CSDJ - F17001110200020160053201ADJUNTA20200123163443-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160053201ADJUNTA20200123163443-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta CONFIRMAR PARCIALMENTE SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional y falta a la honradez del abogado Considera la Sala que el profesional que deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las diligencias y Acordar, exigir obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201600532 01 (16663-37) Aprobado según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado OVIDIO DE
JESÚS GRANADA VILLA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 y numeral 1 del artículo 35 ibídem de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias que remitió por competencia la Sala Homologa de Risaralda, el 4 de octubre de 2016, por queja presentada por el señor LUIS OMAR PELÁEZ JARAMILLO, con el fin que se investigara disciplinariamente al abogado OVIDIO DE JESÚS GRANADA VILLA, a quien contrató para iniciar un posible proceso liquidatario de sociedad conyugal contra la señora María del Socorro Jaramillo Peláez, pues aunque la misma ya había sido declarada disuelta, se pretendía reivindicar un bien, que a su vez estaba persiguiendo su excompañera sentimental dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y consecuente disolución de sociedad patrimonial. Por dicha gestión pactaron honorarios de $10.000.000, suma que fue cancelada al profesional en su totalidad, en el mes de febrero de 2016, 1 Con ponencia del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en Sala Dual con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo. la demanda de liquidación de sociedad conyugal se instauró en el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, la cual fue rechazada de plano; manifestó que el togado no hizo devolución de los documentos que le fueron dados con ocasión al proceso liquidatorio. ( fl.1-18 c.o.). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable OVIDIO
DE JESÚS GRANADA VILLA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.296.144 y tarjeta profesional 144147 la cual se encuentra vigente, mediante auto del 18 de octubre de 2016, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. ( fl. 1920 c.o.). 3.- Mediante auto del 24 de noviembre de 2016, el Magistrado de instancia dejó constancia que la audiencia de pruebas y calificación provisional no se realizó por la inasistencia del disciplinado. (fl. 28 c.o). 4.- En auto del 01 de diciembre de 2016, el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez ordenó que se fijara edicto de que trata el inciso 3 del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, pues el investigado no justificó su inasistencia a la audiencia que se llevaría a cabo el día 22 de noviembre de 2016. (fl. 30 c.o). 5.- El Magistrado en auto del 2 de febrero de 2017, dispuso declarar persona ausente al abogado OVIDIO DE JESÚS GRANADA VILLA, designándole como defensor de oficio al doctor JULIÁN ANDRÉS BETANCUR GONZÁLEZ, y fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 43-47 c.o) 6.- El 16 de febrero de 2017, el defensor de oficio allegó memorial, donde manifestó que no podía aceptar la designación, como quiera que
tiene una carga laboral y que para el momento se encontraba cursando una especialización en derecho tributario en la Universidad Externado de Colombia en Bogotá, de igual manera mencionó que actúa como defensor de oficio en dos procesos bajo radicado 2015-0408 y 20150262. (fl. 49-50 c.o). 7.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 8 de mayo de 2017, a la cual asistió el defensor de oficio doctor JULIÁN ANDRÉS BETANCUR GONZÁLEZ, el investigado y el denunciante. Instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1El investigado, manifestó que era su deseo asumir su propio derecho de defensa, para lo cual el a quo relevó de la designación como defensor de oficio al abogado JULIÁN ANDRÉS BETANCUR GONZÁLEZ, empero llegado el caso de que el togado no concurriera al proceso, aquel deberá asumir la defensa técnica de este último. 7.2.- El operador de justicia dio lectura a los fácticos materia de queja, incluyendo los anexos de la misma, con el objeto de que el investigado tuviera conocimiento de los mismos. 7.3.- Versión libre: el investigado manifestó que efectivamente si fue contratado como abogado por el señor Luis Carlos García, quien es corredor de seguros en la localidad de AnsermaCaldas, con el que tiene vínculos de amistad desde hace un tiempo, dijo que un día esté le contó que había un señor interesado en el estudio de un proceso que estaba llevando a cabo; expresó que hablo con el señor Luis Omar
Peláez, llegando así al acuerdo que lo defendería en un proceso que se estaba tramitando en un Juzgado de Familia de Riosucio Caldas, donde era demandante las señora Gloria Ivon. Asimismo, indicó que suscribió el poder con el señor Luis Omar, para iniciar y conciliar lo atinente a la sociedad patrimonial con la señora Gloria Ivon, quien fue compañera permanente del mismo, expresó que llegó a un acuerdo con el señor Omar de $10.000.000 para represéntalo en ese proceso, indicando que desconocía que ya había un proceso por los mismos hechos, y que el señor Omar nunca le dijo que ya le había dado poder a otro abogado de nombre Jair Gaitán Ríos, quien lo estaba representando, proceso que se adelantó ante el Juez Civil del Circuito de Riosucio, y del cual existía una sentencia ejecutoriada en la que le ordenaban partir un bien con la señora Gloria Ivon. Al mismo tiempo expresó que el señor Omar le entregó $4.000.000 para que iniciara con la representación, pero posteriormente lo llamó y le dijo que necesitaba que él representara a la que había sido su esposa, con la que ya se había hecho el divorcio, igualmente le dijo que necesitaba que la señora lo demandara para partir con ella los bienes que habían de la relación matrimonial, desconociendo los incidentes del caso, para ello le presentó un registro civil de matrimonio, el cual no tenía nota alguna, respecto de la división de la sociedad conyugal y del divorcio. 7.4.- El togado allegó pruebas documentales en 15 folios. En aras de garantizar la defensa del investigado, se suspendió la audiencia, por
tanto se fijó fecha y hora para la continuación de la misma. (fl. 56-57 y cd 1 c.o). 8.- En auto del 17 de mayo de 2017, se dejó constancia que no fue posible realizar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación que se había programado para el 16 de mayo de 2017, en razón a que se realizó un paro Judicial, de la misma manera se fijó nueva fecha para realizar la audiencia antes señalada. (fl.74 c.o). 9.- El 4 de julio de 2017, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el investigado, el quejoso y su apoderada la doctora MARTHA CECILIA DELGADO MORALES, y el agente del Ministerio Público la doctora MARCELA RAMÍREZ CARVAJAL; instalada la misma se surtieron las siguientes actuaciones. 9.1.- Se realizó la ampliación y ratificación de la denuncia, por parte del señor LUIS OMAR PELÁEZ JARAMILLO, quien indicó que era agricultor y que pertenecía a la comunidad indígena de la Montaña, que estaba sentada en Riosucio. Manifestó conocer al togado, porque su hermano, era compañero de un amigo del investigado. Expresó que el abogado le dijo que él le hacia ese trabajo, y que se comprometió a llevarle el caso de la demanda que le tenía la señora Gloria Ivon Duran. Igualmente indicó que el togado le pidió $10.000.000, los cuales le fueron entregados en su totalidad, y el investigado le dijo que ese caso
ya lo tenía ganado. Al mismo tiempo aseguró haber llamado al togado en diversas ocasiones, aclarando que este siempre se le hacia el “loco” y señalando que el investigado nunca fue al Juzgado a mirar el proceso por tal motivo decidió buscar ayuda de la doctora Martha Delgado. Indicó que el caso consistió, en que la señora Ivon le quería quitar un lote que era de su propiedad, por lo cual lo citaron al Juzgado, lo que manifestó haberle comunicado al togado, dijo haber esperado tres días, en los cuales el investigado nunca apareció, aclarando que cuando la señora Ivon lo demando, él ya había vendido el predio. Manifestó haber tenido otro abogado, el cual tampoco hizo nada, motivo por el cual buscó la ayuda del investigado; así mismo expresó que le dio poder para que lo defendiera, igualmente manifestó que él tenía ánimo de conciliar con la señora Ivon, para que no le quitara su predio. 9.2.- Testimonio de la doctora Martha Cecilia Delgado, manifestó que conocía al señor Luis Omar hace más de 10 años, indicando que fue ella quien representó a la señora María del Socorro Jaramillo, ex esposa del señor Omar, quien demandó el divorcio y desde esa época conocía al señor quejoso, dijo nunca haber visto al togado, sino hasta el día de la presente audiencia. Expresó que el señor Omar estaba muy desesperado, pues cuando fueron a liquidar la sociedad conyugal, él ya no aparecía con bienes, por ello solo se decretó el divorcio, pero no se continuó con la liquidación de la sociedad conyugal, al no tenerse bienes ni su esposa
tampoco. Manifestó haber tratado de comunicarse con el investigado para que trabajaran en conjunto, indicando que personalmente le dijo al togado que le parecía justo si llegaban a un acuerdo con el señor Omar por el dinero que él le pagó, que regularan el tema para que le devolviera una parte de lo pagado, a lo que encartado respondió que él no iba a devolver el dinero que si quería que lo demandara. 9.3.- El a quo decretó como pruebas de oficio las siguientes:
-. Testimonio de, LUIS CARLOS GARCÍA, MARÍA DEL SOCORRO
JARAMILLO PELÁEZ, ARNULFO BARTOLO, JOSÉ FERNANDO PELÁEZ JARAMILLO y JUAN DE LA CRUZ PELÁEZ JARAMILLO. -. Solicitó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Riosucio, copia actualizada del certificado de matrícula inmobiliaria No.115-5961. -. Pidió al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, el envió de copia íntegra del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de MARÍA DEL SOCORRO JARAMILLO contra LUIS OMAR PELÁEZ JARAMILLO, bajo número de radicado 2016-00178-00. Terminado el decreto probatorio, el instructor de instancia fijó fecha y hora para continuar con la audiencia. (fl. 88-90 y cd1 c.o). 10.- En auto del 11 de septiembre de 2017, el a quo dejó constancia que las pruebas ordenadas en la pasada sesión de audiencia no fueron recaudadas en su totalidad, por tanto la audiencia calendada para el 12
de septiembre de 2017 no se realizó, y se fijó nueva fecha para realizar la continuación de la misma (fl.132 c.o.) 11.- Mediante escrito del 24 de octubre de 2017, se dejó constancia que el material probatorio ya había sido recaudado en su totalidad, y se fijó nueva data para finalizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl.176 c.o) 12.- La audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 15 de enero de 2018,a la cual asistieron el investigado, la apoderada del denunciante, y el agente del Ministerio Público, instaurada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- Se incorporó en debida forma el material probatorio allegado en el interregno, particularmente los testimonios a distancia del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas, obrantes en folios 134 al 138 del cuaderno original. 12.2.- La Delegada del Ministerio Público emitió alegatos precalificatorio, quien manifestó que del análisis probatorio, llegó a la conclusión que en esta etapa hay lugar a proferir pliego de cargos por haberse encontrado acreditadas la comisión de las faltas descritas en el “artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007, y el numeral 8 del artículo 33 ibídem”. 12.3.- El Magistrado de instancia, consideró, que existían elementos de juicio suficientes para impartir calificación al togado, por lo tanto formuló cargos contra el doctor OVIDIO DE JESÚS GRANADA VILLA, por su posible incursión en las faltas contenidas en el numeral 1 del
artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y descuidarlas, pues le fue otorgado mandato para representar primero al quejoso en un proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, iniciado por la señora Gloria Ivon Durán Bañol ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas bajo radicado 2016-00180, sin que el jurista hubiere concurrido e intervenido en el mismo. De igual manera la señora María del Socorro Jaramillo Naranjo, confirió poder al doctor GRANADA VILLA, para instaurar proceso de liquidación de sociedad conyugal en contra del hoy denunciante, y aunque la demanda en efecto se instauró, fue inadmitida por el Juzgado de instancia, sin que en los términos perentorios se hubiere subsanado por parte del apoderado judicial, ocasionando así el rechazo de la acción. El segundo cargo imputado al togado OVIDIO DE JESÚS, fue la violación del deber preceptuado en el numeral 8 del artículo 28 y, su posterior incursión en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, cuando aprovechándose de la necesidad e ignorancia del hoy quejoso le exigió la totalidad de los honorarios pactados, es decir $10.000.000, a pesar, primero de que la mitad de dicho monto estaba previsto para ser cancelado una vez terminara el mandato judicial, y segundo de no haber realizado gestión judicial alguna en pro de los intereses de su mandante en ese tiempo ni a la
fecha, o al menos una gestión proporcional al dinero por él exigido. 12.4.- El Magistrado de manera oficiosa ordenó la actualización de antecedentes disciplinarios del encartado. Se fijó hora y fecha para realizar la audiencia de juzgamiento. (fl. 183-184 y cd 1c.o). 13.- En auto del 9 de febrero de 2018, se aceptó la solicitud verbal de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento realizada por el disciplinado. Asimismo se fijó nueva hora y fecha para llevar a cabo dicha audiencia. (fl.189 c.o). 14.- El 16 de febrero de 2018, el instructor de instancia realizó la audiencia de juzgamiento, a la que asistieron el investigado y el quejoso. 14.1.- El togado presentó alegatos de conclusión, indicó,que si bien el señor Jaramillo Peláez le entregó la suma de $10.000.000, lo cierto fue que aquel omitió decirle a la judicatura que el acuerdo ascendía a la suma de $15.000.000, de los cuales solo debía entregarle el 50%, entregándole como anticipo $5.000.000. Afirmó haber sido víctima del analfabetismo del señor Luis Omar, pues se le contrató para llevar una liquidación de sociedad patrimonial de hecho con la señora Gloria Ivon Durán, en primera instancia, agotando la conciliación, después el denunciante le dijo que se encontraba casado con la señora María del Socorro Jaramillo, presentándole un registro civil de matrimonio el cual no tenía nota marginal, razón por la cual consideró que se debía liquidar primero esa sociedad, así las cosas se dirigió al Juzgado de Familia de Riosucio Caldas, donde se
enteró que había existido un proceso de divorcio terminado con sentencia, sin disolver ni liquidar la sociedad. Expresó que para poder instaurar la demanda de liquidación de sociedad conyugal, representando a la señora María del Socorro, tuvo que ir primero a la Notaria de Riosucio, a inscribir el divorcio de aquella con el señor Luis Omar, manifestó que en ningún momento se aprovechó de la necesidad del quejoso, pues nunca le exigió $10.000.000 anticipados, fue un abono de él. Consideró que hasta el día de los alegatos, sus honorarios era justamente el dinero que había recibido, pues le había prestado una asesoría, presentó la demanda, asistió a reuniones en Riosucio, y recaudado pruebas. Expresó que con respecto a la falta endilgada de la demora en la presentación de la demanda, debía previamente recaudar el registro civil con notas marginales, y esperar a que salieran los certificados de tradición, en lo que se tardó más o menos un mes. Así pues, sostuvo que de ningún modo hubo dolo en su proceder, pues sus honorarios estaban debidamente justificados en la gestión por él desplegada; por último solicitó que se le exonerara de todo cargo, teniendo en cuenta su lealtad con el cliente, en caso adverso, imploró primar la ausencia de antecedentes disciplinarios para imponer una mínima sanción. (cd1 c.o). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 29 de junio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Caldas, sancionó
con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado OVIDIO DE JESÚS GRANADA VILLA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar que el abogado investigado, transgredió el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 y 10 del Estatuto Disciplinario del Abogado, toda vez, que incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 y numeral 1 del artículo 35, del mismo Estatuto, calificadas a título de culpa y dolo, respectivamente. Estableció el a quo, las faltas atribuidas se encuentran fácticamente soportada en que el abogado no actúo con celosa diligencia, esté simplemente asumió una actitud negligente, sin existir razón que explique tal comportamiento. Por otro lado, brotó el afán del disciplinable por percibir dineros, sin que en contraprestación asumiera una actitud acuciosa y proactiva, y sin preocuparse de modo alguno por la devolución de los dineros de su mandante, previo el descuento de lo que le correspondía por su pírrica gestión; lo que se le reprocha al togado es aprovecharse de la ignorancia, de la necesidad de su mandante, preocupado por que no saliera un bien de su patrimonio, exigiéndosele de manera exprés el pago de sus honorarios, antes de asumir su rol, y de adelantar
cualquier gestión, sin que la misma siquiera se hubiera instaurado o se encontrara en curso, sin acertar si quiera a definir su estrategia con algún grado de plausibilidad, pues terminó fue demandando, fallida y negligentemente a su propio cliente, circunstancias que, de corresponderse a una estrategia válida, cuando menos debido hacerse con presteza, con grado de prontitud y algún nivel de eficacia, al menos para que la demanda fuera admitida y se trabara en debida forma la relación jurídico procesal de las partes. Adicionalmente, en orden a establecer la posible justificación del por qué el encartado exigió y obtuvo la totalidad de sus honorarios, en tiempo de mes y medio, y por qué a pesar que la demanda le fue inadmitida y dejó el asunto completamente abandonado, no procedió a devolver suma alguna, no se encontró ninguna explicación razonable, simplemente como en el resto de la gestión, el disciplinable optó por una conducta omisiva y desobligada. El lunes 13 de agosto de 2018, se envió correo electrónico al togado y se adjuntó copia íntegra de la sentencia, así mismo se notificó de la sentencia por estado el 21 de agosto de 2018 (fl.206207 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de marzo de 2019 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación. (fl. 5 c.o.). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 21 de mayo de 2019
expidió certificado No. 460450, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones. (fl.10 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad a fecha del 22 de mayo de 2019. (fl.11 c.o.). 4.- Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2019, el togado OVIDIO DE JESÚS GRANADA VILLA, manifestó que considera que la sanción interpuesta por el a quo es elevada, pues carece de antecedentes disciplinarios, de la misma manera expresó que no fue notificado de la sentencia, motivo por el cual no tuvo la posibilidad de presentar recurso. (fl 15 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable OVIDIO DE JESÚS GRANADA VILLA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.296.144 y tarjeta profesional 144147, que se encuentra vigente. (fl 19 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la
certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta
o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los
sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, según escrito radicado por el togado el día 30 de mayo de 2019, visto a folio 15 del cuaderno original, donde señaló que no fue notificado del fallo interpuesto el 29 de junio de 2018, en el cual se 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. Señala esta magistratura que se encuentra a folio 206 y 207 del cuaderno original, notificación por estado el 21 de agosto de 2018 y así mismo se le envió vía correo electrónico, donde esta visible el asunto (notificación sentencia), la cual fue enviada el 13 de agosto de 2018.
Así mismo, cabe señalar que si bien hay un término 3 días siguientes a la última notificación para presentar el recurso de apelación, de
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