🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020160045501ADJUNTA20190827131738-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020160045501ADJUNTA20190827131738-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 170011102000201600455 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la abogada quejosa Consuelo Ramírez Mejía, contra la decisión proferida el 30 de enero de 2017 por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas José Ricardo Romero Camargo, mediante el cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra el abogado LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, en virtud de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. Hechos: Fueron resumidos en el proveído objeto de alzada así: La quejosa en su calidad de abogada, fue contratada por la señora Sandra Milena Peláez Arcila, con el fin de adelantar proceso de fijación de cuota

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201600455 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio alimentaria de los menores Sebastián y Mateo Flórez Peláez, así como de

proceso de liquidación de sociedad conyugal, ambos en contra del señor César Augusto Flórez Osorio. Con el fin de iniciar los procesos presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual fue declarada fallida. Posteriormente presentó la demanda y solicitó medidas cautelares, encontrándose el expediente para lo pertinente fue al juzgado y se enteró de que el poder le había sido revocado e incluso el abogado denunciado aceptó continuar con los procesos judiciales, sin haber requerido el respectivo paz y salvo, por lo cual se incurrió el falta disciplinaria. (fls. 1 a 7 del c.o.)

2. Diligencias Preliminares Se iniciaron con auto calendado el 6 de septiembre de 2016 (fl. 8 del c.o.), donde se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de pruebas y calificación el pasado 11 de octubre y 23 de noviembre de 2016 y 30 de enero de 2017, fase en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. El abogado LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ rindió versión libre, en donde le aclaró al despacho que era abogado litigante y que respecto del proceso de la cuota alimentaria, las partes llegaron a un acuerdo. Y en lo pertinente a la disolución de la sociedad conyugal fue buscado por la señora Sandra Milena Peláez Arcila, pues pretendía desistir de la misma, sin embargo, al tratar de llegar a un acuerdo con la profesional que la venía defendiendo resultó imposible, pues según ella ya se habían practicado

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201600455 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio medidas cautelares y la abogada no atendía las citas. Por lo anterior, y en vista de que deben primar el beneficio de los clientes suscribió un contrato de prestación de servicios con Sandra Milena, quien además se comprometía a cancelar los honorarios de la profesional. El proceso se terminó por acuerdo entre las partes y se le pagó lo que se le adeudaba a raíz de la iniciación del mismo. 2.2. El profesional investigado allegó contrato de prestación de servicios profesionales entre él y la señora Sandra Milena Peláez Arcila del 7 de junio de 2016, donde se acordó la representación judicial del profesional dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado 20160007800. En el mismo, se estableció que la señora Sandra le había otorgado poder a la profesional Consuelo Ramírez Mejía, profesional a quien debería cancelarle sus respetivos honorarios y que a la fecha no había expedido el respectivo paz y salvo, por tanto, debía revocar el poder. 2.3 El Juzgado Tercero de Familia de Manizales – Caldas mediante oficio No. 1997 del 22 de noviembre de 2016, remitió original del expediente de liquidación de sociedad conyugal radicado No. 2016-00078 iniciado por la señora Sandra Milena Peláez Arcila en contra de César Augusto Flórez Osorio. Del mismo se puede extraer que la demanda se presentó el 9 de marzo de 2016, se inadmitió el 16 de marzo y como se subsanó el 22 de abril

de 2016, finalmente fue admitida. El 8 de junio de 2016 la señora Sandra Milena revocó el poder otorgado a la profesional Consuelo Ramírez para adelantar el proceso, siendo otorgado el poder al abogado Luis Fernando Jiménez, togado que el 24 de junio solicitó la terminación del proceso y el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201600455 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio levantamiento de las medidas cautelares. El despacho judicial finalmente, dispuso el desistimiento del proceso el 29 de agosto de 2016 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. En el cuaderno de medidas cautelares existe escrito del 2 de junio de 2016 por parte de la abogada Ramírez Mejía. 2.4 La Comisaría Primera de Familia, mediante oficio C.P.F. 2154 del 21 de noviembre de 2016 informó al despacho que es esa entidad no se encontraba anotación alguna con respecto a la audiencia de conciliación, donde registrara la señora Sandra Milena Peláez en calidad de madre de los menores Sebastián y Mateo Flórez Peláez. 2.5 Testimonio del señor César Augusto Flórez Osorio Indicando que fue citado a una comisaría de familia para el incremento de la cuota de alimentos, sin llegar a un acuerdo. Ese mismo día, la señora convocante se le acercó y le solicitó llegaran a un acuerdo, sin embargo la profesional se la

llevó. En razón a que volvieron a convivir y superar los impases, se pusieron de acuerdo por los alimentos y otros asuntos. Posteriormente, tuvo conocimiento de unos embargos y se comunicó con su esposa, quien se extrañó frente a lo mismo, pero se comprometió a desistir del proceso, lo cual efectivamente le solicitó a la abogada, sin embargo aquella les dijo que no se podía por el cobro de costas del proceso. Por aquel motivo buscaron un abogado quien les pidió un paz y salvo, dejándole claro que era imposible en razón a la suma exagerada solicitada por la profesional, la cual rondaba los $30.000.000. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201600455 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Finalmente indicó que habían querido mantener su relación pero el tema del proceso era muy desgastante, además de observar una intención desmesurada por los bienes por parte de la quejosa y no el acuerdo entre los cónyuges, además que la intención de ellos era no liquidar la sociedad conyugal bajo ninguna circunstancia. 2.6 La Comisaría Primera de Familia, mediante oficio C.P.F. 3034 del 20 de diciembre de 2016 informó al despacho que es esa entidad se adelantó audiencia de conciliación, con los señores Sandra Milena Peláez Arcila y Cesar Augusto Flórez en calidad de padres de los menores Sebastián y

Mateo Flórez Peláez el día 24 de febrero de 2016. 2.5 Testimonio de la señora Sandra Milena Peláez quien indicó que era la esposa del señor César Augusto Flórez Osorio, motivo por el cual tuvo que buscar a la quejosa para adelantar dos procesos (incremente de cuota de alimentos y liquidación de sociedad), acordando posteriormente los honorarios respectivos. Luego de la audiencia de conciliación y como no se llegó a un acuerdo, le comentó a ella que no desea continuar el proceso, sin embargo, aquella le dijo que la demanda ya estaba instaurada y que era complicado. Así mismo, como sufrió una crisis se alejó de la profesional y volvió a vivir con su esposo, aclarándole que a él que había desistido de los procesos, sin embargo, con ocasión a los embargos nuevamente se presentaron inconvenientes. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201600455 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Con ocasión a eso, buscó a la profesional y le pidió en muchas oportunidades que terminara las actuaciones, siendo complicado llegar a un acuerdo de pago, pues ella insistía con seguir en el proceso por los supuestos altos costos del mismo, teniendo que buscar un nuevo abogado y revocar el poder a la quejosa, por falta de acuerdo. Finalmente volvió a buscarla para cancelarle lo restante del contrato, quien la amenazó con instaurar un proceso, teniendo que buscar al abogado para poder terminar

del proceso, pues esa siempre fue su intención, aclarándole aquel que requería un paz y salvo, sin embargo, como fue tan complicado llegar a un acuerdo con la abogado, tuvo que proceder de la manera conocida.

3. Decisión de primer grado El 30 de enero de 2017, el Magistrado José Ricardo Romero Camargo de conformidad con la prueba recaudada ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado Luis Fernando Jiménez Gómez, en consecuencia dispuso el archivo definitivo de las diligencias, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos, luego de relatar la situación fáctica planteada del proceso de liquidación de la sociedad conyugal y las pruebas decretadas: En primer lugar, en lo referente a la falta de actuación, se vislumbraba que los poderdantes de la quejosa habían tenido que buscar al profesional investigado, en razón a la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la abogada con el fin de que la misma terminara el proceso, pese a que ella

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201600455 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio siempre conoció que la intención de los cónyuges era finalizarlo, por cuanto se había llegado a un acuerdo entre ellos por la custodia y alimentos de los menores hijos.

En tal sentido, la revocatoria del poder estaba justificada, pues se vislumbraba la poca colaboración de la abogada, quien además exigía unas

altas cantidades de dinero con el fin de solicitar la terminación del proceso, pese a que sólo había interpuesto la demanda y solicitado la práctica de medidas cautelares, y teniendo claro la intención de su poderdante de no finalizar la actuación judicial. Finalmente, en lo referente al implicado explicó claramente la necesidad imperante de actuar en el proceso en razón a la necesidad de la demandante de terminar el proceso judicial, por cuanto ya se había llegado a un acuerdo entre aquellos, no siendo obligatorio para el abogado esperar un paz y salvo de manera indefinida.

4. Recurso de apelación El quejoso apeló la decisión de primera instancia, planteando los siguientes argumentos: - En febrero de 2016 la señora Sandra le manifestó que deseaba desistir del proceso de alimentos, sin embargo, el proceso de liquidación siempre su intención era continuarlo.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201600455 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Aclaró que era cierto que ella le indicó su deseo de terminar el proceso, sin embargo no se podía por la condena en costas. - Ratificó que el profesional incurría en faltas disciplinarias, pues la señora Sandra nunca le pidió los paz y salvo, debiendo el profesional solicitarlo para poder continuar con el mismo.

5. Ministerio Público La Procuraduría General de la Nación no emitió concepto en la instancia que se surte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los abogados litigantes, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201600455 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201600455 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. La presente actuación contra el letrado LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ se inició con fundamento en la queja incoada por la abogada Consuelo Ramírez Mejía, según la cual, el profesional del derecho investigado habría incurrido en falta disciplinaria, pues actuó en un proceso de familia cuando República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201600455 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ella venía actuando como apoderada de la demandante, sin contar con el

debido paz y salvo por su cliente.

3. Terminación anticipada del procedimiento En el asunto sub examine el Magistrado Sustanciador dio aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual, “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará la terminación del procedimiento”.

Y mediante decisión motivada, declaró que las explicaciones del abogado fueron satisfactorias y ordenó la terminación del procedimiento seguido en su contra.

4. Decisión del Caso. Con el acervo probatorio arrimado al plenario, se logró demostrar lo siguiente: 4.1 La abogada Consuelo Ramírez Mejía representó a la señora Sandra Milena Peláez en el Proceso de Liquidación Sociedad adelantado por ella en contra del señor César Augusto Flórez, con No. 2016-00078, el cual se

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201600455 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio adelantó ante el Juzgado Tercero de Familia de Manizales – Caldas, según

se puede observar de las copias del proceso arrimado al expediente. 4.2 En el proceso de marras, efectivamente la profesional presentó la demanda el 9 de marzo de 2016, la cual se admitió el 22 de abril de 2016 y se ordenó practicar varias medidas cautelares en contra de los bienes de la sociedad conyugal, lo cual efectivamente sucedió pues el Juzgado dispuso embargar bienes muebles e inmuebles del demandado en el proceso. 4.3 También fue cierto, que dentro de la actuación judicial a la profesional le fue revocado el poder el 8 de junio de 2016 en la Notaría 2 de Manizales y se le otorgó poder al profesional investigado, por lo cual, el abogado investigado JIMÉNEZ GÓMEZ presentó solicitud el 24 de junio de 2016 pidiendo la terminación del proceso y el archivo del mismo, así como el levantamiento de las medidas cautelares. 4.4. El Juzgado Tercero de Familia de Manizales mediante decisión del 29 de agosto de 2016 decidió terminar el proceso judicial por desistimiento de la solicitud, ordenando levantar las medidas cautelares dispuestas. 4.5. También se acreditó que efectivamente la señora Sandra Milena Peláez Arcila y César Augusto Flórez, llegaron a un acuerdo respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, motivo por el cual le solicitó la poderdante la terminación del proceso judicial en varias ocasiones, no siendo aceptado por la profesional pues presuntamente se le debían sus honorarios profesional, teniéndose que revocar el poder conferido. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201600455 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Al respecto esta Colegiatura considera pertinente realizar las siguientes precisiones: La conducta establecida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de

2007, que expresamente establece: (…) ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. (…) Para configurarse la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 20071, es requisito sine qua non, que se de alguno de los siguientes presupuestos fácticos: i) Que se encuentre plenamente demostrado en el plenario, que un profesional del derecho, obra con pleno conocimiento o consciente de que recibe un mandato para realizar una determinada labor profesional que ya otro colega diligentemente viene adelantando; 1 “Constituyen faltas a la lealtad profesional: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201600455 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ii) Que no medie renuncia del poder por parte del Togado que se pretende reemplazar; iii) Que no exista autorización del colega que se va a reemplazar para aceptar dicho poder; y iv) Que se acepte el mandato a sabiendas de que no se justifica la sustitución o revocatoria del poder.

Los anteriores presupuestos fácticos han de ser los parámetros que se deben tener en cuenta para realizar el juicio de reproche disciplinario a quien actuando en una cualquiera de esas modalidades fácticas, recibe o acepta un mandato para revocar el poder de un colega que ha venido desplegando un trabajo profesional, diligente y acorde a sus responsabilidades éticas. Sea lo primero señalar que dentro del plenario quedó establecido que el disciplinado actuó de esa manera porque su poderdante, le indicó en varias ocasiones que la quejosa (abogada) no le quería ni facilitar el paz y salvo ni terminar el proceso judicial, pese a haberle insistido en varias ocasiones. Luego de solicitárselo en varias ocasiones la profesional, requería además de dinero por su labor profesional y los supuestos gastos ocasionados, también un porcentaje de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal. Pues bien, es así, que demuestran estos medios probatorios, fehacientemente con el grado de certeza, que efectivamente el abogado JIMÉNEZ, consciente y voluntariamente aceptó la gestión pese a tener República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201600455 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio conocimiento de que la misma venía siendo atendida por otra colega y que dicha gestión profesional adelantada por aquella no había sido trabajada de una manera adecuada, pues la cliente en varias ocasiones le solicitó la terminación del proceso, sin haber obtenido una respuesta favorable a su solicitud. Por lo anterior, no se configura o constituye la ocurrencia de la comisión de la falta disciplinaria a la lealtad y honradez con los colegas que se reprocha al togado investigado dentro de estas diligencias.

Es preciso señalar que el encartado por su profesión de abogado, se presume conocedor de la ley y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, además de saber que en el presente asunto se encuentra totalmente justificado la revocatoria del poder pues efectivamente la profesional que venía actuando no accedió a lo mismo, pese a habérsele solicitado. Con lo anterior, se encuentra claramente entorpecido el derecho a la defensa, la garantía de acceder a la justicia y el debido proceso, circunstancias que justifican el otorgamiento de otro poder, cosa que acontece en el sub examine, pues el proceso judicial efectivamente pertenece al cliente, y al haber solicitado la terminación de la misma la profesional no le quedaba más camino que actuar de esa manera, cosa bien distinta es el pago de sus honorarios, pues en caso de tener duda de aquello debió tomar un camino totalmente distinto a negarse a desistir del proceso.

El Estatuto Ético de la Abogacía, erigió en falta tal comportamiento, por cuanto es contrario a la deontología del ejercicio de la profesión de abogado y República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201600455 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio por consiguiente violatorio del deber a la lealtad y honradez con los colegas, aceptar una gestión a sabiendas de que le fue encomendado con anterioridad a otro abogado que lo ha venido desempeñando correcta y cabalmente en la defensa de los intereses a él confiados, y ante la necesidad de garantizar a los profesionales del derecho que se les otorgue poder permanecer frente a una determinada gestión mientras no medie actitud voluntaria o causa que justifique la revocatoria del mandato.

Es así, que se busca evitar que quienes se dedican a cumplir la misión social que impone la profesión de la abogacía, lo hagan de manera escrupulosa, evitando que se conculque las reglas de juego promocionados por la ética, incurriendo en competencia desleal, que pongan en tela de juicio el prestigio de la profesión, y que quienes actúen contrariando tales postulados merezcan ser sancionados, como no se puede actuar en el caso sub examine, en donde el abogado disciplinado, en un acto de lealtad, aceptó desplazarlo, con pleno conocimiento de la labor poco eficiente que venía desarrollando frente a la

misión para la cual se le había contratado. Es parte integrante de los deberes de lealtad y honradez, el adelantar un ejercicio profesional honesto, que entienda a éste como una actividad importante, sería, trascendente; que se realiza entre un grupo de personas que cumplen unas especiales misiones y funciones constitucionales y legales, estrechamente ligadas con la buena marcha de la administración pública y de justicia, con el mantenimiento del orden jurídico y social justos; que se preocupa por la defensa de los intereses de los asociados, y, en esa medida, los litigantes, todos merecen el reconocimiento y protección de tan loable y respetada labor. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201600455 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Ha querido el legislador que la solidaridad, como valor en sí mismo, sea el centro del interés institucional que debe regir el colectivo de los abogados, para que el ejercicio de la profesión goce del crédito y la dignidad para ser merecedora del respeto por parte de los ciudadanos que reclaman su ejercicio, como desarrollo de una función liberal conforme lo plasma de la

Constitución Política. En términos generales, por solidaridad se entiende aquella comunidad de intereses, sentimientos y aspiraciones, de la cual emana, como consecuencia natural y obvia, un acuerdo de mutua ayuda y una responsabilidad compartida para el cumplimiento de los fines propuestos: la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas.

Según lo ha manifestado la Corte Constitucional2, el Constituyente del 91 instituyó la solidaridad como un principio fundante del Estado Social de Derecho, al igual que lo hizo con el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general, con el propósito específico de coadyuvar al cumplimiento de los fines estatales y de asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad De igual manera ha referido, al principio de solidaridad señalando que el mismo se interpreta como “un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo3”. Ello para significar que a los miembros de 2 Sentencias T-209 de 1999, T-125 de 1994, T-434 de 2002 y C-459 de 2004. 3 Sentencia T-550 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201600455 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio la comunidad, dentro del marco de sus posibilidades, les asiste la obligación de cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de sus derechos o, en su defecto, para favorecer el interés colectivo, razón por la cual resulta a todas luces aplicable a las relaciones entre el colectivo de abogados, como en el caso sub examine que aquí se estudia.

Por todo lo anteriormente dicho, se colige creible lo manifestado por el letrado JIMÉNEZ GÓMEZ en la medida que efectivamente nunca realizó actuaciones contrarias a las normas disciplinarias, ni mucho menos tuvo algún tipo de injerencia o interés debido en el proceso judicial, o que su actuación desplegada haya estado invadido por un ánimo distinto a defender a su cliente. Esa conclusión se observa totalmente atipica la actuación del profesional del derecho pues no existe ni un solo elemento material que permita acreditar algún tipo de falta disciplinaria o interes o injerencia en otras actuaciones judiciales, por lo cual no quedará otro camino que confirmar la decisión emitida en la primera instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 170011102000201600455 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminar anticipadamente las diligencias adelantas contra el abogado LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, adoptada el 30 de enero de 2017, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas doctor José Ricardo Romeo Camargo, conf

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...