CSDJ - F1700111020002016004450120171012121852-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1700111020002016004450120171012121852-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 170011102000201600445 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas1 el 31 de marzo de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado John Zamir Sánchez Rodríguez, tras hallarle responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la remisión de copias disciplinarias.
La presente actuación tiene origen en la remisión de copias de índole disciplinarias ordenadas el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales – Caldas2, a través del cual dispuso solicitar al a quo la investigación de las presuntas 1 Ponencia del Mg. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con el Mg. José Ricardo Romero Camargo, decisión vista en folios 31 a 39 del c.o. de 1ª Inst. 2 Folio2 c.o.
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M.P. Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Radicado No. 170011102000201600445 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencias. irregularidades cometidas por el doctor John Zamir Sánchez Rodríguez, al interior del proceso penal seguido contra la señora María Katherine Osorio Campo ante ése despacho judicial, por la eventual comisión del punible de estafa agravada en concurso con falsedad personal, el cual estaba identificado con el radicado N° 17-001-61-06801-2013-01004-00, pues había dejado de asistir injustificadamente a algunas sesiones de la audiencia de formulación de acusación, fijadas el 2 y 19 de agosto de 2016 al interior del referido investigativo, las cuales le fueron debidamente informadas.
Junto con lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales – Caldas remitió una serie de documentos a fin que fueran tenidos en cuenta al interior del presente proceso disciplinario, los cuales serán descritos en el acápite correspondiente. (Folios 3 a 9 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso.
Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor John Zamir Sánchez Rodríguez se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10’112.425 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 69.167 del
Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído4 fechado 12 de septiembre de 2016 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 3:00 p.m. del 27 de octubre de ésa misma anualidad. 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folios 11 a 12 del c.o. de 1ª Inst. 2
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Radicado No. 170011102000201600445 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 16 de marzo de 20175, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos al abogado investigado. A más de ello, previa la imputación de cargos el disciplinable de forma libre, consiente y espontánea, confesó la falta investigada, motivo por el cual, conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se pasó de inmediato el dossier a emitir sentencia.
Designación de defensoría de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante, cómo no concurrió a la primigenia sesión fijada de la citada audiencia, el a quo previa la contabilización del término legal para que se justificara sin que lo hiciese, decidió proceder conforme lo prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, emplazándolo por medio de edicto6 que permaneció fijado desde el 18 al 22 de noviembre de 2016, persistiendo en su injustificada ausencia, por lo que, en auto del 24 de noviembre de 20167 lo declaró como persona ausente, y, en consecuencia, le designó como defensor de oficio al doctor Ricardo Hernández Gómez, quien se posesionó8 el 5 de diciembre de 2016; pudiéndose continuar la actuación dándole cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que en relación con el derecho fundamental a la defensa se prevé en cabeza del disciplinable, de conformidad con artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 5 Acta de audiencia vista en folios 29 a 30 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 6 Edicto visto en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declara al togado persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folios19 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de posesión del defensor de oficio, vista en folio 23 del c.o. de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Versión libre y/o confesión de la falta. En desarrollo de la sesión del 16 de marzo de 20179, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez presentado formalmente el objeto de la presente actuación, el a quo le concedió uso de la palabra al doctor John Zamir Sánchez Rodríguez, para que, en desarrollo de su derecho a la defensa, expusiera su versión libre, procediendo a aducir lo siguiente: Indicó que después de asistir a su mandante en las audiencias preliminares, cuando se fijaron las audiencias de formulación de acusación, encontrándose en el Terminal de Pereira para viajar a esta ciudad, su mandante le quedó mal con los viáticos y por eso no pudo desplazarse a cumplir a cabalidad con su función. A causa de ello, por interpuesta persona le dijo que iba a conseguir otro abogado, cosa que no verificó, siendo su error el no haber renunciado a su mandato, reconociendo su negligencia, aduciendo no recordar que hubiera sido llamado telefónicamente, pero se enteró porque sí le llegaron comunicaciones; ante las preguntas del a quo iteró que fue descuidado de su parte no haber realizado alguna manifestación ante el Juzgado ni renunciado al poder. En tal estado de la diligencia, fue debidamente ilustrado de cara a la figura de
la confesión, y con la supervisión y aquiescencia de la representante del Ministerio Público, quien pidió imponer sanción de censura, el disciplinable aceptó su responsabilidad y se acogió a la figura de la sentencia anticipada. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la remisión de copias disciplinarias, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales – Caldas remitió una 9 Folios 29 – 30 del c.o. de 1ª Inst. 4
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. serie de documentos a fin que fueran tenidos en cuenta al interior del presente proceso disciplinario, destacando entre ello, las siguientes: Copia de la constancia del 11 de julio de 2016, de notificación telefónica al disciplinable, donde se le informó de la celebración de la mentada audiencia, para el día 2 de agosto de 2016, (folio 3 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del acta de audiencia frustrada del 2 de agosto, ante la ausencia del disciplinable, fijándose como nueva fecha el día 19 del mismo mes y año. (Folio 4 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de la constancia del 2 de agosto de 2016, de notificación
telefónica al disciplinable, donde se le informó de la celebración de la audiencia, para el día 19 del mismo mes y año, (folio 5 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del oficio del 2 de agosto de 2016, informando al aquí investigado de la nueva fecha programada y requiriéndolo para que justificara su inasistencia en la fecha, con constancia de entrega de la oficina de correos del 5 de agosto, (folios 6 a 8 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del acta de audiencia frustrada del 19 de agosto de 2016, ante la ausencia del disciplinable, donde se emitió la orden de expedición de copias disciplinarias, (folio 9 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 16 de marzo de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional10 el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, procediendo a hacer un recuento de la remisión de copias junto con sus anexos, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos de los intervinientes, profiriendo cargos provisionales de la siguiente manera: 10 Folios 29 – 30 c.o. de 1ª instancia 5
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Radicado No. 170011102000201600445 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”; la anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al expediente se coligió que el togado John Zamir Sánchez Rodríguez actuando en su calidad de defensor de confianza de la señora María Katherine Osorio Campo, al interior del proceso penal que en contra de ésta última cursaba, por la eventual comisión del punible de estafa agravada en concurso con falsedad personal, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales – Caldas, bajo radicado N° 17-001-61-06801-2013-01004-00, había dejado de acudir injustificadamente al curso de las sesiones de la audiencia de formulación de acusación fijadas para los días 2 y 19 de agosto de 2016, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención; el anterior comportamiento se imputó a título de CULPA. Remisión del asunto a sentencia, en atención a la confesión de la falta. En vista que el togado confesó la comisión de la falta investigada, se derivó necesario y de inmediato pasar el expediente a turno para emitir la respectiva sentencia, conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de
2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 31 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, encontró disciplinariamente responsable al abogado John Zamir Sánchez Rodríguez, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, 6
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. transgrediendo el deber contemplado en el artículo 28 # 10 ibídem sancionándolo con CENSURA.
Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: En su calidad de defensor de confianza de la señora María Katherine Osorio Campo, ello, al interior del proceso penal que en contra de ésta última cursaba, por la eventual comisión del punible de estafa agravada en concurso con falsedad personal, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales – Caldas, bajo radicado N° 17-001-61-06801-201301004-00, había dejado de acudir injustificadamente al curso de las sesiones de la audiencia de formulación de acusación fijadas para los días 2 y 19 de
agosto de 2016, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por los procesados en el asunto penal, generando una demora injustificada en el curso del proceso y una desatención de los intereses de sus clientes. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta, la modalidad culposa en la que desarrolló la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del disciplinable, así como la confesión que hizo de la comisión de la falta, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA, se acomodaba a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. 7
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia11, ni el disciplinable como su defensa de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo
1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado John Zamir Sánchez Rodríguez de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 # 10 ibídem sancionándolo con CENSURA. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 11 Folio 44 c.o. de 1ª instancia 8
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 9
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las
disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. incurrido en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y la señora María Katherine Osorio Campo, pues venía siendo representada por éste, a causa de la designación de confianza que le hizo, ello, al interior del proceso penal seguido en su contra, por la eventual comisión del punible de estafa agravada en concurso con falsedad personal, el cual cursaba ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales – Caldas, bajo radicado N° 17-001-61-06801-2013-01004-00, haciéndose evidente que en cabeza del togado concurrían una serie de facultades y obligaciones, siendo entre ellas, la de asistir al curso de las audiencias que allí se programaran, para
por un lado ejercer una efectiva defensa de los intereses de su representada, y, por el otro hacer rápido y eficaz el procedimiento. Sin embargo, el juzgado ante el cual se cursaba en ése instante el proceso penal de marras, remitió copias disciplinarias contra el jurista, pues había dejado de asistir de forma injustificada al desarrollo de las sesiones de la audiencia de formulación de acusación, fijadas para los días para los días 2 y 19 de agosto de 2016, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención. En igual sentido al juicio del Seccional de Instancia, dicha conducta se desplegó a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación en el asunto 11
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. penal, generando una demora injustificada en el curso del proceso y una desatención de los intereses de su cliente.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, tenemos que las inasistencias a las aludidas sesiones de la audiencia de formulación de acusación se presentaron muy a pesar que el togado hubiese sido informado en debida forma que se desarrollarían en esas datas, presentándose como aún más reprochable, el que ni siquiera se haya tomado la tarea de presentar excusas debidamente
sustentadas en pruebas siquiera sumarias justificando y/o exponiendo las causales que hubieren generado su incomparecencia, lo cual fue del total rechazo del despacho a quo, como también lo es para ésta Superioridad, denotándose que no se vertieron argumentos exculpatorios, pues confesó la real comisión de la falta, por lo que, desde los puntos de vista objetivo y subjetivo se encuentra probada la consumación de la misma. No obstante la confesión de la realización de la falta, en este estado del proceso se hace menester aclarar que los abogados en el ejercicio de la profesión y más específicamente en desarrollo de una defensoría bien sea de confianza o de oficio (como es el caso de los defensores públicos), en el curso de un proceso penal, tienen la obligación de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo deben presentar la respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias, lo cual es propio de la presunción de la buena fe, misma que se pregona en todos los actos que desarrollan las partes en el proceso, iterándose, que a la defensa le asisten una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 906 del 2004 el cual preceptuó: “…Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1 . Asistir personalmente al imputado desde su captura , a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. 12
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
(…)
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos…”. (Subrayas fuera del texto original).
Observando lo previamente dicho, resulta evidente que si el primer deber que le impone la ley procesal penal a los defensores es el de asistir a sus representados y por ende, consecuencia de ello, el asistir al curso de todas las audiencias que en el trasegar del proceso se van dando, lo es porque, en ellas puede hacer valer su voz en representación de los defendidos para: controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos, etc., y si no lo hace, es decir: no asiste, debe ponerle de presente al instructor del proceso por qué no ha podido hacerlo, ello presentando un memorial sustentado, que le dé certeza al Juez sobre la justificación de su ausencia; pero como no lo hizo, su inasistencia generó un retraso injustificado del proceso penal. Por lo anterior, resulta con grado certeza la ausencia de justificación válida frente a las inasistencias que tuvo el togado investigado en el proceso penal para el cual fue contratado, causándole con ello una dilación injustificada, la cual se denota que es culposa, pues es consecuencia de la indiligencia del profesional del derecho, por lo que, indudablemente ha quedado probada la
responsabilidad subjetiva en la comisión de la falta reprochada.
3. Conclusión.
Así pues, conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con grado de certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificada, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva es decir: culposa, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y 13
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada.
4. De la sanción impuesta.
En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuanta que atiende a un
criterio razonado, razonable y ponderado, denotándose que atendió entre otros aspectos: a la modalidad de la conducta, pues la falta la descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó en la modalidad culposa, ya que el togado fue negligente al desentenderse del deber de acudir a las audiencias programadas los días 2 y 19 de agosto de 2016 en el curso del referido proceso penal No. 2013-01004, optando por no justificarse, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes previa la comisión de la falta aquí investigada, así como el impacto negativo que ello causó no solo en los intereses de los defendidos sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, y, finalmente la confesión que de forma libre, consciente y espontánea hizo el togado frente a la consumación de dicha conducta disciplinaria, todo lo anterior, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, mediante la cual resolvió sancionar con CENSURA al abogado John Zamir Sánchez Rodríguez, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta pro
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