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CSDJ - F17001110200020160050501ADJUNTA20201126162639-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160050501ADJUNTA20201126162639-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 170011102000201600505 -01

Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 25 de noviembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 170011102000201600505 01 Funcionarios en apelación en auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia 3 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación contra las doctoras MÓNICA JOHANA GIRALDO CASTAÑEDA, Juez Cuarta Penal Municipal de Manizales, y YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE, Juez Sexta Penal del Circuito de Manizales. 1 Magistrado Ponente José Ricardo Romero Camargo, integrando Sala con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Nuñez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 170011102000201600505 -01

Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ ANTECEDENTES FÁCTICOS La presente indagación tuvo su génesis en la denuncia expuesta por la señora Marcela Patricia León Herrera, quien manifestó que las doctoras MÓNICA

JOHANA GIRALDO CASTAÑEDA, Juez Cuarta Penal Municipal de Manizales, y YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE, Juez Sexta Penal del Circuito de Manizales, incurrieron en falta disciplinaria durante el trámite de la acción de tutela que promovió por conducto de abogado, contra C.I Super de Alimentos S.A., y otros, radicada bajo el No. 2015-00205. Refirió que en ningún momento le fue notificado ni a ella ni a su apoderado el auto que admitió la acción de tutela prenombrada, y tampoco se les notificó del fallo de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 2015 que negó el amparo deprecado, contrariando el contenido del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, mientras que a las accionadas si se les comunicó vía correo certificado. Manifestó no estar de acuerdo con las decisiones emitidas, puesto que no se valoraron todas las pruebas aportadas al plenario, además, la Juez de Segunda Instancia se limitó a confirmar el fallo impugnado, pese que la funcionaria a quo obvió emitir pronunciamiento frente al amparo que versaba sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, contenido en una de las pretensiones del escrito de tutela.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto 29 de septiembre de 2016, se avocó conocimiento en primera instancia disponiéndose apertura de indagación preliminar contra las funcionarias denunciadas. En la misma providencia, se ordenó notificarlas personalmente, acreditar la condición de servidoras judiciales, y oficiar al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, con el fin de recaudar copia de la acción de tutela promovida por la quejosa, radicada bajo el No. 2015-00205. La doctora YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE se notificó personalmente del auto en fecha 6 de febrero de 2017. La doctora MONICA GIRALDO CASTAÑEDA manifestó que no le era posible notificarse personalmente, por residir en la ciudad de Bogotá, sin embargo, expuso mediante correo electrónico del 1 de febrero de 2017 que recibió la comunicación, y acto seguido, rindió su versión de los hechos. Pruebas recaudadas.  Oficio de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrito por la Secretaria del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, mediante el cual remitió

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ copias de la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00205, promovida por la señora Marcela Patricia León Herrera, contra C.I. Super de Alimentos S.A. y otros2.  Certificado expedido por el doctor Antonio Toro Ruíz, Presidente del Tribunal Superior de Manizales, en fecha 11 de diciembre de 2017, mediante el cual dejó constancia de los cargos desempeñados por las investigadas, como Juez Cuarto Penal Municipal de Manizales y Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, respectivamente, así como actos de posesión y resoluciones de nombramiento3.

Versiones. MÓNICA JOHANA GIRALDO CASTAÑEDA, Juez Cuarta Penal Municipal de Manizales. Refirió que las notificaciones de las providencias judiciales en los Juzgados con función de control de garantías se encuentran a cargo del Centro de Servicios Judiciales, por ello no le asiste responsabilidad frente al cuestionamiento de la quejosa. La sentencia de primera instancia la profirió el día 18 de diciembre de 2015, fecha en la que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales salió a 2 Folio 51 cuaderno original primera instancia. Las copias de proceso conforman anexo. 3 Folios 52 a 61 cuaderno original primera instancia.

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Referencia: Funcionario en Apelación

___________________________________________________________________________________________________ disfrutar de su periodo vacacional, así las cosas, fue necesario librar las comunicaciones una vez se retomara el servicio el día 12 de enero de 2016, en esa misma fecha se notificó personalmente la accionante y posteriormente interpuso impugnación. No se libró oficios a la actora porque su notificación requería ser personal, en aras de garantizar la conformidad de la decisión y la interposición de recursos ante el fallo desfavorable a sus intereses. Frente al debate por el contenido de la decisión, así como por el análisis de las pruebas, manifestó se encuentran cobijadas con el principio de autonomía judicial, razón que impide su cuestionamiento en sede disciplinaria. Agregó: “No obstante lo anterior, debe decirse que fue precisamente de ese material probatorio aportado de donde se pudo colegir que no había lugar a tutelar derechos no vulnerados, ello por cuanto si bien es cierto hablaba de un despido, también lo es que la accionante a pesar de ser abogado desconoció su obligación legal de notificar a su empleador de su estado de gravidez, es que era éste quien debía conocer de tal estado y no la empresa Súper de Alimentos para la que trabajaba, como erradamente se lo hizo saber la actora. Así mismo debe decirse que por el defectuoso desempeño de sus funciones de asistente jurídica en Súper de Alimentos, la empresa Productiva Logros y Acciones E.S.T. S.A.S. decidió terminar el contrato laboral, desconociendo su

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ estado de embarazo, pero una vez le fue informando del mismo por la accionante, procedieron a retrotraer tal situación, ello con el fin de salvaguardar los derechos de la gestante y de su hijo por nacer, aunado a ello tal despido nunca se materializó, ya que se le continuó cancelando su salario, así como sus prestaciones de ley, a pesar del renuente comportamiento de la accionante a acudir a su puesto de trabajo, sin importar los requerimientos y los acercamientos que su empleador intentó realizar con ella.

Por lo anterior, entre muchas otras cosas que se plantearon en el fallo de tutela que muy seguramente ya tienen en su poder, fue que pudo entenderse que lo que buscaba la accionante era obtener sumas de dinero, solicitudes que no están llamadas a prosperar sino de manera excepcional dentro de un trámite de tutela, pues para este tipo de solicitudes existen otras vías judiciales que muy seguramente la abogada accionante debía conocer, pero que por ser demoradas y dispendiosas muchas personas evitan ejercer, convirtiéndose la acción de tutela en el caballito de batalla de todos los que en un término extremadamente corto, buscan se resuelvan sus problemas jurídicos. Aunado a lo anterior, señala la accionante en su escrito de tutela y la queja presentada que no era posible un reintegro, el cual era imposible darse, pues como se manifestó a la fecha de proferimiento de la decisión aún se encontraba vinculada a la empresa, pero además de esto señala la misma que se encontraba

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ terriblemente enferma, con problemas psicológicos entre otros por la ansiedad que le generó ese episodio en su vida, lo cual por estar embarazada tenía que entenderse, situación que respeta la suscrita, y es claro para la misma que todas las mujeres pasamos momentos difíciles durante el embarazo, las hormonas colapsan y con ellas todo lo demás, pero no significa tal situación que entonces todos deban rendirse a los pies de una embarazada, o que no pueden hacerse cumplir los deberes de la misma, ya que la vida continúa y si bien es cierto debe tenerse mayor cuidado, también lo es que se trataba simplemente de retomar las funciones jurídicas que ya venía desempeñando de tiempo atrás, con unas personas que estaban arrepentidas de lo acaecido y muestra de ello fue su diligente actuar con el fin de retrotraer lo sucedido y volver las cosas a su estado normal, cosa que claramente no le interesaba a la actora”.

Finalmente deprecó el archivo de la presente indagación, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria, máxime cuando la segunda instancia ratificó su decisión. YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE, Juez Sexta Penal del Circuito de Manizales. Adujo que profirió la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela promovida por la hoy quejosa, en fecha 17 de febrero de 2016, y destacó:

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ “En esta decisión se argumentó la improcedencia de la acción de tutela para resolver una pretensión como la expuesta en el escrito de impugnación del accionante, tendiente a recibir no el reintegro de la afectada al trabajo que desempeñaba, sino una indemnización por el despido, máxime cuando las prerrogativas de la actora se advertían satisfechas ante el pago de la seguridad social y la consignación de los salarios.

Se resaltó la existencia de mecanismos ordinarios para ventilar el asunto propuesto, pues éste escapaba de la órbita de protección de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se apreciaba la existencia de un perjuicio irremediable ni un estado de desprotección y reitérese, como quiera lo pretendido era al parecer una indemnización, la misma debía procurarse por mecanismos ordinarios creados por el legislador para tales efectos y no por medio de una acción preferente como lo es la tutela. En ese sentido se le impartió confirmación a la sentencia de primera instancia, luego de un cuidadoso estudio sobre la situación planteada por la quejosa y si confrontación con el ordenamiento legal y la jurisprudencia. Así mismo, debe indicarse que esta decisión se ciñó al principio de congruencia que se debe predicar en la administración de justicia, teniendo en cuenta el

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ contenido de la sentencia de instancia y los argumentos de inconformidad expuestos por el accionante, ya que iban exclusivamente dirigidos a que se revocare la decisión de la a quo de denegar el amparo y con ello la indemnización por despido”.

Anotó que la decisión carece de irregularidades, al punto que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y fue excluida, regresando al despacho de origen en fecha 14 de octubre de 2016. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia 3 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió decisión donde resolvió abstenerse de abrir investigación contra las funcionarias denunciadas, y ordenó el archivo de las diligencias, tras considera que no incursionaron en falta disciplinaria alguna. Realizó un breve recuento de lo acontecido en el trámite constitucional radicado bajo el No. 2015-00205, y acto seguido expuso:

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ “Del referido recuento procesal enunciado en precedencia, aunado a las

manifestaciones realizadas por las funcionarias disciplinables en los descargos presentados en su momento, encuentra esta Sala que lo expresado por la señora Marcela Patricia León Herrera en su escrito de queja no es atinente a la verdad procesal, de conformidad con las siguientes consideraciones: En primer lugar, cabe señalar respecto del proceso de notificación controvertido en su momento por la quejosa, que si bien éste no fue realizado de manera escritural por la Secretaria del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, se arguyó por parte de la doctora Mónica Johana Giraldo Castañeda que el mismo se efectuó a través de llamadas telefónicas; lo cual a juicio de esta Colegiatura está totalmente permitido, pues si nos remitimos al contenido del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, este tipo de procederes corresponden al arbitrio del funcionario que este conocimiento de la acción constitucional. Así mismo, no encuentra esta Corporación motivos lógicos para inferir que la doctora Giraldo Castañeda tuviera algún interés en no notificar de sus decisiones a la señora León Herrera; máxime cuando el auto que admitió la tutela no iba en detrimento de los intereses de la accionante, sino en su favor.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Respecto de la notificación del fallo tutelar, esta instancia le da plena credibilidad

a las manifestaciones de la doctora Giraldo Castañeda, concernientes en señalar que no se realizó el mismo día de la emisión del fallo sino el día hábil siguiente, previendo que obviamente la decisión sería impugnada; y es plenamente acertado, pues lo que se buscaba por la funcionaria era garantizar a plenitud los derechos de la accionante ya que al estar la Rama Judicial en vacancia la prenombrada ni su apoderado podían interponer los recursos de ley, los cuales en todo caso fueron accionados en aras de ejercer los derechos de contradicción y defensa que les asistía. De otra parte, deviene oportuno precisar que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, aun cuando en trámite de apelación sean revocadas o modificadas por sus Superiores Jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del Juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes o groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el trámite no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente; evidenciándose así, en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de las jueces de conocimiento”.

DE LA APELACIÓN.

El recurso de alzada fue instaurado por la quejosa, quien insistió que nunca le fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela en primera instancia, ni mediante llamada telefónica como lo afirmó una de las investigadas, en idéntico sentido ocurrió con la notificación del fallo. Respecto al contenido de las providencias, cuestionó que ambas funcionarias olvidaron pronunciarse frente a un derecho fundamental presuntamente vulnerado, como era el derecho de petición, radicado el día 11 de noviembre de 2015 ante las entidades accionadas. Acotó: “Hicieron caso omiso, como si no hubiese dicho nada al respecto, como si no mereciera protección constitucional el derecho de petición lesionado a una mujer embarazada, pretermitiendo las instancias y negándome la posibilidad de reclamarlo por otra vía judicial ¿pues cómo podría la suscrita volver a interponer

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ una acción con una petición que ya había rogado a la justicia anteriormente?, pero que flagrantemente, las jueces omitieron pronunciarse sobre ella”.

Con auto del 3 de noviembre de 2017, la Sala de Instancia concedió la alzada.

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 18 de diciembre de 2017, el Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de las funcionarias denunciadas, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 13 de febrero de 2018.

3. Certificado de antecedentes expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 16 de febrero de 2018, donde se dejó sentado que las investigadas carecen de anotaciones.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________

4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión 14 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió abstenerse de continuar la investigación promovida contra las doctoras MÓNICA JOHANA GIRALDO CASTAÑEDA, Juez Cuarta Penal Municipal de Manizales, y YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE, Juez Sexta Penal del Circuito de Manizales, y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial…”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento

frente a ese concreto.

2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación.

Fue instaurado por la querellante, teniendo plenas facultades para ello en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 90 Ley 734 de 2002: “Artículo 90. (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Igualmente se tiene que conforme el artículo 115 de la norma ibídem, el recurso de apelación en materia disciplinaria procede contra la decisión de archivo,

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ como pasa a citarse: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro), razón por la cual es procedente, máxime cuando radicó su recurso en adiado 18 de octubre de 2017, mientras que última notificación en el proceso data del 24 de octubre de la

misma anualidad.

3. Límites del Juez Ad Quem en apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4

4. De la naturaleza del auto apelado – Interlocutorio de terminación anticipada del procedimiento.

Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73.

Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

5. Caso concreto.

Recordemos, tuvo su génesis en la denuncia expuesta por la señora Marcela Patricia León Herrera, quien manifestó que las doctoras MÓNICA JOHANA GIRALDO CASTAÑEDA, Juez Cuarta Penal Municipal de Manizales, y YEIMI JOHANA PINILLA ARROYAVE, Juez Sexta Penal del Circuito de Manizales, incurrieron en falta disciplinaria durante el trámite de la acción de tutela que promovió por conducto de abogado, contra C.I Super de Alimentos S.A., y otros, radicada bajo el No. 2015-00205. Refirió que en ningún momento le fue notificado ni a ella ni a su apoderado el auto que admitió la acción de tutela prenombrada, y tampoco se les notificó del fallo de

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ primera instancia de fecha 18 de diciembre de 2015 que negó el amparo deprecado, contrariando el contenido del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y manifestó estar en desacuerdo con las decisiones emitidas, puesto que no se valoraron todas las pruebas aportadas al plenario, además, la Juez de Segunda Instancia se limitó a confirmar el fallo impugnado, pese que la funcionaria a quo

obvió emitir pronunciamiento frente al amparo que versaba sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, contenido en una de las pretensiones del e

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