CSDJ - F17001110200020160047401ADJUNTA20180418115222-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160047401ADJUNTA20180418115222-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 11 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 26
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 170011102000201600474 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Gustavo Caicedo Osorio contra el proveído de 29 de marzo de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada
CONSUELO RAMÍREZ MEJÍA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por Gustavo Caicedo Osorio2 el 12 de septiembre de 2016, contra la abogada CONSUELO RAMÍREZ MEJÍA. Según afirmó fue demandado por la señora Alba Vallejo Arenas representada por la citada profesional del derecho, en proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado Cuarto o Séptimo Municipal de Manizales. 1 Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Folios 2 y 3 del Cuaderno de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201600474 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La abogada, no se ha remitido a proceder con el trámite normal del proceso, y por el contrario lo ha asediado, de forma abusiva lo busca a altas horas de la noche, y lo llama en el día y en la noche entre 20 y 30 veces diarias, tratándolo de “ladrón y pícaro”, también lo ha visitado en su lugar de trabajo, creando con sus compañeros un mal ambiente.
Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 282246 de 16 de septiembre de 2016, acreditó la calidad de abogada de CONSUELO RAMÍREZ MEJÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24303351 y tarjeta profesional No.420633. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado de instancia4 mediante auto5 de 20 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la abogada CONSUELO RAMÍREZ MEJÍA. Fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de diciembre de 2016. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha programada, el instructor de instancia, instaló la audiencia, a la cual asistió el quejoso, la encartada y la representante del Ministerio Público, Annie Molina Patiño. 3 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 4 Martin Leonardo Suárez Varón.
5 Fl. 11del C.O. 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.1Versión libre. El Magistrado de instancia puso en conocimiento la queja y recibió en versión libre a la disciplinable. Según indicó, hace más o menos unos 9 años la señora Claudia María Delgado, compañera del quejoso, acudió a Alba René Vallejo Arenas, para el préstamo de un dinero, el cual hasta la actualidad aún debe. Posteriormente la señora Claudia llevó al señor Gustavo, quejoso en el presenta asunto con el mismo fin, quien hasta la fecha le debe la suma de más de $70.000.000, por concepto de $5.000.000, $9.500.000 y $10.500.000 por préstamo de dinero. Esa liquidación más o menos hasta el 16 de abril de 2016.
El quejoso y su esposa abusaron de su poderdante, ello tenían conocimiento que ella vivía de los intereses del dinero prestado, razón por la cual la redujeron a la miseria absoluta, en este momento está viviendo de la caridad de sus hermanas. El señor Gustavo Caicedo Osorio ha dicho en múltiples ocasiones mentiras, aseguró haber pagado el dinero, él se esconde, no contesta el celular y en la casa lo niegan. Aseguró:
“Si es cierto que he ido a su trabajo unas tres veces, pero no a hacer escándalo, sino a decirle, el solo responde: cuando tenga plata yo le aviso…” Según afirmó la encartada, el quejoso le prometía el pago de la deuda, ella hizo la gestión para obtener los dineros, sin embargo, el denunciante nunca realizó los pagos, en una ocasión le aseguró, le iban a otorgar un préstamo en la empresa en la cual trabajaba y en una segunda ocasión, que le realizarían el pago por la venta de un predio. La última promesa, se relacionó con un préstamo realizado por la familia del quejoso, quienes compadecidos de su situación le entregarían dinero con el fin de salir de muchos problemas, en dicha reunión la llamó y le contó con quien estaba reunido, le aseguró llamarlo posteriormente. Agregó la declarante: 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “Como yo lo he desenmascarado, de todas y cada una de las películas que él me ha hecho, entonces esa es la furia de él. Entonces, yo le dije, pero don Gustavo usted ¿Cuándo le va a pagar a Albita? Y él me ha dicho un día de estos (…) luego dice, sométase a lo que diga al juzgado, y le digo usted necesita tres vidas para pagar lo que debe. Ese es el problema”
Al preguntarle el Magistrado cuando inició las conversaciones con el quejoso, la abogada manifestó que desde antes de radicar las dos demandas de conocimiento de los juzgados de ejecución civil, es decir desde antes del 2012. En un inició la relación era muy formal, sin embargo, con el pasar del tiempo y por las promesas no cumplidas del quejoso, ha desmejorado la misma. 3.2Ratificación y ampliación de la queja. Indicó ser cierto lo afirmado por la abogada encartada, en el sentido del préstamo que le realizaría la empresa Caracol, en la cual labora, pues le iban a realizar el mismo como excepción a sus políticas, en tanto, había trabajado por más de 29 años. También es cierto la posibilidad de recibir un dinero, por cuenta de un préstamo solicitado a unos amigos en Cartagena, con el “matoneo” y la forma de tratarlo de la profesional, el debió decirle eso. Así entonces es cierto, haber conversado telefónicamente con la abogada frente al tema del pago. Es cierto el trato dado por la profesional hacia a él, llamándolo todo el día al teléfono comercial de Caracol, la recepcionista Claudia Patricia Valencia, debió hablar con la Gerente Carmenza Álvarez Jaramillo, para comentarle del problema, quien a su vez se comunicó con la togada para indicarle que la situación con él no tenía relación con la empresa y por ello no podía ayudarle a solucionarlo. Según afirmó el quejoso, luego de interponer la queja, la abogada no lo llama tanto, solo una vez a la semana o a veces ni eso. Él aseguró haber puesto la queja, porque la
Gerente de la empresa le pidió solucionar el asunto. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Indicó el quejoso haber sido “matoneado” por la profesional, tratándolo de pícaro y ladrón, vía telefónica y en frente de sus compañeros de trabajo Liliana Clemencia Duque Arcila, Diana Marcela Cuervo Gómez y Sara María Quinceno Gómez. La abogada le realizaba por lo menos 30 llamadas al día, entre 7 y 8 de la mañana a la recepción de la empresa Caracol, luego cada 15 minutos, cuando él se encontraba en reunión, después otras llamadas al celular, siempre diciéndole “va a pagar o no va a pagar”, él no le contestaba, y si lo hacía le respondía igual a como ella le hablaba. 3.3Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado Instructor, ordenó las siguientes
pruebas:
1. Testimonios de las señoras:
- Alba Vallejo Arenas
- Claudia Patricia Valencia
- Carmenza Alvares Jaramillo
- Liliana Clemencia Duque Arcila
- Diana Marcela Cuervo Gómez
- Beatriz Helena Murcia Rodríguez
2. Inspección judicial de los expedientes: - Radicado No. 2014-064-00 actualmente de conocimiento del Juzgado 1 de Ejecución Civil de Manizales. - Radicado No. 2014-302-00 actualmente de conocimiento del Juzgado 1 de
Ejecución de Civil de Manizales.
3. Certificados de llamadas, en los cuales conste número y tiempo de duración, así: - Movistar, durante los años 2014 a 2016 de la línea 3155403712 a las líneas telefónicas 3113363162, 8844630 y el número fijo de residencia del quejoso.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Une, durante los años 2014 a 2016 de las líneas números 8850081 y 8835504 a las líneas números 3113363162, 8844630 y al número fijo de la residencia del quejoso.
4. Copia remitida por Claro y Movistar, de los mensajes de la aplicación celular de Whatsapp cruzados durante los años 2014 a 2016, entre los números 3155403712 y 3113363162. 3.4.- Prueba recaudada. - El 24 de febrero de 2017, el Profesional de Control Interno y Riesgos de la empresa Tigo-Une, presentó certificado de registro de llamadas realizadas en los
teléfonos 8835504 y 8850081 a 8844630 en el período comprendido de abril a diciembre de 2016, e informó que entre 2014 a 2015 no se encontró ningún registro6. - El 27 de febrero de 2017, el Coordinador de Peticiones Judiciales de la empresa
ClaroComcel SA, indicó no almacenar ningún tipo de información de servicios de mensajería instantánea y no registrar información de la línea celular 3155403712.7 -Declaración de la señora Alba Vallejo Arenas de 22 de marzo de 2017, quien se encuentra en situación de minusvalía. Aseguró haber conocido al señor Gustavo Caicedo Osorio aproximadamente hace seis años, no recuerda a quien se lo presentó. Le hizo préstamos por el total de $25.000.000, entregado en diferentes sumas de dineros, a un 3% de interés, por “poquitos” meses el quejoso realizó el pago, sin embargo quedó en mora hasta la actualidad. Cuando le pedía el dinero le decía que después le pagaría, en tanto se encontraba muy afectada económicamente. 6 Folios 17 a 20 del Cuaderno Principal de primera instancia. 7 Folio 32 ibídem. 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio A la abogada la conoció hace 4 años por intermedio de una amiga, la contrató para hacer efectivas las letras de cambio a nombre del quejoso. Frente al proceso ejecutivo aseguró la abogada le informó del engaño del quejoso, en el sentido que no había realizado ningún pago. No recordó haber recibido alguna llamada por parte del señor Gustavo Caicedo quejándose de la actitud de la profesional, y mucho menos en aras de pagar el préstamo, nunca recibió un
pago. 3.5El 29 de marzo de 2017, se continuó audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la asistencia de la encartada, su defensor de confianza, el doctor Iván Roberto Castaño González y el quejoso. No lo hizo el representante del Ministerio Público. El Magistrado Instructor recepcionó los siguientes testimonios:
1. Claudia Patricia Valencia Nieto.
Según la declarante, la última empresa en la cual trabajó fue en Caracol Radio por 14 meses, desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 31 de enero de 2017. Indicó conocer al señor Gustavo Caicedo desde el inició de sus labores en la empresa mencionada, fue compañero de trabajo en el área de ventas. No tuvo ningún problema con él ni de él con sus compañeros, constantemente recibía llamadas por las dificultades económicas, así como iban personas a hablar con él de crédito, pero no tiene conocimiento a profundidad frente a dicho tema, solo que por cheques tiene embargos judiciales. Indicó conocer a la doctora CONSUELO RAMÍREZ MEJÍA, a quien vió una vez cuando fue a la empresa, aproximadamente hacía cuatro meses, a finales del año
2016. En esa ocasión la abogada preguntó directamente por el señor Gustavo, allí
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
comenzó a hablar con él y salió de su oficina la gerente, quien le pidió el favor de solucionar el problema en un lugar diferente, así mismo, le solicitó a la abogada no llamar más, por cuanto si lo hacía constantemente, y le dio la orden a ella, la recepcionista de no volverle a contestar el teléfono. El diálogo sostenido por la abogada y el señor Gustavo no fue en un tono muy alto y fue en la recepción. La señora CONSUELO RAMÍREZ MEJÍA solo preguntaba por el señor Gustavo, pero nunca la trató mal. Reiteró la declarante a ver visto solo una vez a la abogada y eso sí, recibir llamadas casi a diario de ella en búsqueda del quejoso. Dijo que por circunstancias de créditos lo iban a buscar otras personas. Ella lo escuchaba al señor Gustavo exaltado cuando hablaba con la señora Consuelo, y repetía que él no era ningún “ladrón ni pícaro”, pero solo se lo escuchaba a él, además respondía que no tenía plata y por ello debía esperar.
2. Liliana Clemencia Duque.
Manifestó trabajar desde hace 10 años en Caracol Radio, con el señor Gustavo en la misma oficina, en un espacio abierto, con cubículos; la recepción queda a unos cinco metros de los escritorios, al alcance, para escuchar lo que allí sucede. Conoce al quejoso desde 2007 y lleva con él una buena relación, con los clientes y personas en el exterior; tiene problemas económicos y supo de ello porque la abogada CONSUELO RAMÍREZ MEJÍA fue a la oficina en varias ocasiones, una vez cada mes y lo buscaba vía telefónica, con mucha frecuencia, casi a diario tanto en
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio recepción como al número fijo. La abogada era muy grosera y frente a las afirmaciones realizadas por ella, el señor Gustavo, no se enfrentaba a ella, es una persona muy calmada.
3. Beatriz Helena Murcia Rodríguez.
Manifestó ser esposa del señor Gustavo Caicedo Osorio, y frente a la situación económica, dijo ser muy difícil, no sabe a cuánto ascienden sus deudas, cuando menos se dieron cuenta debían mucho dinero. A la abogada inculpada la conoce hasta ese día de la audiencia, y solo sabe que es quien defiende los intereses de la señora Albita a quien su esposo le debe dinero. En semana no se contesta el teléfono en su casa, y la abogaba sí llamaba los domingos hasta dos veces, pero no sabe de manera exacta cuántas veces. La profesional del derecho preguntaba por su esposo, y al ser ella quien contestaba le decía que no estaba, porque él le pedía el favor de negarlo, pues lo llamaba al trabajo y él quería descansar los domingos. Le contó su esposo del problema que tuvo en la oficina con la abogada, sin constarle un mal trato por su parte, más allá de lo que le contaba el quejoso y esa era la razón para no hablar con ella cuando lo llamaba a la casa. 3.6Calificación jurídica.
Una vez recaudado el material probatorio, el Magistrado instructor realizó un recuento del origen de la presente investigación y del mismo así como de la versión libre 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio presentada por la disciplinada. También realizó un recuento procesal de instancia, y concluyó no existir actuación objeto de reproche disciplinario, en consecuencia no es viable predicar responsabilidad disciplinaria por lo cual procedió a terminar de forma anticipada el proceso.
AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante proveído de 29 de marzo de 2017 terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada CONSUELO RAMÍREZ MEJÍA. Del material probatorio recaudado, es posible concluir que efectivamente la profesional del derecho sí hizo múltiples llamadas al quejoso a su sitio de trabajo, y a su residencia, preguntando por él, para el cobro respectivo. Frente a los términos de las llamadas telefónicas, aseguró el a quo, aparte del dicho del quejoso no han sido corroborados por otras personas. Hay duda probatoria con respecto al número de veces que asistió la profesional del derecho al trabajo del quejoso, pues la recepcionista, quien declaró en el presente
proceso disciplinario, solo da razón de una vez, sin embargo el señor Gustavo, aseguró haber sido en más de una ocasión. De todos los testimonios se observa, a ninguno le consta el trato y los términos usados por la abogada contra el quejoso, solo se observa el conocimiento de los mismos por lo tanto este último contó mas no con pleno conocimiento, en el cual otra persona estuviese presente. La posible falta por la cual se pudiese endilgar responsabilidad a la profesional del derecho encartada, de conformidad con la queja presentada, es la contemplada en el 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, según la cual “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Sin embargo, no es posible concluir del material probatorio recaudado la comisión de dicha falta, hay contraposición en las declaraciones recibidas, y se observa que es la recepcionista quien de forma más directa tuvo conocimiento de las conversaciones
sostenidas entre la abogada encartada y el quejoso. Existe duda razonable en el material probatorio recaudado, según el código disciplinario del abogado en su artículo 8, debe resolverse la misma en favor del investigado. La gran mayoría de llamadas se relacionan en un mismo tiempo, si bien hay un número amplio, es posible corroborar con ello y con las versiones, la pretensión de hacer un cobro de unos dineros en virtud de una gestión profesional encargada por una persona minusválida, y si bien no se puede entender dicho comportamiento como la mejor manera de litigar, ello no puede dar lugar a realizar algún tipo de reproche, en tanto no se trata solamente de eso, pues no es posible observar de dicha actuación alguna adecuación típica, contemplada o encuadrada en la ley disciplinaria. Se declaró atípica la conducta y se ordenó el archivo de las diligencias con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual faculta al funcionario sustanciador para declarar la terminación del proceso disciplinario en cualquier momento
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Notificado el quejoso Gustavo Caicedo Osorio en audiencia de la anterior providencia, presentó recurso de alzada en el cual indicó que la profesional del derecho inició un proceso desde hace más de siete años, así entonces es claro, frente al testimonio de la
señora Claudia Patricia Valencia, ella no puede constatar los sucedido durante todos esos años, pues solo estuvo 14 meses trabajando como recepcionista en la empresa, por el contrario Liliana Clemencia Duque si trabajo con él durante 10 años, y por ello le constan en número más amplio las visitas realizadas por la profesional en el lugar en el cual labora. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 8 de septiembre de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.8 Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 20 de septiembre de 2017 y el 6 de octubre del mismo año, emitió concepto. Solicitó confirmar la decisión, pues, comparte el criterio trazado por el a quo, ante la inexistencia de elementos probatorios para sustentar la acusación del quejoso, frente a los términos usados por la abogada CONSUELO 8 Folio 5 Cuaderno original de segunda instancia. 12
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio RAMÍREZ MEJÍA en el cobro de la obligación adeudada por el señor Gustavo Caicedo a la señora Alba Vallejo. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 773272 de 13 de octubre de 2017, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra la abogada CONSUELO RAMÍREZ MEJÍA. Informó igualmente no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica
de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante9.
Del caso en concreto. La investigación disciplinaria se inició con la queja interpuesta por Gustavo Caicedo Osorio el 12 de septiembre de 2016, contra la abogada CONSUELO RAMÍREZ MEJÍA, quien en virtud de la gestión encomendada por la señor Alba Vallejo Arenas, según afirmó el quejoso lo ha acusado de “pícaro y ladrón” y le ha hecho matoneo en
su lugar de trabajo, donde lo ha indispuesto con sus compañeros. Tomada la decisión por parte del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez del Consejo Seccional de Caldas, en la cual terminó y archivó las diligencias, el quejoso presentó recurso de apelación, al considerar hubo una indebida apreciación de las pruebas testimoniales de la señora Claudia Patricia Valencia Nieto, quien trabajó como recepcionista en la oficina del quejoso, en la empresa Caracol Radio, desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 31 de enero de 2017 y el testimonio de la señora Liliana Clemencia Duque, quien indicó haber laborado en la misma compañía desde hace 10 años. Por lo anterior, la Sala se pronunciará respecto del inconformismo del apelante, en el sentido de la valoración de los citados testimonios y la consecuencia de la misma, en la decisión adoptada. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 15
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La señora Liliana Clemencia Duque, aseguró trabajar en Caracol Radio desde hace aproximadamente 10 años y haber conocido al quejoso desde el 2007, tiempo en el cual vió a la profesional del derecho múltiples ocasiones sin mencionar de manera
exacta cuántas, solo entre 15 y 20 (sin mucha seguridad). Del testimonio de la señora Claudia Patricia Valencia Nieto se pudo establecer que la misma laboró desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 31 de enero de 2017 y en ese periodo tuvo conocimiento del número de veces que se acercó la profesional del derecho a hacerle el cobro al señor Gustavo Caicedo. Analizados los testimonios, sí es posible ver contradicción en el dicho de las dos declarantes, lo cual debe resolverse con el examen de la totalidad del acervo probatorio y en caso de duda a favor del disciplinable. Según el dicho de la abogada y el quejoso, el préstamo solicitado a la señora Alba Vallejo Arenas quien le otorgó el mandato a la profesional para su cobro, fue en 2007 y el recaudo del dinero realmente fue a partir del año 2012. De esta manera, se tiene para comprobar los sucedido entre los años 2012 y 2016, margen de tiempo en el quese entiende se produjo la acción frente a la cual se encuentra en descontento el quejoso. De los certificados emitidos por la empresa de telefonía UNE, es posible constatar que la abogada realizó su labor de solicitud de cobro a partir del año 2016 y de los años anteriores no existe registro de llamada. Si bien, ello no permite concluir que no se hayan hecho otras llamadas o visitas a la oficina del quejoso si se puede analizar que la actividad persistente de la profesional no fue sino hasta el último año anterior a la presente acción disciplinaria. 16
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201600474 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Con todo lo anterior, no se puede dar credibilidad a ninguna de las testigos, inclinándose un poco la balanza por lo declarado por la señora Claudia Patricia Valencia Nieto, de la oficina del quejoso, quien pudo haber tenido mayor contacto con las personas externas a la oficina. Sin embargo, es necesario aclarar, esta Sala no considera relevante el número de veces que asistió la profesional del derecho, lo cual tampoco se encuentra probado de manera certera, pues dicha asistencia por sí sola no configura ninguna falta disciplinaria establecida como tal en la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, no se puede dar lugar a la solicitud del recurso de alzada presentada por el quejoso, máxime si se tiene en cuenta, tampoco pudo probarse los malos tratos presentados por la profesional del derecho CONSUELO RAMÍREZ MEJÍA hacia el quejoso Gustavo Caicedo, quien afirmó que fue tratado de “pícaro y ladrón”, pues de ello solo se cuenta con su vers
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