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CSDJ - F17001110200020160055101ADJUNTA20170718151608-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160055101ADJUNTA20170718151608-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000 201600551 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

OMAR RUIZ JIMÉNEZ ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual negó la práctica de una prueba solicitada por el abogado OMAR RUIZ JIMÉNEZ, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 8 de febrero de 2017. SÍNTESIS FÁCTICA Tienen origen las presentes diligencias, en la expedición de copias efectuada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, en la que señaló la posible ocurrencia del incumplimiento de deberes por parte del abogado OMAR RUIZ JIMÉNEZ, consistentes en no haberse notificado como curador 1 Magistrado Ponente MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ad litem sin presentar alguna justificación, desatendiendo los requerimientos hechos por el Juzgado dentro del proceso de restitución de bien inmueble bajo el radicado 2016-00196-00 seguido contra Luisa Marles y otros. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 10 del cuaderno original, certificado No. 307589, de 20 de octubre de 2016, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor OMAR RUIZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93287290 se encuentra inscrito como abogado, con Tarjeta Profesional No. 64320, vigente para esa fecha. Así mismo, obra a folio 14, certificado No.15981 del 16 de enero de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor OMAR RUIZ JIMÉNEZ, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, el Magistrado Ponente, a través de auto adiado 23 de noviembre de 2016, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado OMAR RUIZ JIMÉNEZ, etapa dentro de la cual se practicó la siguiente actuación procesal: El 8 de febrero de 2017, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el investigado rindió versión libre. Manifestó no estar

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de acuerdo con la expedición de copias, pues nunca recibió la comunicación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, lo cual corroboró con un certificado emitido por el coordinador de la empresa 472, Marcelino Gaona Gil, en el que el consta envío de la comunicación dirigida al suscrito pero fue recibida por el señor Gerardo Alberto Espitia Espitia, portero del edificio, el 21 de septiembre de 2016. Sostuvo que hubo un exceso del poder judicial por no haberle dado la oportunidad de habérsele informado de manera directa en el despacho de la jueza, el cual visitaba todos los días. Finalmente, con fundamento en el artículo 48 numeral 7 del Código General del Proceso, el togado solicitó al Magistrado de Instancia aplazar la audiencia para pedirle a la Dirección Administrativa Judicial, a la Oficina Judicial o al Juzgado Séptimo Civil de Manizales que informen quién es el competente en la elaboración de la lista de curadores ad litem, con el fin de demostrar si la designación y el nombramiento se hizo de manera incorrecta e ilegal, sería entonces un acto nulo y por tanto se configuraría un eximente de responsabilidad; además de la circunstancia de no haber recibido la comunicación mediante la cual se designaba como curador. El Instructor negó la solitud, sin embargo, accedió a las siguientes pruebas: - Solicitarle a la empresa 472 certificado de a quién le entregó la primera comunicación de guía N° 633706693CO - La práctica del testimonio de Gerardo Albeiro Espitia para saber quien recibió la comunicación y donde está. - El testimonio del secretario del Juzgado Séptimo de Manizales, para que

diga cómo se hacen las designaciones de curadores ad litem, si el togado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asistía todos los días al despacho y de ser así porqué no le notificaron personalmente LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Ponente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 8 de febrero de 2016, negó la prueba solicitada por el abogado cuestionado, esto es: - La solicitud a la dirección administrativa judicial, a la oficina judicial o al juzgado séptimo civil de Manizales para que informen quién es el competente para elaborar la lista de curadores ad litem.

No conforme con la decisión notificada en estrado, el abogado RUIZ JIMÉNEZ, interpuso recurso de apelación, sustentando que la ley especial del artículo 48 del Código General del Proceso no determina quién elabora la lista, y seria de buen recaudo probatorio no solo para conocer la verdad, sino quién la elabora y bajo qué criterios, o si la lista es inexistente. El Magistrado de instancia manifestó que sería válido el requerimiento probatorio si se estuviera investigando a la juez o verificando la validez de la actuación dentro de la designación, pero en este asunto ya hay una designación , comunicaciones y requerimientos, y la solicitud resulta ser superflua e impertinente, por ello no hay razón para aplazar la audiencia, añadió que el artículo 48 no excluye a los curadores antiguos sino que amplia la lista, en el sentido de incluir a quienes litigan ante los despachos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 8 de febrero 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual negó parcialmente la práctica de unas pruebas.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no se sustenta, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, pudiendo extender la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

La Corte Constitucional en sentencia T-452 de 1998, consideró: “En relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica, como lo expresó esta Corporación. Así las cosas, concierne al ámbito

de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio; de ahí que, pueda incurrir en una "negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (...).". En consecuencia, la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas "sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (...).". (Subraya y negrilla fuera de texto).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, dentro del proceso No. 37198, del 24 de agosto 2011, argumentó: “La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado.

La pertinencia apunta no únicamente a su relación con el objeto

de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización. Y la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.”. Así las cosas, es evidente que en aras del derecho de defensa y contradicción de cualquier sujeto de investigación disciplinaria, penal o en cualquier otra jurisdicción, le asiste el derecho de solicitar la práctica de pruebas que considere importantes para demostrar o desvirtuar los hechos o responsabilidad que se le pueda estar endilgando, pero se debe tener en cuenta que las mismas deben tener unas características que permitan esclarecer la situación presentada, o que permitan establecer la verdad dentro de un determinado proceso, es decir, que las mismas deben ser

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducentes, pertinentes y útiles, dando luces dentro de un asunto específico de la situación debatida, no puede interpretarse de otra forma y no ordenar la práctica de un sin número de pruebas que no conducen a un objetivo claro, el cual no es otro que determinar los hechos motivo de investigación.

En Sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional, señaló: “La importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que

obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial.”. La prueba solicitada por el abogado investigado y negada por la Sala a quo, consistió en solicitar: - “A la dirección administrativa judicial, a la oficina judicial o al juzgado séptimo civil de Manizales para que informen quién es el competente para elaborar la lista de curadores ad litem.” Considera esta Corporación, que le asistió razón al Magistrado Ponente al negar la práctica de la misma, pues esta solicitud no conduce al esclarecimiento de los hechos materia de imputación de cargos, al no ser útil y menos pertinente dentro del asunto investigado, en consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar el auto apelado, teniendo en cuenta que a

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO folio 3 del cuaderno principal consta la designación como curador ad litem dentro del proceso declarativo de restitución adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal, es decir, que el objeto de la investigación está centrado en la presunta comisión de la falta disciplinable por no notificarse como curador ad litem, además de no presentar justificación alguna y no en la validez del acto de nombramiento ni en el proceder de quien sea el competente para elaborar la lista.

Lo anterior, como quiera que esta Corporación, ha sostenido que quien

solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, no puede pretender la practica de cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, sino que las mismas deben conducir a encontrar la verdad, pues mal se haría decretar el sin número de pruebas que puedan ser solicitadas, afectando además, los principios de celeridad, eficacia que le debe asistir a la administración de justicia, que muchas veces se ve opacada por situaciones como las que se estudian en el presente proveído. La ley 1123 de 2007 en el artículo 88, dispone que los intervinientes dentro de un proceso, podrán solicitar la práctica de pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero se rechazarán las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas; en consecuencia, atendiendo lo expuesto, se confirmará el proveído proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 8 de febrero de 2017, a través del cual se negó la prueba antes relacionada, porque en nada contribuye. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caldas en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 8 de febrero de 2017, mediante la cual negó la

prueba solicitada por el investigado, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen a efecto de que se continúe con las diligencias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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