CSDJ - F17001110200020160052601ADJUNTA20191029164547-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160052601ADJUNTA20191029164547-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de octubre dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 170011102000201600526 01.
Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de sentencias. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 dictada en febrero 14 de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con MULTA de un salario mínimo mensual legal vigente al abogado JAIME ALBERTO GONZALEZ BURITICA, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta a la debida diligencia profesional en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 del 20072. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales con funciones de conocimiento, al interior del proceso laboral radicado bajo el No. 2015 00474, adelantado contra la señora Claudia Patricia Gutiérrez Salazar, asentando las eventuales faltas disciplinarias en que pudo incurrir el abogado JAIRO ALBERTO GONZALEZ 1 Ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, Sala Dual con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Gómez, decisión vista en folios 142 a 150 del c.o. de primera instancia.
2. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas …” (sic).
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Radicado N 170011102000201600526 01. Abogado en apelación de sentencia. BURITICA, ante la no subsanación de la contestación de la demanda, así como, la no comparecencia a las audiencia de conciliación, decreto de pruebas, trámite y juzgamiento. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JAIRO ALBERTO GONZALEZ BURITICA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.243.369, además es portador de la tarjeta profesional vigente N° 45478 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, el a quo mediante proveído octubre 12 de 2016, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y dispuso convocar al disciplinable a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 Ley 1123 de 2007. De igual forma y a efectos de proceder con la debida
notificación, dispuso comisionar a la sala homóloga del Tolima, quien auxilió la comisión y retornó sin diligenciamiento, ante a ausencia del disciplinado a notificarse del proveído en mención. Designación de defensor de oficio. 3 Certificación de condición de abogado vista en folio 45 del c.o. de primera instancia. 2
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Radicado N 170011102000201600526 01. Abogado en apelación de sentencia. Por lo anterior, mediante auto de 28 de febrero de 2017, se procedió a declarar al doctor JAIRO ALBERTO GONZALEZ BURITICA persona ausente y se le designó defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: agosto 84 y octubre 3 de 20175, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, momento procesal en el que el a quo imputó cargos al disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Audiencia de pruebas y calificación provisional 8 de agosto de 2017. En dicha diligencia, hizo presencia el defensor de oficio, quien tomó la debida posesión del cargo; adicionalmente se decretó como prueba la queja disciplinaria junto con sus anexos, el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, certificado
de vigencia de tarjeta profesional, ordenó oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales para que allegara los audios de las audiencias allí desarrolladas, así mismo certificara si la renuncia de poder presentada por el togado la había puesto en conocimiento a su poderdante; por ultimo decretó el testimonio de la señora Claudia Patricia Gutiérrez Salazar . Formulación de cargos. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3 de octubre de 2017. En desarrollo de la sesión, se escuchó el testimonio de la señora Claudia Patricia Gutiérrez Salazar, quien indicó conocer al investigado por ser el cuñado del esposo de 4 Acta de audiencia vista en folio 119 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 133 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° .3 3
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Radicado N 170011102000201600526 01. Abogado en apelación de sentencia. su hermana, quien le hizo el favor de contestarle una demanda siendo ese el ultimo día para poder contestarla en término, después se dio cuenta que el investigado había renunciado al caso y no supo porque; agregó que posteriormente ella se encargó personalmente de sanear lo correspondiente a ese proceso ya que llegaron a un acuerdo con la demandante por un millón de pesos y ese mismo día retiró la demanda ejecutiva que ya cursaba en su contra, no volvieron hablar con el abogado por
resolver ella sus cosas sola. Agregó que lo acordado con el togado fue única y exclusivamente contestarle la demanda y no se pactaron honorarios porque le estaba haciendo el favor de adelantar solo ese trámite, toda vez que no contaba con el dinero para contratar a un abogado, solo se reunieron para el día que debía darse respuesta al juzgado de la contestación de la demanda y jamás volvieron a reunirse, razón por la cual el abogado no conocía cual era el lugar de residencia. Del mismo modo, se escucharon los audios aportados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de las audiencias que se llevaron a cabo dentro del proceso ordinario, en el que debía representar el abogada a la parte demandada. Una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y procedió con la formulación de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos al togado por presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 37 ibídem, los cuales reglamentan lo siguiente: “…1°. demorar la iniciación 4
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Radicado N 170011102000201600526 01. Abogado en apelación de sentencia. o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…), la anterior imputación jurídica tuvo su asidero en los hechos a saber: Señaló que el abogado JAIRO ALBERTO GONZALEZ BURITICA, al parecer habría desatendido su deber de representar a su cliente en debida forma, pues si bien la testigo indicó que este solo se había comprometido a contestar la demanda, dicha situación no es admisible, pues no solo se trata de realizar un solo acto procesal del que se pueda desvincular de manera automática y el abogado debía conocer esa situación y las responsabilidades que asumía a recibir el poder, pues si en realidad solo se había concertado adelantar únicamente es tramite procesal, de manera inmediata junto con la contestación, debió haber renunciado de manera irrevocable, atendiendo las formalidades del Código General del Proceso, no obstante las consecuencias de su falta debida diligencia, trajo como consecuencia que se tuviera por no contestada la demanda y se declarara confeso a su cliente de los hechos susceptibles de confesión, por lo que claramente afectó con su descuido y abandono a su cliente. En ese orden, consideró necesario imputar provisionalmente la presunta incursión en falta a la debida diligencia profesional, en la modalidad culposa, al evidenciar descuido e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión de noviembre 9 de 20176, compareció el defensor de oficio al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien presentó las alegaciones de conclusión. 6 Acta de audiencia vista en folio 138 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5
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Radicado N 170011102000201600526 01. Abogado en apelación de sentencia. Alegatos finales. El defensor de oficio indicó que el investigado no tenía antecedentes disciplinarios y que en efecto este le había puesto en conocimiento de la poderdante la intención de renunciar al poder a él otorgado a través de la hermana y que solo se había acordado con el investigado lo correspondiente a la elaboración de la contestación de la demanda, por lo que su actuar no es doloso, toda vez que atendió la gestión encomendada, (i) contestó la demanda, (ii) renunció al poder a él conferido y (iii) confió de manera legitima que la renuncia iba ser aceptada por el Juzgado Laboral. Finalizó, indicando que se debía tener en cuenta el indubio pro reo, toda vez que el investigado no estaba obligado a presentar prueba alguna en demostrar su inocencia, sino que era necesario que la autoridad demostrara su culpabilidad, razón por la cual debía proferirse una decisión absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en febrero 14 de 2019, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con MULTA de UN salario mínimo legal mensual vigente al abogado JAIME ALBERTO GONZALEZ BURITICA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, en la modalidad culposa. Consignó la Sala de Instancia, que conforme a las pruebas aportadas, se establecía sin asomo de duda la indiligencia del abogado, pues desde el comienzo debió haber contestado la demanda conforme a derecho y posteriormente corregir la contestación, en lo referente a la renuncia de poder debió haberla acompañado con la respectiva comunicación, si no conocía el domicilio de su poderdante, debió haberlo puesto en 6
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Radicado N 170011102000201600526 01. Abogado en apelación de sentencia. conocimiento del Juzgado, no obstante no se percató que el Juzgado no había aceptado la renuncia. Así mismo se adelantaron todas las actuaciones procesales dentro del tramite el proceso ordinario laboral, sin que el abogado compareciera, con la respectiva falta de diligencia, pues ante la inasistencia de su representada se habían tenido por ciertos los hechos susceptibles de confesión; aunado al hecho de no haber subsanado la contestación demanda, por lo que se constató que el abogado dejó de realizar todos
los actos a los que estaba obligado, no subsanó la contestación de la demanda, no renunció en debida forma, no asistió a las audiencias dentro del proceso laboral que llevaron a emitir una condena en contra de su cliente, por lo que era evidente que debía sancionarse disciplinariamente al togado. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, el defensor de oficio incoó recurso de alzada solicitando revocar en su totalidad el fallo de primera instancia y en su lugar absolver a su representado. Argumentó en sentido similar como lo hizo en alegatos finales, en la que indicó que quedò demostrado, (i) que la contestación de la demanda fue presentada en término y lo correspondiente a su admisibilidad, no había generado ningún tipo de traumatismo ni retraso en el tramite procesal, (ii) que el no haber asistido a la audiencia de trámite y juzgamiento era por la consecuencia de haber renunciado al poder a él otorgado por su cliente, del que sí tenia conocimiento su poderdante, tal y como lo indicó dentro de la declaración rendida en el estrado judicial y en el que finalmente se concilió el proceso por un millón de pesos. 7
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Radicado N 170011102000201600526 01. Abogado en apelación de sentencia. Aunado a lo anterior, dentro de su apelación indicó que el investigado no rindió versión libre, no solicitó pruebas y no pudo controvertir las practicadas y así mismo no
pudo nombrar un defensor de confianza, por lo que al no poder ejercer el derecho a la defensa, obliga al investigador ser garante de los derechos fundamentales del disciplinado. Por otro lado indicó que la conducta desplegada por su defendido era eminentemente culposa más no dolosa, en la que se evidencia una posible falta al deber objetivo del cuidado, toda vez que todos sus trámites profesionales los había adelantado con la debida diligencia, pericia y cuidado y de ello dan cuenta los antecedente que reposan en el dossier.
ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 22 de julio de 2019, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto en julio 30 de 2019.
3. Certificado de antecedentes expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 23 de agosto de 2019, donde se deja sentado que el disciplinable no registra antecedentes en los últimos 5 años.
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Radicado N 170011102000201600526 01. Abogado en apelación de sentencia.
4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada en febrero 14 de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente al abogado JAIRO ALBERTO GONZALEZ BURITICA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 en la modalidad culposa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “… Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 9
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Radicado N 170011102000201600526 01. Abogado en apelación de sentencia. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por 10
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Radicado N 170011102000201600526 01. Abogado en apelación de sentencia. cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza
de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida en febrero 14 de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con MULTA de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JAIRO ALBERTO GONZALEZ BURITICA, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de la trasgresión de su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. …”. “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,…”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.
En el presente asunto, al disciplinable se le llamó a responder disciplinariamente tras desatender su deber de diligencia, durante el trámite del proceso laboral adelantado contra la señora Claudia Patricia Gutiérrez, radicado bajo el No. 2015 00474, en el 12
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Radicado N 170011102000201600526 01. Abogado en apelación de sentencia. cual fungió como apoderado de la demandada, en el que se limitó solo a presentar el escrito de contestación y descuidando los tramites posteriores referentes a la admisión por parte del Juzgado de la misma, no asistió a las audiencias de conciliación de tramite y juzgamiento y no haber comunicado la renuncia de poder conforme lo establece la normatividad que rige sobre el tema. Al respecto, el Seccional de Instancia censuró las omisiones del profesional del derecho, consistentes en haberse ausentado del proceso laboral, en la que presentó una contestación de manera negligente, pues la misma fue inadmitida y no procedió con la correspondiente subsanación, se adelantó la audiencia de conciliación sin la presencia del abogado y su cliente, lo cual trajo consecuencias procesales para ella, presentó renuncia de poder y no le comunicó a su cliente, desconociendo la normatividad establecida en el Código General del Proceso que establece las formalidades con las que debe cumplir el profesional del derecho cuando realiza esa actuación procesal, debió informarle al juzgado la imposibilidad de realzar la
comunicación ante el desconocimiento del domicilio de su cliente, pues tal y como lo afirmó la poderdante dentro de su declaración, solo se reunieron para el día que debía contestarse la demanda y posteriormente no tuvieron ningún tipo de comunicación. Por lo que su deber una vez radicó la contestación, era la de verificar si le había sido aceptada la renuncia por parte del Despacho judicial, que en el presente caso al no haber sido aceptada y, trajo como consecuencia llevarse a cabo la última audiencia dentro del proceso laboral, esto es, la audiencia de trámite y juzgamiento, que ante la falta de comparecencia de la demandada (cliente) le impuso las consecuencias procesales, esto es de declarar confesión ficta y que llevó a que se dictara una decisión en su contra. 13
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Radicado N 170011102000201600526 01. Abogado en apelación de sentencia. Previo al pronunciamiento que se hará frente a los argumentos de alzada, la Sala considera necesario realizar un breve recuento de las pruebas recaudadas, con las cuales la primera instancia sustentó la decisión sancionatoria, así: Copia auténtica del poder suscrito entre la señora Claudia Patricia Gutiérrez Salazar y el doctor JAIRO ALBERTO GONZALEZ BURITICA, para que contestara la demanda ordinaria y adicionalmente le confirió facultades para recibir, transigir, desistir, proponer tachas, conciliar, sustituir y reasumir,
presentar pruebas, proponer excepciones y todas aquellas consecuentes con el poder conferido. Copia auténtica de la contestación de la demanda radicada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales por el apoderado JAIRO ALBERTO GONZALEZ BURITICA en representación de la señora CLAUDIA PATRICIA GUTIERREZ, con fecha de radicación 10 de noviembre de 2015. Copia auténtica de auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 19 de noviembre de 2015, en el que le reconoce personería para actuar dentro del proceso y adicionalmente le inadmiten la contestación de la demanda, concediéndole el termino de 5 días para subsanar. Copia auténtica del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 1 de diciembre de 2015, que tuvo por no contestada la demanda. Copia auténtica del acta de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio junto con el CD que se llevó a cabo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 4 de abril de 2016, en 14
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el que se estableció que no se podía agotar la conciliación en la diligencia, toda vez que no se contaba con la comparecencia de la demandada y se presumieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, esto es la inasistencia le trajo una consecuencia procesal. Copia auténtica de la renuncia de poder presentada por el abogado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 25 de agosto de 2016. Copia auténtica del auto de sustanciación proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en el que resolvió no aceptar la renuncia de poder presentada por el togado, toda vez que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 76 del Código General del Proceso. Copia auténtica del acta de audiencia de tramite y juzgamiento realizada el 1 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales junto con el medio magnético, en los que se establece que ante la ausencia de la parte demandada se le impuso otra consecuencia procesal correspondiente a declararla confesa ficta de los hechos contenidos en la demanda y en ese mismo acto profirió la sentencia de primera instancia y donde se dictó el auto de ejecutoria de la misma ante la ausencia de recurso de apelación. Lectura del documento allegado por la testigo Claudia Patricia Gutiérrez que correspondía al acuerdo que habían llegado la partes dentro de la ejecución dela sentencia de primera instancia por un $1.000.000, en la que la demandante acto seguido procedió a retirar la demanda ejecutiva incoada en
su contra. 15
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Radicado N 170011102000201600526 01. Abogado en apelación de sentencia. Conforme lo anterior, queda establecida la materialidad de la conducta enrostrada, esto es, el abogado inculpado, al interior del proceso laboral radicado No. 2015 0474, representó los intereses de la demandada Claudia Patricia Gutiérrez, y en tal calidad contestó la demanda, no obstante solo fue esa la única actuación desplegada en su representación, toda vez que cuando calificó el juzgado si cumplía o no los requisitos para proceder con su admisión, se inadmitió por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad, sin que el abogado subsanara en tiempo las falencias registradas por el juzgado, por lo que desde el 15 de noviembre de 2015 cuando contestó la demanda hasta el 26 de agosto de 2016 cuando presentó la renuncia de poder, no realizó actividad procesal alguna a él encomendada dentro del proceso ordinario laboral y en el que su desatención llevó a que su cliente tuviera consecuencias procesales en su contra dentro de las actuaciones judiciales allí desplegadas. Aunado lo anterior, su descuido no terminó con la renuncia de poder por él presentada, pues una vez radicó mediante memorial su voluntad de no querer continuar con el trámite encomendado, no constató si el Despacho Judicial le había
admitido, o si por el contrario, tal y como se presentó, al no aceptarse la renuncia, continuó a su cargo el deber de continuar con la represen
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