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CSDJ - F1700111020002016004390120171108180758-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1700111020002016004390120171108180758-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 170011102000201600439 01 Aprobado según Acta No. 91, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor DARÍO GARZÓN ARIAS, en calidad de quejoso, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 25 de enero de 2017, emitido por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de las abogadas GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ y ANA CATALINA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 del 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias iniciaron con fundamento en la queja presentada por el señor DARÍO GARZÓN ARIAS, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en las cuales pudieron incurrir las abogadas

GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ Y ANA CATALINA VELÁSQUEZ

SÁNCHEZ.

El quejoso expresó su inconformismo con el actuar de las disciplinables, pues tiempo atrás la doctora Rodas Velásquez, le aceptó poder al quejoso para adelantar una nulidad en contra de escritura pública de un bien inmueble cuya República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio propietaria era su esposa, la señora María Nelly Aristizabal Ospina, quien fue declarada interdicta en un proceso adelantado por alguno de sus familiares, pero justo antes de esto, la citada les había vendido el mencionado bien. Tiempo después llegó al negocio como abogada suplente la doctora Velásquez Sánchez, pues la abogada principal tenía que hacer un viaje personal de emergencia, pero ninguna de las dos adelantó gestión alguna que beneficiara a su cliente. Arguyó que acudió al Consejo Superior de la Judicatura solicitando la vigilancia judicial en vista de la gran cantidad de tiempo que había demorado el asunto en resolverse y de los documentos que misteriosamente se perdieron del proceso, situación que enigmáticamente duró poco tiempo y permitió al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, despacho donde se adelantaba el asunto, emitir un fallo negativo basándose en un expediente incompleto del cual han desaparecido piezas procesales importantes. Por último, informó que desde un inicio se entendió solo con la doctora Rodas

Velásquez, tal como lo demuestra el poder que le entregó y nunca entendió por qué se adjuntó al negocio a la doctora Velásquez Sánchez, razón por la cual solicitó la renuncia al poder de la abogada Rodas Velásquez El inconforme presentó la queja el 24 de agosto de 2016. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogadas y la vigencia de sus tarjetas profesionales, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 12 de septiembre de 2016, la apertura del Proceso Disciplinario en contra de las doctoras GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ Y ANA CATALINA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, y fijó como data, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 27 de octubre de 2016, de conformidad con lo 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha acordada se instaló la audiencia, y constató la comparecencia del quejoso y las abogadas investigadas, mismas que en audiencia le otorgaron poder al doctor Harold Andrés Londoño García, reconociéndole el director del proceso personería jurídica. El Magistrado dio lectura a la queja; se concedió el uso de la palabra al

denunciante quien ratificó la misma bajo juramento. Momento seguido las disciplinadas rindieron versión libre y espontánea. Primero se pronunció la doctora GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ manifestando que conocía al quejoso hacia unos 4 años aproximadamente, a quien asistió en diferentes oportunidades, una de ellas en un proceso de Nulidad de Resolución de Contrato, el objeto de este era una compraventa de un bien inmueble de propiedad de la señora “María Nelly”, esposa del quejoso quien fue declarada como interdicta a través de un proceso que iniciaron previamente los familiares de la señora, mismos que le compraron el inmueble objeto del proceso génesis de la queja, cuando ella ya presentaba indicios de interdicción. El proceso se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, con el radicado No. 201400173 00, en contra de los señores Marleny Castañeda Velásquez, Jaime Calle Cardona y Jhon Jairo Osorio Ríos. En el mencionado asunto, el señor Garzón Arias le otorgó poder a ella y a la doctora Ana Catalina Velásquez Sánchez. Señaló que el quejoso cumplió a cabalidad con la primera parte de los honorarios los cuales ascendían a la suma de $500.000, y de igual manera ellas le respondieron acompañándolo en todas las etapas procesales del litigio, procediendo de manera leal y correcta al nivel de que presentó la anulación 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio del fallo de primera instancia, misma que sustentó y adelanto la segunda instancia con sus propios recursos económicos. Arguyó que en el momento en que el Tribunal de segunda instancia revisaba acuciosamente las pruebas del expediente, aparentemente esa situación asustó al quejoso, quien de inmediato le solicitó su renuncia al poder, solicitud que ella se negó a cumplir, pues el trabajo jurídico estaba terminado y temía por los honorarios de su compañera y los suyos, pues no había vuelto a entregarle dinero alguno. Explicó que decidió trabajar en equipo con la doctora Ana Catalina Velásquez Sánchez, porque en un momento del proceso tuvo que hacer un viaje fuera del país, decidió confiar en ella pues la conoce desde hace varios años atrás pues trabajo con ella mientras adelantaba la carrera de derecho y sabe quién es como profesional; la doctora Velásquez Sánchez contestó las excepciones y asistió a algunas diligencias. Por otro lado, aseveró que si le generó molestia en su momento la solicitud de Vigilancia Judicial, pues creía fielmente en la probidad de los jueces del departamento de Caldas, en especial la de la Juez del proceso, quien había actuado con rectitud, en derecho y sin dilaciones, ¿Qué razón tenía para solicitar la Vigilancia Administrativa si todo marchaba correctamente? En cuanto a los documentos que señala el quejoso como extraviados del proceso, señaló que desconocía tal situación, no le consta, solo sabe que la doctora Luz

Stella Montes Gómez, Jueza Primera Civil del Circuito de Manizales, dio el fallo conforme a derecho y bajo su criterio. Para finalizar, aseguró que jamás ha actuado en contra de su ética profesional, y en este proceso en especial actuó de manera exageradamente responsable. En seguida, el Magistrado le dio la palabra a la doctora ANA CATALINA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, quien inicio su intervención diciendo que coadyuvaba lo 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio dicho por su colega previamente. Aclaró que en cuanto a los honorarios se pactaron $1.000.000, la primera mitad a la firma del contrato de prestación de servicios y la segunda cuando se presentara la demanda, pero el quejoso solo canceló la primera mitad, sin embargo en su momento tanto ella como su compañera no vieron problema en eso y continuaron adelantando las diligencias. El señor Darío Garzón Arias les otorgó a las dos profesionales el poder, a pesar de esto en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales solo se encontraba reconocida la doctora Gloria Inés Rodas Velásquez, aunque ella le sustituyó el poder cuando tuvo que atender un viaje al exterior. Terminó, resaltando que al día 27 de octubre de 2016, la segunda instancia del

proceso aun esta para resolverse, pues el fallo de primera instancia fue el 13 de mayo de 2016, interpusieron en audiencia el recurso de apelación, la juez la concedió; el 17 de octubre del mismo año el Tribunal de instancia decretó 6 meses de prórroga para emitir fallo. El Magistrado se dispuso a pronunciar el decreto de pruebas, así:  Pedir copia de la Vigilancia Administrativa, adelantada sobre el proceso 2014-00173, adelantado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Finalmente, se suspendió la diligencia para continuar el día 25 de enero de 2017. En continuación de la audiencia, contando con la asistencia de las disciplinables, su apoderado de confianza y el quejoso, el Magistrado instructor incorporó la copia de la Vigilancia Administrativa, después de realizarle la respectiva inspección y valoración, concluyó que no existió irregularidad alguna, pues lo dicho por el quejoso para solicitar la Vigilancia Administrativa no estaba acorde a la realidad. En seguida, las disciplinadas allegaron al estrado copia de un auto con fecha 26 de octubre de 2016, mediante el cual decretaban la nulidad de la sentencia 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio proferida en el proceso civil 201400173 00, adelantado en el Juzgado Primero Civil

del Circuito de Manizales; por su parte la doctora Ana Catalina Velásquez Sánchez, disciplinada dentro del asunto, adjuntó una certificación de tiempo de servicios, con el fin de acreditar que nunca ha laborado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales. De igual manera, el quejoso acercó al despacho copia del poder conferido a Gloria Inés Rodas Velásquez para adelantar el proceso ordinario de Nulidad de Contrato de Compra Venta con fecha de presentación 13 de mayo de 2014, junto con dos recibos por la suma de $500.000 cada uno, queriendo demostrar que se encontraba al día con las profesionales. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación de fecha 25 de enero del 2017, analizadas todas las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en aras de realizar la calificación provisional, decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra las abogadas GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ Y ANA CATALINA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, conforme lo establecido en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. En seguida se concretó la situación fáctica y se realizó la valoración probatoria. El Magistrado le hizo énfasis al quejoso en que la responsabilidad disciplinaria es individual, explicándole que si bien es cierto la investigación disciplinaria persigue a los abogados en ejercicio de su profesión, cada uno responderá por las actuaciones que realizo, en el caso de estudio las togadas responderán por lo

acontecido desde el día que aceptaron el poder, por lo tanto no se les puede reprochar las faltas de los profesionales que las precedieron. Bajo este precepto, el Magistrado le solicitó al quejoso que no trajera a colación las actuaciones de los abogados que precedieron a las disciplinables, pues ellas no tienen la culpa de lo que aconteció antes de que le aceptaran el poder. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio De inmediato el Magistrado puso en conocimiento de la audiencia la Vigilancia Administrativa la cual arrojó que el señor Darío Garzón Arias, ha iniciado diferentes procesos persiguiendo el mismo fin, lo que le permitió inferir que en esas ocasiones otros profesionales del derecho le han fallado, pero en el proceso génesis de la queja, no ha sucedido lo dicho por lo cual lo exhortó a denunciar y reprochar a los togados que desarrollaron malas actuaciones y no culpar por esto a las togadas del caso en concreto. A continuación, expuso que la materia del derecho exige a los abogados una serie de deberes profesionales, tales como honradez, lealtad, celosa diligencia profesional entre otros; la profesión del abogado es de medios mas no de resultado, en un litigio es normal que exista una parte vencedora y una vencida, pero esto no quiere decir que el abogado derrotado debe ser juzgado

disciplinariamente, contrario sensu si el togado perdió el proceso porque fue indiligente, descuidado, no actuó con oportunidad, dejó vencer términos entre otros. Para el caso, el quejoso acusó a las investigadas de no adelantar gestiones en el proceso que él les encargó, dicho que es contrario a la realidad, pues las pruebas compiladas por la Sala Administrativa en el momento que realizó la Vigilancia, y las aportadas por la defensa demostraron que el litigio ha seguido sus etapas procesales correctamente, avanzando con agilidad. En cuanto a la solicitud realizada por el convocante, esto es la renuncia del poder por parte de las encartadas, el director del proceso le explicó al quejoso que tiene la facultad de revocarlo en cualquier momento, con la posibilidad de designar un nuevo profesional quien con seguridad le exigirá un paz y salvo el cual las disciplinadas están obligadas a entregarle siempre y cuando los honorarios se encuentren al día. Como el Superior Jerárquico encontró una falencia en el proceso 201400173 00, que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y decretó la nulidad de la sentencia emitida, significa que el proceso aún no ha terminado y el interesado aún está en la posibilidad de designar un nuevo abogado que atienda la diligencia. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio

Finalmente, lo atinente al cuestionamiento de por qué actuaron dos abogadas, se pone de presente el contrato de prestación de servicios y el poder que el señor Darío Garzón Arias otorgo conjuntamente a las dos profesionales. De igual manera, el instructor expuso el poder donde solo aceptaba la doctora Gloria Inés Rodas Velásquez, en el cual facultaba a la abogada de sustituir el poder por lo cual no se evidenció ningún tipo de ilegalidad por haber designado a una profesional. El Seccional de instancia manifestó, que evacuadas la totalidad de pruebas tendientes a demostrar la malversación a los intereses del señor DARÍO GARZÓN ARIAS de parte de las abogadas investigadas, aludió no existir actuación que permita imponer un juicio de responsabilidad en cabeza de las encartadas, pues tal forma de proceder no reseña una falta a los deberes profesionales del abogado. Es por esta razón que se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en favor de las endilgadas. LA APELACIÓN Quedando la decisión notificada en estrados, el quejoso, inconforme con la providencia, presentó recurso de apelación, dentro del término concediéndose el mismo en el efecto suspensivo. El quejoso aseveró que del proceso civil se perdieron documentos que lo favorecían, le daban la razón, y las abogadas nunca se pronunciaron acerca de esto. Aseguró tener las pruebas pero que no las aportaría pues estaba en su deber proteger las fuentes de información. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la

Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor DARÍO GARZÓN ARIAS en calidad de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 25 de enero de 2017, proferido por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de las abogadas GLORIA INÉS RODAS

VELÁSQUEZ Y ANA CATALINA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra las abogadas GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ Y ANA CATALINA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ 2 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que

pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro)

Así las cosas, es pertinente recalcar, tal y como lo ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia. Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor DARÍO GARZÓN ARIAS, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para investigar las posibles anomalías disciplinarias imputadas a las abogadas GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ Y ANA CATALINA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, pues actuaron de manera indiligente en el proceso civil No.201400173 00 el cual se adelantó en el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Manizales. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto al presunto comportamiento irregular, no encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna a las abogadas GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ Y ANA CATALINA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ por cuanto para atribuir responsabilidad a los togados, se requiere que la misma o el hecho sea de tal relevancia que encuadre 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio dentro de los deberes exigidos a los abogados y si dicho comportamiento está contenido dentro de la descripción del deber al cual está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, con la sanción que en derecho corresponda. Se tiene entonces que las abogadas presentaron demanda para adelantar un proceso de Nulidad de Contrato de Compraventa el día 03 de junio de 20141, y en adelante desarrollaron las actuaciones pertinentes tales como subsanar la demanda, pronunciarse sobre las excepciones formuladas2, presentar alegatos de conclusión,3y recurrir la sentencia de primera instancia. Pues bien, el ad quem resalta que la obligaciones de un abogado, son de medio mas no de resultado, y cada quien decide cual es la mejor manera de defender a su cliente, por lo cual se concluye que las abogadas no abandonaron la gestión, pues cumplieron sus tareas jurídicas hasta que la jurisdicción se los permitió, esto es el momento de la apelación, última etapa procesal conocida. En cuanto a los documentos que acusa el quejoso como desaparecidos, tales como el dictamen de un médico, se toma como sustento probatorio las copias integras de la Vigilancia Judicial, allegadas al proceso por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el Auto del 29 de enero de

2016 deciden no dar apertura al trámite vigilancia judicial pues “se pudo evidenciar que el Juzgado Primero Civil del Circuito, dentro del proceso No. 201400173 00 no se ha decretado como prueba ningún dictamen médico, pero en el expediente del proceso reposa un dictamen médico aportado en copia por el señor Darío Garzón Arias4”. (sic) De esta manera, se concluye que las conductas desplegadas por las endilgadas no denotan falta disciplinaria alguna, pues las actuaciones desde la radicación de la demanda, dejan ver que las mismas se han desarrollado acorde a derecho, con diligencia y en oportunidad, entonces las afirmaciones del quejoso no coinciden con la realidad. 1 Ver folio 1 anexo 2 Ver folio 39, anexo 3 Ver folio 61, anexo. 4 Ver folio 85 al 88 anexo. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra de las abogadas GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ Y ANA CATALINA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 25 de enero de 2017, a favor de la doctora GLORIA INÉS

RODAS VELÁSQUEZ Y ANA CATALINA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, la cual se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido en la sesión del 25 de enero de 2017, proferido por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de las abogadas GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ Y ANA CATALINA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, se archive el presente asunto advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Abogado en apelación de auto interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍALOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 14 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15 República de Colombia Rama Judicial

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