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CSDJ - F17001110200020160055001ADJUNTA20161219103309-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020160055001ADJUNTA20161219103309-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 17001-11-02-000-2016-00550-01 Aprobada según Acta de Sala No. 113 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por ISABEL

CRISTINA VELASQUEZ PATIÑO Contra: Tribunal Administrativo de Caldas y otros. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre las impugnaciones presentadas por la señora Isabel Cristina Velásquez Patiño y la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio del cual se concedió el amparo los derechos constitucionales alegados. HECHOS Y PRETENSIONES La señora ISABEL CRISTINA VELASQUEZ PATIÑO, presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas, 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ (ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a “la protección especial en

mi condición de mujer embarazada, al mínimo vital, la salud y la seguridad social”. La acción constitucional tiene origen en la inconformidad de la accionante por su desvinculación de la Rama Judicial, ya que por encontrarse en estado de embarazo goza de estabilidad laboral reforzada. Adujo que el día 21 de septiembre del año en curso le llamaron para desempeñarse como Escribiente del Tribunal Administrativo de Caldas, por un periodo igual al de la incapacidad por enfermedad que fue otorgado a la señora Angela Valencia, funcionaria que labora en el citado cargo. Precisó que dado su estado de gravidez, dio aviso el 5 de octubre a la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Manizales, por lo cual considera, se está violando su derecho a la estabilidad laboral por estado de embarazo. Citó Jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Solicitó que se ordene “a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Manizales, a reintegrarme en un cargo similar al que me encontraba en el momento de enterarme de mi estado de embarazo (Escribiente de Tribunal), con las mismas prestaciones que percibe dicho cargo (…)” Adicionalmente peticionó que se ordene el pago de las prestaciones y la seguridad social dejadas de percibir desde el día de la terminación del contrato (fls.3 a 11). Anexó, copias de la Resolución No. 013 de 2016 por medio de la cual fue nombrada en provisionalidad en el cargo de escribiente, acta de posesión, copia del oficio informando su estado de gravidez a la Jefe de Talento

Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional, resultados del Laboratorio Clínico de Caldas – I.P.S. en el que consta su estado de embarazo y copia de su cédula (fls 12 a 17). ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, admitió la acción de tutela promovida por la señora ISABEL CRISTINA VELÁSQUEZ PATIÑO y ordenó notificar a las autoridades accionadas corriéndoles traslado para que dentro del término de 1 día hábil se pronuncien sobre el amparo constitucional. (fls 19-21).

INTERVENCIONES

1-. LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS La Vicepresidenta solicitó que se desvincule a su representada, por cuanto no tiene injerencia en las decisiones de vinculación o desvinculación de las Salas de Gobierno de los Tribunales. Así mismo, informó que no tiene competencia para expedir certificados de disponibilidad presupuestal, ni ser ordenadores del gasto, así como tampoco pagar la seguridad social de sus empleados. 2.- El señor Lucas Roig Fischer, padre del nasciturus, informó que trabaja para la Empresa Ingenieros Químicos y Asociados S.A.S. como conductor y mensajero, en donde devenga un salario mínimo. Señaló que aportaría para los gastos que el embarazo de su compañera demanda, no obstante solicitó que se accediera al amparo pretendido, por cuanto debe destinar parte de sus ingresos al sostenimiento de una hija fruto

de una unión anterior. 3.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El Doctor Augusto Morales Valencia Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas indicó que la vinculación de la demandante se trató de una ocupación transitoria de conformidad con el numeral 2 del artículo 135 de la Ley 270 de 1996, ya que se dio con ocasión de la licencia por enfermedad que fue concedida a la señora Angela María Valencia Restrepo. Adujó que en el presente caso no puede hablarse de estabilidad laboral reforzada, ya que la vinculación de la demandante se dio por un término de duración definido. Señaló que la accionante nunca informó a la Corporación que representa sobre su estado de gravidez, circunstancia que les impidió adoptar las medidas del caso. Explicó que un cargo no puede ser desempeñado coetáneamente por más de una persona, pues dicha circunstancia es reprochable desde el punto de vista constitucional y legal. Finalmente, indicó que lo pretendido por la demandante amerita un debate probatorio que solo puede agotarse en el trámite de un proceso ordinario. 4.- NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Su apoderada citó apartes de la sentencia T – 238 de 2015 en la que se señalan los requisitos necesarios para que proceda la estabilidad laboral reforzada. Argumentó que la Resolución por medio de la cual se dio el nombramiento de la demandante corresponde a un “acto condición” previsto en el numeral 4 del artículo 91 del C.P.A.C.A., al cual deben dársele los efectos del artículo

1536 del Código Civil. Indicó que al cumplirse el término del nombramiento, no era posible que el nominador mantuviera vinculada a la demandante, por cuanto había culminado la licencia por enfermedad otorgada a la funcionaria que venía desenvolviéndose en dicho cargo. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 28 de Octubre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, otorgó el amparo como mecanismo transitorio y dispuso que “dentro de las 48 horas siguientes al proferido de la presente sentencia la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE CALDAS, proceda a pagar las cotizaciones a Salud y Pensión que normalmente se harían para el cargo de Escribiente en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, desde el día de su desvinculación y mientras la señora ISABEL CRISTINA VELASQUEZ PATIÑO, se encuentre en periodo de gestación o hasta tanto consiga una nueva vinculación formal”. De igual forma, dispuso que la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA “expida circular con destino a todos aquellos despachos judiciales del Distrito de Caldas, en los que la accionante cumpla requisitos para ocupar un cargo, a fin de que, en caso de presentarse una vacante, se dé prioridad a la señora ISABEL CRISTINA VELASQUEZ PATIÑO para desempeñarlo, sin perder de vista su estado de embarazo”. Sin embargo, no accedió a la renovación del contrato de la accionante toda

vez que la causa del mismo, es decir, la enfermedad de la señora Ángela María Valencia Restrepo, desapareció el día 5 de octubre de 2016. IMPUGNACIÓN La señora ISABEL CRISTINA VELASQUEZ PATIÑO, encontrándose dentro de los términos legales, impugnó el fallo de fecha 28 de Octubre de 2016, manifestando que, “solicito sea revocado el fallo en el sentido de que el pago de la seguridad social se realice hasta que mi hijo cumpla un año de edad, que se me paguen los salarios y demás prestaciones a que haya lugar dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta tres meses después del parto o hasta el momento que tenga una vinculación laboral formal dentro del término de estabilidad reforzada, con el fin de tutelarme el derecho al mínimo vital del cual hace parte el salario para mi propia manutención y los gastos del hijo que está por nacer” (fls.81-83). Lo anterior, teniendo como soporte lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias T-894 de 2011 y T-082 de 2012. A su vez, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas también presentó dentro del término legal, impugnación al fallo del 28 de Octubre de 2016 argumentando que la orden impartida en la referida providencia respecto de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas excede las competencias legales de la corporación y estarían en presencia de una extralimitación de funciones aunado al hecho de que solo intervino en la acción constitucional para efectos de presentar una información y no para ser parte del debate judicial, además resaltó que

no han vulnerado ningún derecho a la señora ISABEL CRISTINA VELASQUEZ PATIÑO. Por ello, solicita que se revoque el fallo de tutela en lo concerniente a la orden impartida en el inciso segundo del artículo segundo de la parte resolutiva, es decir, “expida circular con destino a todos aquellos despachos judiciales del Distrito de Caldas, en los que la accionante cumpla requisitos para ocupar un cargo, a fin de que, en caso de presentarse una vacante, se dé prioridad a la señora ISABEL CRISTINA VELASQUEZ PATIÑO para desempeñarlo, sin perder de vista su estado de embarazo”. (fls.84-85).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub exámine, la Sala debe determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales derivados del fuero de maternidad invocados por la accionante, en razón de su desvinculación del cargo de Escribiente del Tribunal Administrativo de Caldas, vinculación que se produjo en provisionalidad para cubrir una incapacidad por enfermedad de la titular del cargo, hasta el 5 de octubre de 2016. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta

imperativo mencionar. Tutela – procedencia frente a otros mecanismos de defensa judicial El amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede acudir para dirimir controversias connaturales de los medios de defensa judiciales ordinarios, tal como lo ha sosteniendo la abundante jurisprudencia constitucional, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedibilidad, entre estos, el agotamiento de los medios de defensa judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales. Es prolija la Jurisprudencia emanada de la Guardiana de la Constitución Política relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando a través del mecanismo excepcional se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa. En concreto, el amparo constitucional no puede suplir los instrumentos y recursos ordinarios que las normas y procedimientos han establecido para dirimir una controversia judicial, en el caso sub judice, relativo al reconocimiento de una sustitución pensional. La reiterada Jurisprudencia Constitucional ha definido requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que obliga a la observancia de los mismos, iniciando por que el actor previamente haya agotado los mecanismos de defensa previstos en el respectivo proceso, bien sea de índole judicial o bien de carácter administrativo, pues admitir lo contario implicaría tanto como avalar la indebida intromisión del juez constitucional, máxime que los ciudadanos deben observar “diligencia en la gestión de sus asuntos,” salvo que por circunstancias excepcionales “no imputables a la

persona,” no hubiere podido utilizar los medios de defensa dentro del respectivo proceso, en el sub judice, de índole contencioso administrativo. Valga la pena citar sobre el particular la sentencia T-1069 de 2006, Magistrado Ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, de 7 de diciembre de 2006, la cual expresó: “Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se

atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional” (Subraya y negrilla por fuera del texto original). En el caso sub judice, el estado de gestación de la accionante constituye una circunstancia apremiante, vigente y actual que hace procedente el amparo constitucional y que en consecuencia, se aborde el estudio de fondo a efecto de obtener un pronunciamiento sobre el asunto planteado, veamos: La señora ISABEL CRISTINA VELASQUEZ PATIÑO, invocó la vulneración de los derechos fundamentales “la protección especial en mi condición de mujer embarazada, al mínimo vital, la salud y la seguridad social”, en virtud de su desvinculación laboral pese a encontrarse en estado de gravidez, del cargo de Escribiente del Tribunal Administrativo de Caldas. Así las cosas, el panorama fáctico y jurídico descrito, conllevan a señalar que la Carta Política en su artículo 43, consagra una especial protección por parte del Estado en favor de la mujer durante el embarazo y aún después del parto, norma que a la letra reza: “ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de

discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. La constitución política consagra especial protección hacia los menores así: “ARTÌCULO 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” De otra parte, el artículo 53 de la norma superior, al reseñar los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, expresamente alude a la protección especial a la mujer y a la maternidad, entre otros, veamos: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya y Negrilla de la Sala). De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, se ha formado a partir de normas que no solo han buscado evitar situaciones de discriminación, sino que además, han propendido por garantizar alternativas laborales para quienes se encuentran en periodo de gestación, de manera que puedan contar con las condiciones económicas necesarias para afrontar con dignidad su embarazó y el nacimiento de su futuro hijo o hija2. De igual forma, dicha Corporación en sentencia de febrero de este año, señaló que la procedencia de la protección reforzada de la mujer en estado de embarazo está condicionada a la existencia de una relación laboral y a que la mujer se encuentre en estado de gravidez o dentro de los tres meses 2 Corte Constitucional. Sentencia SU – 070 de 2013. siguientes al parto3. Circunstancias que valga recalcarse se encuentran probadas dentro del proceso. Sin embargo, en este punto es importante precisar que, si bien procede el amparo del derecho a la seguridad social deprecado por la demandante, en el fallo de primera instancia se ordenó: “ por ende, se dispondrá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al proferimiento de la presente

sentencia la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, PROCEDA A PAGAR LAS COTIZACIONES A Salud y Pensión que normalmente se harían para el cargo de Escribiente en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, desde el día de su desvinculación y mientras la señora ISABEL CRISTINA VELÀSQUEZ PATIÑO, se encuentre en período de gestación o hasta consiga una nueva vinculación laboral formal” Advirtiendo la Sala que se hace necesario modificar lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en razón a que se dispuso el pago de las cotizaciones a salud y pensión de la accionante desde el día de su desvinculación y mientras se encuentre en periodo de gestación o hasta que consiga una nueva vinculación laboral formal, con lo cual al ordenar que dichas cotizaciones se hagan “hasta que la demandante consiga una nueva vinculación laboral formal” se crea una situación indefinida, además de disponer el pago de conceptos como la cotización a pensiones lo cual desborda la órbita de competencia del Juez de tutela entrando a crear prestaciones que no son de competencia de la Jurisdicción constitucional, por tanto se hace necesario modificar parcialmente lo dispuesto en el fallo de primera instancia, para en su lugar conservando el amparo que le asiste al menor que está por nacer, ordenar el 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 092 de 2016. (La cursiva es del texto original). pago de los aportes en salud a la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante hasta que el menor cumpla un año de vida

Es lo cierto que no es posible acceder a las pretensiones en los términos de la impugnación presentada4, en la medida en que en el expediente quedo demostrado que: (i) el nombramiento de la demandante fue por un término definido, de manera que en su desvinculación medio una justa causa. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 28 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, disponiendo que durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo la DIRECCIÒN EJECUTIVA SECCIONAL DE CALDAS, proceda a pagar las cotizaciones a salud que normalmente se harían para un empleado de la categoría de Escribiente de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, desde el día en que se produjo la desvinculación de la accionante, y hasta que el menor que está por nacer cumpla un año de vida, salvo que previamente la accionante consiga una nueva vinculación laboral formal, de lo que deberá informar previamente a la dirección.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los 4 La accionante además solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales. interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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