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CSDJ - F17001110200020160047301ADJUNTA20181218110625-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160047301ADJUNTA20181218110625-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de Agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 170011102000201600473 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.

1. ASUNTO A TRATAR Procede esta superioridad a pronunciarse frente al RECURSO DE QUEJA interpuesto por el señor JORGE ENRIQUE CADAVID FERNÁNDEZ, en calidad de apoderado de la Fundación Colombiana de Tiempo Libre y Recreación –FUNLIBRE-, contra el auto de 25 de mayo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en el cual se resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el proveído mediante el cual esa Corporación ordenó la terminación de la actuación en favor de la doctora MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, Juez Tercera Laboral del Circuito de

Manizales.

2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 170011102000201600473 01

Asunto: Recurso de Queja de Funcionarios 1.- El señor JORGE ENRIQUE CADAVID FERNÁNDEZ, en calidad de apoderado de la Fundación Colombiana de Tiempo Libre y Recreación –FUNLIBRE-, presentó queja formal ante el Seccional, solicitando fuera revisado el proceso ejecutivo ordinario laboral con radicado No. 2014-00054, aduciendo se debía examinar el proceder de la Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, previo a la terminación del proceso, considerando que de manera arbitraria ordenó actualizar el cálculo actuarial, a sabiendas que existía dinero suficiente desde el momento en que fuera ordenado entregar al demandante sus dineros, esto es en febrero del año 2015, momento en el que se debió dar por terminado el proceso. Adicionalmente solicitó revisar el reconocimiento de perjuicios, los cuales fueron causados por el operador judicial. 2.- Una vez repartido el asunto, correspondió el trámite al doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien con fecha del 21 de septiembre de 2016 ordenó abrir indagación preliminar contra la doctora MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, y una vez adelantado el trámite permitente, mediante auto del 28 de febrero de 2018, en Sala Dual con el doctor Miguel Angel Barrera Nuñez, ordenó la terminación de la actuación y como consecuencia su archivo definitivo, considerando que del recuento procesal efectuado observó que la funcionaria desplegó las actuaciones conforme a los

mandatos procesales laborales garantizando los derechos del aquí quejoso, adicionalmente demostró por estadísticas que no se trataba de una servidora negligente o desidiosa (fls. 20 a 25 c.o). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 170011102000201600473 01

Asunto: Recurso de Queja de Funcionarios 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió oficio número SJDC-18-2402 de fecha 17 de abril de 2018, al señor JORGE ENRIQUE CADAVID FERNÁNDEZ para comunicarle la decisión de archivo

(fl. 29 c.o.), el cual según la guía de la EMPRESA 472, fue recibido en su destino el 02 de mayo de 2018 (fl. 31 c.o.). 4.- A folio 38 del cuaderno original, obra paso al despacho suscrito por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la cual se hizo constar que en el proceso disciplinario de marras se profirió auto de fecha 28 de febrero de 2018, el cual fue comunicado al quejoso el 02 de mayo de 2018, pero solo presentó recurso de apelación el 08 de mayo de 2018, cuando el término del cual disponía terminaba el 7 de mayo del mismo año.

3. LA APELACIÓN Mediante escrito recibido el 8 de mayo de 2018, el apoderado de FUNLIBRE

interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de febrero de 2018. Indicó que se desconocieron por parte del Magistrado Ponente, actuaciones propias de un proceso, debiendo velar la justicia por la igualdad de derechos, indistintamente de que se actúe como demandante o demandado, debiendo predominar el respecto al debido proceso. Precisó que la queja no se radicó en inconformidad alguna “con las resultas del proceso” como erróneamente se enunció, así como tampoco se refirieron en su República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 170011102000201600473 01

Asunto: Recurso de Queja de Funcionarios escrito de queja a las actuaciones de la Dra. Ruiz Giraldo, como lo afirmó el juzgado de conocimiento, procediendo a trascribir el contenido exacto de la queja.

Estimo que si el ponente hubiera realizado juiciosamente su averiguación –como era su deberhabría corroborado que lo dicho allí no era relevante, pues la queja no radicaba en si su poderdante pago o no a tiempo sus acreencias laborales para con el demandante, sino en otros hechos, considerando que como el juzgado no liquidó costas, tuvo la imperiosa necesidad de sacarlo del archivo y revivirlo, insistiendo en que esto no lo observó el ponente de instancia. Adujo que no se concibe como un juzgado no sepa el procedimiento y tramite de liquidación y pago de un cálculo actuarial, que es donde radica la queja, por lo que se

liquidó una y más veces dicho rubro en detrimento del demandado, a sabiendas de que había fondos suficientes y una suma ya determinada por Colpensiones. Señaló que desde el inició la queja determinó que los hechos objeto de investigación eran que el juez de conocimiento pudiendo haber dado por terminado el proceso con base en los dineros, que eran suficientes, este se extendió en el tiempo en detrimento del demandado, y sólo esa circunstancia se pidió investigar, no resultando necesario efectuar un recuento de toda la actuación de instancia, como efectivamente lo hizo el Seccional. Concluyó de lo anterior, que la queja presentada no se enrutó a verificar el fondo del asunto, sino a justiciar las actuaciones del juzgado, con fundamento en hechos que no fueron constatados ni analizados. Objetó lo afirmado por el Seccional de instancia, al señalar que no fue posible emitir o expedir los títulos judiciales porque hubo fallas en el sistema el 31 de mayo de República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Recurso de Queja de Funcionarios 2016, ya que al interior del proceso disciplinario, no se solicitaron medios probatorios que pudiesen dar certeza sobre la ocurrencia de tales fallas.

Finalmente, se apartó de lo señalado por el a quo en cuanto a que la imposibilidad de culminar el proceso ejecutivo se atribuyó en las “inconformidades presentadas por el

quejoso”, ya que equivocadamente está endilgando actuaciones al quejoso sin apego a la realidad. Por lo que concluyó su escrito indicando que fue incompetente la investigación, pues se apartó de la realidad.

4. RECHAZO DE LA APELACIÓN El 25 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en decisión firmada por los Magistrados JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, se pronunció sobre el recurso de apelación (fl. 39. c.o.), resolviendo que no se concedía el recurso por extemporáneo, considerando que conforme al artículo 111 de la Ley 734 de 2002, el término en que el recurso debía ser interpuesto, era dentro de los tres días siguientes a la última notificación que se hubiese realizado respecto de la providencia, acto que se realizó el día 02 de mayo de 2018, lo que indicaba que el quejoso disponía de tres días hábiles siguientes a dicho acto para interponer el recurso, es decir, que el termino venció el 07 de mayo siguiente, y el memorial contentivo de la apelación fue recibido en esa Corporación el 08 de mayo de 2018.

6. TRÁMITE DEL RECURSO

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Asunto: Recurso de Queja de Funcionarios

Notificados los sujetos procesales, el 07 de junio de 2018, el señor JORGE ENRIQUE CADAVID FERNÁNDEZ, apoderado de la Fundación Colombiana de Tiempo Libre y Recreación –FUNLIBRE-, actuando en calidad de quejoso dentro del proceso disciplinario, interpuso recurso de queja en contra del auto proferido el 25 de mayo de 2018 (F. 4144. c.o.), solicitando se tramitara el recurso de queja, se concediera el recurso de apelación y se resolviera de fondo. Mediante constancia secretarial de fecha 16 de junio de 2018, el Secretario del Seccional, Víctor David Saldarriaga Cardona, hizo constar que las fotocopias correspondían en toda su parte original al proceso radicado No. 17-001-000-201600473-00, disponiendo él envió de las piezas procesales a esta Superioridad, a fin de resolver el recurso de queja. (fl. 48 adverso). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el artículo 117 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Capitulo III artículos 41 a 59 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de

los Consejos Seccionales de la Judicatura, en particular del recurso de queja. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Recurso de Queja de Funcionarios Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Recurso de Queja de Funcionarios Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de queja formulado el 07 de junio de 2018, por el señor JORGE ENRIQUE CADAVID FERNÁNDEZ, apoderado de la Fundación Colombiana de Tiempo Libre y Recreación –FUNLIBRE-, actuando en calidad de quejoso dentro del proceso disciplinario, quien interpuso el recurso de queja en contra del auto proferido el 25 de mayo de 2018 (F. 4144. c.o.), solicitando se tramitara el recurso de queja, y en consecuencia se concediera el recurso de apelación y se resolviera de fondo. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Recurso de Queja de Funcionarios 3.- Del caso concreto Mediante proveído del 25 de mayo de 2018, la Sala de instancia, resolvió que no concedía el recurso por extemporáneo, considerando que conforme al artículo 111 de la Ley 734 de 2002, el término en que el recurso debía ser interpuesto, era dentro de

los tres días siguientes a la última notificación que se hubiese realizado respecto de la providencia, acto que se realizó el día 02 de mayo de 2018, lo que indicaba que el quejoso disponía de tres días hábiles siguientes a dicho acto para interponer el recurso, es decir, que el termino venció el 07 de mayo siguiente, y el memorial contentivo de la apelación fue recibido en esa Corporación el 08 de mayo de 2018. Pues bien, frente al recurso de alzada presentada por el apoderado del quejoso contra la decisión del a quo, de rechazar el recurso de apelación presentado contra el auto de terminación de la actuación y su consecuente archivo proferido en favor de la funcionaria investigada, precisa la Sala que confirmará el auto que rechazó el recurso de apelación, por las siguientes consideraciones: De acuerdo con la parte general de la Ley 734 de 2002, el artículo 115 ibídem, se establece de manera general la procedencia del recurso de apelación contra las siguientes decisiones: “la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, siempre y cuando se dé cumplimiento a unas condiciones puntuales: En primer lugar la legitimidad de quien interpone el recurso, que en este caso fue el apoderado del quejoso, señor JORGE ENRIQUE CADAVID FERNÁNDEZ, en consonancia con lo plasmado en el parágrafo del artículo 90 del Código Único República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Recurso de Queja de Funcionarios

Disciplinario. En segundo lugar, debe determinarse si el recurso de apelación recibido en la Sala Disciplinaria Seccional el 8 de mayo de 2018, contra el auto de archivo proferido en por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 28 de febrero de 2018, fue presentado dentro del término de ejecutoria del mencionado proveído o lo fue por fuera de dicho término, es decir, en forma extemporánea como lo consideró la Colegiatura de primera instancia. Revisada la documental contentiva de dicho trámite que fuera remitida por la Sala a quo, para esta Corporación es evidente que debe confirmarse el auto adiado el 25 de mayo de 2018, por medio del cual fue rechazado el recurso de apelación interpuesto por el señor CADAVID FERNÁNDEZ, por presentarse en forma extemporánea. Lo anterior, por cuanto el auto de archivo fue proferido el 28 de febrero de 2018 (fl 39 c.o.), decisión comunicada al quejoso mediante oficio número SJDC-18-2402 de fecha 17 de abril de 2018, enviado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por intermedio de la EMPRESA 472, el cual fue recibido en su destino, esto es la carrera 23 No. 25-61, oficina 607, edificio Don Pedro, el 02 de mayo de 2018, tal y como se observa en la copia de la guía de correo que anexó. (fl 31 c.o.).

Mediante memorial recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 8 de mayo de 2018, el doctor JORGE ENRIQUE CADAVID FERNÁNDEZ presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2018. (fls. 32 a 37 c.o. 1ª instancia), el cual fue República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Recurso de Queja de Funcionarios ingresado al despacho por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (fl. 38), haciendo constar que en el proceso disciplinario de marras el señor CADAVID FERNÁNDEZ, se enteró el 02 de mayo de 2018 del auto del 28 de febrero de 208, el término de ejecutoria transcurrió el 3, 4 y 7 de mayo de 2018; presentando recurso de apelación el 8 de mayo de 2018, petición sobre la cual se pronunció la Colegiatura de instancia, mediante auto del 25 de mayo de 2018, rechazando el recurso presentado por extemporáneo (fl. 39 c.o.).

Véase que tal y como lo indicó el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el recurso de apelación, fue

presentado por fuera del término de ejecutoria, pues la comunicación al quejoso fue recibida el 02 de mayo de 2018, siendo esta la fecha a partir de la cual debía contarse el término de tres días contemplado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2007, así: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación”. (resaltado fuera del texto) Lo anterior, por cuanto los autos proferidos en primera instancia contra los que proceden recursos, quedan ejecutoriados tres días después de notificados, tal y como lo indica el Artículo 119 del Código Único Disciplinario: “Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Recurso de Queja de Funcionarios se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.

Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.” (resaltado fuera del texto).

Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-1076 del 2002, mediante la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 119 inciso segundo del Código Disciplinario Único, según la cual se decidió “Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. Es decir, que los términos de ejecutoria empezaran a correr a partir de la última notificación de la decisión cuestionada, por lo cual en este caso particular, el auto de archivo fue comunicado al apoderado del quejoso el 02 de mayo de 2018, y el recurso de apelación fue presentado el 08 de mayo de 2018, es decir, fuera del término de ejecutoria, por tanto, se considera que no fue interpuesto dentro del término legal, el cual en efecto terminó el 7 de mayo de 2018, a las cinco de la tarde, horario judicial. Por lo anterior, se declarará correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto por el doctor JORGE ENRIQUE CADAVID FERNÁNDEZ, contra el auto de 28 de febrero de 2018, por haber sido presentado de forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Recurso de Queja de Funcionarios la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación presentado por el doctor JORGE ENRIQUE CADAVID FERNÁNDEZ contra el auto de archivo en favor de la doctora MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, de fecha 28 de febrero de 2018, por haber sido presentado de forma extemporánea, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Enviar la presente actuación a la Sala de origen para que haga parte del expediente.

TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al

Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Recurso de Queja de Funcionarios

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Recurso de Queja de Funcionarios

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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