaban suspendidos”.

Explicó que “existe una legislación penal que preceptúa las condiciones y la ejecución de la pena, así como también la rehabilitación de derechos, cuando se trate de la concesión de un subrogado, pero a la vez está la Ley 80 de 1993, artículo 8, literal d; y por otro lado, sin embargo, se debe tener en cuenta que existe una legislación posterior, como lo es la Ley 599 de 2000, en la cual describe de manera clara, en qué casos es posible la rehabilitación de derechos, artículo 92, numeral 3, y cuáles son los requisitos y criterios para conceder el subrogado penal en mención. Así las cosas, se le debe dar prevalencia a esta última ley, ya que versando sobre un mismo asunto, es posterior a la primera”. Agregó que, teniéndose en consideración que la inhabilidad que contiene la Ley 80 de 1993, se da en razón de la interdicción de derechos y funciones públicas, no puede suponerse que el subrogado concedido no se aplicó a la

pena accesoria y por tanto la inhabilidad que reprocha perdura “sin nada que la soporte o la haya soportado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Impugnación fallo tutela 7 Radicación 170011102000201600395 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Impugnación fallo tutela 8 Radicación 170011102000201600395 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual se negó el amparo al derecho fundamental al trabajo solicitado a través de apoderado por el señor Diego Armando López Echeverry. Ningún inconveniente se presenta respecto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, toda vez que tanto el de inmediatez como el de subsidiariedad se cumplen, teniéndose en cuenta que el accionante pretende que el juez constitucional le ordene a la Procuraduría General de la Nación deje sin efectos la inhabilidad que le figura en el registro de antecedentes, lo cual le fue negado al presentar solicitud en ese sentido. Impugnación fallo tutela 9 Radicación 170011102000201600395 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, dado que se argumenta en el escrito de tutela la vulneración de un derecho fundamental por parte de una autoridad pública, resulta pertinente emitir decisión de fondo, tal como lo hizo la Sala de primera instancia.

La acción de tutela, en los términos descritos por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o

amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La parte accionante alegó como conculcado el derecho constitucional fundamental al trabajo, en los términos descritos por el artículo 25 de la Constitución Política, por la imposibilidad que tiene para vincularse laboralmente con el Estado, dada la vigencia de inhabilidad que le aparece en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, con ocasión de condena penal que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales. Para esta Corporación, como lo razonó la Sala a quo, así se le haya concedido al señor López Echeverry el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ninguna manera le impedía a la Impugnación fallo tutela 10 Radicación 170011102000201600395 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad accionada registrar la inhabilidad surgida con ocasión de dicha condena, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código Disciplinario Único, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8, literal d, de la Ley 80 de 1993, del siguiente tenor: “…Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas

proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Impugnación fallo tutela 11 Radicación 170011102000201600395 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”. “Artículo 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes

b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución”. (Negrilla fuera de texto). La inhabilidad que le ha impedido el acceso al accionante a laborar en un cargo público, no tiene como fuente alguna decisión arbitraria de la autoridad accionada, ni emerge por alguna interpretación amañada o equivocada de las disposiciones que se acaban de referenciar, como lo argumenta el recurrente, sino por la propia conducta desplegada por el accionante que dio lugar a la intervención de la jurisdicción penal en su contra. Oportuno resulta recordar, como lo hizo la Corte Constitucional3 al estudiar demanda de inexequibilidad interpuesta contra el artículo 174 de la Ley 734 3 Sentencia C-1066 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería. Impugnación fallo tutela 12 Radicación 170011102000201600395 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2002, que la certificación de antecedentes a cargo de la Procuraduría General de la Nación no se trata de una pena ni de una prolongación de la misma, sino de una garantía para la prestación de la función pública: “por referirse el aparte acusado a la certificación sobre la inscripción de una inhabilidad, que de acuerdo con lo expuesto no constituye por sí misma una pena, ni una prolongación de ésta, sino una

garantía de que el comportamiento anterior del aspirante no afectará el desempeño de la función o cargo, con fines de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del mismo, no vulnera el citado precepto constitucional”. En cuanto a la duración del registro de dichas inhabilidades, señaló en la misma decisión: “Dicho carácter continuado de las sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades, señaladas en el inciso 1o del Art. 174 del Código Disciplinario Único, explica que el inciso 3º del mismo disponga que “[l]a certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser Impugnación fallo tutela 13 Radicación 170011102000201600395 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de

ellos, a que se refiere la disposición acusada. En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política”. Esta Superioridad también se refirió al tema al decidir asunto similar: “En el sistema jurídico nacional es posible identificar al menos dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de cargos o funciones públicas: 1) las previstas en la Constitución o la ley como requisitos o calidades de idoneidad de los servidores públicos y 2) las empleadas por las normas penales como un castigo en sí mismo. Dentro del primer grupo, es decir, de aquellas fijadas como características individuales para el desempeño de un cargo estatal, es posible, a su vez, encontrar dos especies de inhabilidades: a) las que se basan en una conducta penalmente reprochable cometida por el inhabilitado4 y b) aquellas que establecen requisitos 4 Corte Constitucional, sentencia C-1062 de 2003. Impugnación fallo tutela 14 Radicación 170011102000201600395 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personales encaminados a velar por el buen funcionamiento del Estado y el cumplimiento de sus finalidades5.

Así, mientras las primeras tienen como supuesto de hecho la existencia de una sanción penal ejecutoriada, las segundas contemplan requisitos o características personales que le impiden al individuo optar por un cargo público o continuar en el mismo. No obstante lo anterior, ambas especies de inhabilidades comparten al menos dos características esenciales: de un lado, representan estrategias del constituyente o del legislador para lograr el desempeño óptimo de las actividades estatales y, del otro, para considerarse exigibles no requieren su previa declaración, caso por caso, mediante sentencia judicial o resolución administrativa. En otras palabras, con independencia del supuesto de hecho o del bien jurídico que cada una de estas inhabilidades protege6, en ninguno de los dos casos es menester que una autoridad pública las decrete para poderlas aplicar a un determinado sujeto”7. En conclusión, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negó el amparo del derecho fundamental al trabajo, pretendido con la acción examinada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Ídem. 6 Corte Constitucional, sentencia C-1062 de 2003. 7 Radicado Nº 201300878 01, 19 de febrero de 1014, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño. Impugnación fallo tutela 15 Radicación 170011102000201600395 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por cuyo medio negó el amparo al derecho fundamental al trabajo solicitado a través de apoderado por el señor Diego Armando López Echeverry, conforme con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Súrtanse las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela 16 Radicación 170011102000201600395 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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