CSDJ - F17001110200020160050201ADJUNTA20201023110427-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160050201ADJUNTA20201023110427-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº. 170011102000201600502 01 Aprobado según Acta de Sala N° 093 de la misma fecha. Abogado en apelación de Sentencia. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON PARRA CHAVARRO, en calidad de disciplinado, contra la providencia del 28 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, le impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional de veinte (20) meses y multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo; de otro lado, decretó la prescripción de la acción disciplinaria en favor del disciplinado en relación con la falta relacionada con el artículo 37 No. 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual integrada por las Magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N° 170011102000201600502 01 ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA SÍNTESIS FÁCTICA El presente asunto disciplinario tiene su génesis en la queja presentada por Los doctores Juan Bautista Giraldo Cardona y Juan Carlos Giraldo Rendón contra el doctor Nelson Parra Chavarro, con base en los siguientes hechos: Refirieron que el día dieciséis (16) de abril del dos mil cuatro (2004), se radicó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, demanda contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por la Nación y por el Ministerio de Educación, cuyo demandante era el señor Alonso José Pinilla Jaramillo (fallecido); la demanda fue presentada por el doctor Juan Bautista Giraldo Cardona, quien era para ese entonces integrante de la firma Aseintrab "asesoría integral a trabajadores" y apoderado del señor Alonso José Pinilla Jaramillo. El proceso duró cuatro (04) años y cuatro (04) meses, hasta que en sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de la pensión de invalidez al demandante en los términos allí establecidos. Inconformes con la decisión adoptada, la Nación y el Ministerio de Educación Nacional apelaron la sentencia ante el Consejo de Estado, el día veintitrés República de Colombia 3 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA (23) de septiembre del dos mil ocho (2008), Corporación que confirmó el fallo, el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009); resuelto entonces el proceso judicial y en vista que el doctor Juan Bautista Giraldo Cardona desempeñaba para al momento de zanjarse el conflicto, el cargo de Juez Laboral en la ciudad de Medellín, se le revocó el poder y en su lugar se nombró al doctor Juan Carlos Giraldo Rendón como nuevo apoderado del señor Alonso José Pinilla Jaramillo, con el fin que éste solicitara copias de la sentencia de primera y segunda instancia, a efectos de cobrar las pretensiones de la demanda que reconocían dichas providencias. Una vez revocado el antiguo poder y otorgado el nuevo, el doctor Juan Carlos Giraldo Rendón solicitó las respectivas copias al Tribunal Administrativo de Caldas, Corporación que mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) ordenó que se entregaran las copias de las dos sentencias y reconoció personería jurídica a dicho abogado como apoderado del señor Alonso José Pinilla Jaramillo Llegado el día veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), el doctor Juan Carlos Giraldo Rendón presentó la respectiva reclamación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de cobrar la pensión de invalidez; no obstante, dicha entidad la negó indicando que era necesario que el señor Alonso José Pinilla decidiera cuál de la pensión quería
devengar; porque también podía optar por la de jubilación, pero el abogado mencionado respondió que la sentencia del Tribunal Administrativo de República de Colombia 4 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Caldas no condiciono la elección de una de las dos pensiones para el pago de la misma. Finalmente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con base en lo dicho por el doctor Juan Carlos Giraldo, accedió a pagar; no obstante, al momento de adoptarse dicha decisión, el señor Alonso José Pinilla había fallecido. Como consecuencia de lo anterior, tuvo que iniciarse un proceso de sucesión con los posibles herederos y esposa del señor Alonso José Pinilla. El doctor Juan Carlos Giraldo Rendón intentó convencerlos que le permitieran representarlos en ese asunto, y continuar con los trámites del cobro de la pensión de invalidez reconocida, pero ellos se negaron porque iban a contratar a otro abogado para que tramitara ese proceso. Los hijos y esposa del señor Alonso José Pinilla, contrataron al doctor Nelson Parra Chavarro, para que tramitara el proceso de sucesión ante la Notaría Cuarta de Manizales, el cual culminó el día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012). Los quejosos pactaron con el señor Alonso José Pinilla, que se les pagaría como honorarios a cuota litis el treinta y cinco por ciento (35%) de todo lo que
se obtuviera con el retroactivo, más no sobre las futuras mesadas; en total el Tribunal Administrativo de Caldas reconoció un retroactivo por valor de ciento cuarenta cinco millones cuatrocientos cuarenta cinco mil ciento noventa seis República de Colombia 5 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA pesos ($145.445.196), de los cuales cincuenta millones novecientos cinco mil ochocientos dieciocho pesos ($50.905.818) correspondían a honorarios a los quejosos por sus labores. Posteriormente, los abogados Juan Carlos Giraldo y Juan Bautista Cardona, le advirtieron al doctor Nelson Parra Chavarro, que se les debían honorarios por las gestiones judiciales que ejecutaron para el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Alonso José Pinilla y que debían estar incluidos en la liquidación de la herencia como pasivo sucesoral, a lo cual éste les respondió indicando que el levantaría la sucesión y que haría que los herederos pagaran las mismas. Sin embargo, el tiempo pasaba y el dinero de los honorarios no llegaba, razón por la cual los quejosos fueron a la Notaría Cuarta del Circuito de Manizales a averiguar sobre el asunto, y estos se enteraron que el togado volvió a tramitar la herencia el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), dejando constancia que se liquidaba como activo sucesoral la suma de ciento
cuarenta cinco millones cuatrocientos cuarenta cinco y mil ciento noventa y seis pesos ($145.445.196), crédito a favor del causante en razón de la sentencia lograda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ante el evento anterior, los quejosos llamaron al doctor Nelson Parra Chavarro para reclamar nuevamente los honorarios y éste les dijo que hablaría con la señora Gloria Inés Ocampo con el fin de que los llamara y República de Colombia 6 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA resolvieran ese asunto de una vez por todas; no obstante, se esperó la llamada, pero nunca hubo pronunciamiento al respecto. Ante la tardanza en el pago de sus honorarios, demandaron en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales a la señora Gloria Inés Ocampo (viuda del señor Alonso José Pinilla) a sus hijos Sebastián, Alejandro y Luz Ángela Pinilla, con el fin de que se pagaran los mismos, dicho proceso correspondió al radicado No 2014-00451-00. El litigio culminó inicialmente porque la jueza de turno concedió la excepción de prescripción que había alegado el curador ad lítem de los demandados, pero tal decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y ordenó que continuara el proceso ordinario laboral. Antes que se dictara la decisión de segunda instancia, la señora Gloria Inés
Ocampo por consejo del abogado Nelson Parra Chavarro llamó al doctor Juan Bautista Giraldo Cardona para ofrecerle la suma de diez millones pesos ($ 10.000.000) por los honorarios y así terminar el proceso ordinario laboral; después de varias negociaciones entre los quejosos y los demandados, se pactó que el arreglo sería por doce millones de pesos ($12.000.000) y así se hizo, pero al emitirse la providencia de segunda instancia, la Juez Segunda Laboral culminó el proceso de forma anormal, alegando la transacción suscrita entre las partes. República de Colombia 7 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En conclusión, los quejosos indicaron que en su opinión nada de lo anterior hubiese sucedido sin el actuar doloso, malintencionado y poco ético del doctor Nelson Parra Chavarro. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 28 de septiembre de 20162, acreditó que el doctor NELSON PARRA CHAVARRO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.232.317 y posee la tarjeta profesional número 111.159 vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 6 de octubre de 20163, el doctor José Ricardo Romero Camargo, Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida abogada, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. 2 Folio 5 C.O 3 Fol 6, C.O República de Colombia 8 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La anterior decisión fue notificada con edicto4 con fecha de fijación 22 de noviembre de 2016 y desfijación del 24 de noviembre de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, ésta se llevó a cabo el 9 de febrero de 20175, con la comparecencia de los quejosos, el Ministerio Publico y el disciplinable, quien, presentó versión libre y espontanea, manifestando que en ningún momento había faltado a la lealtad con sus colegas, pues éstos, debieron luego de la muerte de su cliente, haber contactado a los herederos y no lo hicieron, por el contrario fue la señora Gloria Inés Ocampo Pinilla, quien los buscó ocho meses después del fallecimiento de su esposo, y voluntariamente no quiso que los aquí quejosos continuaran con el tramite y por el contrario, estos fueron los que obstaculizaron el pago, porque la
Entidad pretendía pagar desde el inicio, pero ellos insistieron que se debía cumplir el fallo inicial, pese a la muerte sobreviniente de su cliente; precisó que su gestión profesional solo fue por el lapso de 4 años, para poder lograr el pago de la sentencia, insistiendo siempre en la necesidad de pagar los honorarios a los abogados que iniciaron el trámite de la pensión del ahora causante; indicó que adelantado el proceso de sucesión del causante tuvo que adicionarse la partición porque no se había incluido la sentencia, de tal modo que tuvo que presentar nuevamente la reclamación y hasta una tutela para logra finalmente el pago; añadió señalando que una vez se obtuvo la resolución de pago, su poderdante la señora Gloria le informó que los 4 Fol. 13. 5 Fol. 26 a 27. República de Colombia 9 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA quejosos la habían demandado para la cancelación de los honorario adeudados por su esposos fallecido, proceso litigioso en el que jamás intervino y por el contrario fue ajeno a la negociación que concluyó en un acuerdo de transacción, en donde los quejosos recibieron a satisfacción el dinero acordado. Prosiguió la audiencia el 22 de marzo de 2017, constatándose la comparecencia del disciplinable y los querellantes, oportunidad en la que el
quejoso Juan Carlos Giraldo, ratificó la queja, refiriendo que conoció al disciplinado cuando fue desplazado por éste para el cobró de la sentencia, que su padre fue quien adelantó el proceso laboral para que su cliente obtuviese la pensión de invalidez y lo tramitó hasta que se fue a laborar a la ciudad de Medellín como Juez, entonces se le otorgó poder a él, inició los trámites del cobró de la sentencia y solicitó las copias auténticas para lograr el pago de la misma; afirmó que nunca tuvieron problemas con su cliente, se estableció que él no iría a renunciar a la pensión de jubilación que venía recibiendo y que era viable continuar con las dos, entonces la entidad era la que debía demandar en acción de lesividad para revocar la primera decisión, luego apareció la esposa de su cliente y les informó de su fallecimiento, se le explicó cómo iba el trámite y que era necesario que se hiciera la sucesión, ella les expuso que lo pensaría, que iba a hablar con su hijo, luego manifestó que iba a contratar a otro abogado para la sucesión, le advirtieron entonces que debía pagar los honorarios, y después se desentendieron del tema pues había que esperar el pago; adujo que posteriormente, se dio a la tarea de preguntar en las Notarías y se enteró que el doctor Nelson Parra Chavarro aparecía firmando la sucesión, pero notó que no había incluido el crédito de República de Colombia 10 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA la sentencia, razón por la cual aprovechó la oportunidad lo llamó a su teléfono y éste le informó que no le iban a desconocer ni un solo peso de sus honorarios, además de referirle que no le gustaba trabajar sin paz y salvo; sostuvo que pasó el tiempo y llamó nuevamente por teléfono al doctor Chavarro para el año dos mil catorce (2014), iban los dos en el carro con su papá, quien escuchó la conversación por alta voz y refirió que su cliente no le había querido pagar, entonces decidió iniciar el proceso laboral para el cobro de los honorarios, el trámite de la notificación fue muy difícil, motivo por el cual se hizo por medio de curador ad litem, luego de un requerimiento al despacho se logró la notificación, empero luego se llevó la sorpresa que se propuso la prescripción de la acción, la cual prosperó en primera instancia y entonces apelaron la sentencia, y fue en ese momento que la señora Gloria se comunica con ellos para decirles que quería arreglar por las buenas y les ofreció diez millones de pesos por su trabajo, se le expuso que había sido un esfuerzo de muchos años y que eso no era lo justo, entonces ante la situación llamó a la señora Gloria y le expuso que le enviaría un contrato con un pago por la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), se hizo el formato pero ella no lo aceptó, entonces, la señora Gloria les dijo que iba hablar con su abogado para establecer los términos del acuerdo y él fue
quien redactó la transacción, hasta ese momento no supieron el valor que debían cobrar como honorarios pues el abogado ocultó el monto obtenido con la sentencia, ellos confiaron en el dato de la sucesión, por eso exigían el pago de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). A su turno, la señora Gloria Inés Ocampo de Pinilla rindió la declaración, manifestando que ella sabía que su esposo tenía una demanda con los República de Colombia 11 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA doctores Giraldo, él le comentó la situación pero no sabía de ningún resultado, ni de la sentencia, cuando se enteró contactó a los abogados, y se reunió con ellos para reconocerles el trabajo efectuado a la fecha, pero ella les informó que cambiaría de abogado, ya que iba a designar al doctor Nelson Parra, pues lo conocía de tiempo atrás, además no había visto ningún resultado, precisó que el doctor Parra le informó que debía liquidar a los doctores Giraldo; les pidió cual era la cifra de honorarios y los togados no le dieron una respuesta concreta, que le dieran un valor para obtener el paz y salvo y no le contestaron, se tenía que renunciar a una de las pensiones pero ellos no renunciaron a ninguna, el caso quedo ahí, arguyó que luego que le entregó el poder al doctor Parra Chavarro fue más ágil, la tenía informada del
trámite, se hizo lo de la sucesión, era un apartamento y un parqueadero, pero no sabía que había ganado una sentencia, refirió que la sentencia fue liquidada como en agosto del dos mil quince (2015), por un monto alrededor de los cuatrocientos millones de pesos, al doctor Parra Chavarro le pagó ciento cuarenta millones de pesos; dijo que le pidió el teléfono al doctor Parra Chavarro para establecer cuánto les debía a los togados, se enteró que la habían demandado, pero nunca la notificaron, ella enteró al doctor Parra que había sido demandada y les pago la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) porque fue el acuerdo al que llegaron, refiere que un amigo le hizo la minuta de la transacción y luego se lo presentó al doctor Parra, quien le dijo que la veía bien, él no intervino en la negociación, nunca se presentó una tutela en su contra por el pago de los honorarios, refiere que el doctor Nelson Parra siempre afirmó que se le debían los honorarios a los togados y que el abogado nunca le pidió que se escondiera para no notificarse de la demanda de honorarios. República de Colombia 12 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se continuó en sesión del 9 de agosto de 20176, con la presencia del disciplinable y de los quejosos, donde se valoraron las pruebas allegadas, en especial el
expediente administrativo de cobro de sentencia a favor del señor Alfonso José Pinilla Jaramillo, y agotada satisfactoriamente esta etapa procesal, la Sala A quo, formuló PLIEGO DE CARGOS contra del doctor NELSON PARRA CHAVARRO, por haber incurrido presuntamente en la comisión de las faltas disciplinarias de que tratan los artículos 36 numeral 4 y el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la primera a titulo de dolo y la segunda a titulo de culpa, dado que el disciplinado no facilitó el pago de los honorarios de sus colegas, al no incorporrarlos como pasivo en la adición de la sucesión donde se introdujo la sentencia donde se reconoció el retroactivo producto del otorgamiento de la pensión del causante, con lo cual, actuó de manera desleal con sus colegas y faltó al deber de diligencia. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el día 25 de agosto de 20177, con la asistencia de los quejosos y del disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión, señalando que frente a la falta consagrada en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en ningún momento quiso eludir el pago de los honorarios de los quejosos, pues la responsabilidad del pago estaba en cabeza de los herederos del causante, quienes eran los que tenían el dinero producto de la herencia y eran quienes podían disponer de ellos, pese 6 Fol. 57 c.o. 7 Fol. 61. República de Colombia 13 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA a que en varia oportunidades sugirió ese pago, sin embargo la señora Gloria Inés Ocampo, se negó a hacerlo alegando no tener el monto exacto a pagar. Ahora, frente a la falta imputada relacionada con el artículo 37 numeral 1 ejusdem, afirmó que no incluyó los honorarios de los quejosos en la escritura pública, porque no existió una solicitud formal y no tenía la certidumbre del monto del pasivo, ni hubo claridad sobre el porcentaje del retroactivo que les correspondía por sus gestiones y tampoco se sabía a cuanto equivalía el monto reconocido por el tribunal Administrativo de Caldas, además para la época 30 de marzo de 2012, dicha sentencia no se había liquidado. La sala a quo, después de agotar todas las etapas propias del proceso disciplinario, finalizó la audiencia, y ordenó pasar el proceso al despacho, para luego dictar fallo en Sala dual. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada el 28 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró disciplinariamente responsable al abogado NELSON PARRA CHAVARRO, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional de veinte (20) meses y multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en tanto, decretó la
prescripción de la acción disciplinaria en favor del disciplinado en relación con la falta relacionada con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 14 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La declaratoria del fenómeno prescriptivo en relación con la falta imputada atinente al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se sustentó en que al momento de la formulación de cargos se estableció que el doctor Nelson Parra Chavarro, presuntamente había obrado de manera indiligente, toda vez que en primer término no incluyó dentro del haber de la sucesión del causante la sentencia y hubo necesariamente que realizar un adición a la partición, con fecha posterior, la cual se adicionó mediante escritura pública número tres ochenta y ocho (388) de fecha cinco (5) de febrero del dos mil trece (2013), lo que permite inferir que desde el momento en que se suscribió la escritura y la fecha de la sentencia, transcurrieron más de cinco (5) años8, luego, se configuró una causal de improseguibilidad de la acción, como lo es la prescripción en favor del doctor Parra Chavarro. Ahora, para arribar a la resolutiva, la Sala a quo, consideró que de acuerdo con el material probatorio, con los testimonios de los quejosos, el de la señora Gloria, quien efectivamente afirmó que el abogado siempre estuvo
conforme con esa transacción, las circunstancias demostradas de que el abogado no incluyó en la primera sucesión ni el pasivo, ni el activo de la sentencia emitida, y en la segunda sucesión sólo incluyó los activos, más no los pasivos, conllevó a inferir la comisión de la falta endilgada en el pliego de cargos relacionada con el artículo 36 numeral 1 del Código Deontológico del Abogado; en cuanto a la antijuridicidad de esta falta disciplinaria por parte del 8 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. República de Colombia 15 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA abogado se concluyó que violó el deber de lealtad y honradez que deben preservar los togados frente a sus colegas, porque eludió y patrocinó el no pago de los honorarios por parte de su cliente, los cuales se cancelaron por una suma abiertamente inferior al pacto que se había hecho, a sabiendas de cuál debería ser su monto, es clara la violación sin justificación del deber
impuesto por el legislador, en tanto, es exigible a los abogados actuar con la debida lealtad y honradez para con sus compañeros de profesión y era necesario que auspiciara un correcto pago de honorarios y no como lo hizo el togado, ya que finalmente su actuación conllevó a que se reconociera una suma irrisoria frente al monto que debieron recibir los doctores Giraldo por su trabajo. En lo que atañe a la culpabilidad del abogado sobre la falta, la misma fue imputada a título de dolo, porque el profesional conocía de la ilicitud de su comportamiento y se autodeterminó hacia la realización de la conducta ilícita, cuando eludió que se le pagaran a sus colegas los debidos honorarios y patrocinó un pago injusto en una cuantía mínima, frente a lo debido y al reconocimiento de la labor de quienes precisamente obtuvieron tras un largo proceso una sentencia favorable a los intereses de su cliente. Le era exigible al doctor Parra Chavarro obrar con lealtad y honradez hacia su colega y debió entonces desde un comienzo buscar solucionar el tema de los honorarios y de forma alguna no auspiciar eludirlos o patrocinar su no pago en debida forma, como finalmente lo hizo al avalar la injusta transacción, pese a que conocía el monto al que había ascendido la liquidación efectuada de la sentencia favorable. República de Colombia 16 Rama Judicial
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Radicación N° 170011102000201600502 01 ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Para el Seccional de Instancia está demostrada no solo la ocurrencia de la falta contra la lealtad y honradez endilgada en el pliego de cargos, sino de la responsabilidad del abogado denunciado sobre la misma, se llega a esta conclusión con base en la pruebas testimoniales de los quejosos, quienes de forma coherente, univoca, responsable y por ende veraz dan cuenta de cómo el togado eludió y patrocinó la elusión de sus honorarios, e impidió que se efectuará un pago conforme a su trabajo, el dicho de la propia señora Gloria Inés Ocampo de Pinilla en relación a asentir que fue el propio disciplinado quien avaló la transacción cuestionada y las pruebas documentales como son las copias escrituras públicas, la transacción por la cual se llegó al injusto acuerdo, las resoluciones que liquidaron en principio y definitivamente el monto de la sentencia y la decisión del Tribunal Superior que revocó el proveído del Juez que había declarado la prescripción de la acción laboral. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la sentencia aludida el 17 de octubre de 2018, de manera personal, el disciplinado a través de su apoderado el doctor William Osorio Buitrago, el 22 de octubre de 2018, presenta recurso de apelación en los siguientes términos:
1. SOBRE EL PAZ Y SALVO: República de Colombia 17
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Refirió que como se ha indicado y se ha probado en este proceso, dicho acontecimiento ocurrió el 11 de marzo de 2011, fecha en la cual la señora GLORIA INES OCAMPO DE PINILLA, le otorgó poder al Doctor NELSON PARRA CHAVARRO, para que adelantara la gestión administrativa para el cobro de sentencia judicial (ni siquiera aquí se había contemplado lo referente a la sucesión, pues como se desprende de las pruebas allegadas, ésta solo tuvo lugar en el año 2012, por requerimiento expreso de la
FIDUPREVISORA S.A.
Estableció que para este caso era importante recordar que la FIDUPREVISORA S.A., requiere al doctor JUAN CARLOS GIRALDO para que renunciara a una de las prestaciones (INVALIDEZ O JUBILACION), con la lamentable decisión de no hacerlo y paralizar un proceso por más 7 meses y peor aún, sin la posibilidad de que éste se desenredara, pues como él mismo lo ha anotado sólo debía esperar que la administración iniciara la acción de nulidad de su propio acto o en el mejor de los casos esperar 18 meses para iniciar el ejecutivo. Empero, cuando la solución se la estaba dando la FIDUPREVISORA. No tenía ningún sentido haber sometido a espera al señor ALONSO JOSE PINILLA y con mayor razón en el estado de enfermedad en que se encontraba, pues recordemos que de allí se deviene la calificación y que por su puesto el Dr. JUAN CARLOS GIRALDO debía
saber. Menos se justifica que su viuda, señora GLORIA INES OCAMPO, debiera ser sometida a otra larga espera en atención a la tesis del abogado GIRALDO; aunado a lo anterior, la señora GLRORIA INES OCAMPO DE PINILLA, manifestó su estado de desespero e impotencia frente al actuar del Dr. JUAN CARLOS GIRALDO, al no haberse enterado siquiera de que su República de Colombia 18 Rama Judicial
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ABODADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA esposo había fallecido y peor aún que no había aceptado el
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