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CSDJ - F17001110200020160056101ADJUNTA20201002113406-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160056101ADJUNTA20201002113406-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALE JANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 170011102000201600561 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha Asunto. Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado contra la decisión proferida el 31| de mayo de 20181 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, al abogado ÓSCAR EDUARDO TORO ZULUAGA, tras hallarlo responsable de cometer la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez en Sala dual con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo, decisión vista en folios 60 a 66 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 170011102000201600561 01 Abogado en apelación La presente actuación tuvo origen en la queja instaurada por la María Sabina Velásquez Morales, por las presuntas faltas en que pudo haber incurrido el doctor ÓSCAR EDUARDO TORO ZULUAGA, toda vez que afirmó haberle otorgado poder al abogado con el fin de iniciar proceso ejecutivo en contra de la señora María Isabel Arias por una deuda de $4.000.000, manifestó que efectivamente el proceso fue iniciado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y que durante el transcurso de este su apoderado le hizo entrega de aproximadamente $150.000, según él por concepto de lo que la deudora había estado pagando, sin embargo, afirmó que la deudora le demostró que le había hecho entrega al togado de $1.000.000 por concepto de la deuda, dinero del cual no percibió suma alguna aparte de los $150.000, que había recibido, adicionalmente, comentó que no volvió a saber nada del abogado a pesar de sus múltiples intentos por contactarlo y que también le quedó debiendo $400.000 que le había prestado. Como sustento de sus afirmaciones aportó copia de los recibos del dinero por parte del profesional del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición del disciplinable. Se allegó el certificado No. 307.9802, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se acreditó que el 2 Certificación de condición de abogado visto a folio 6 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 170011102000201600561 01

Abogado en apelación doctor ÓSCAR EDUARDO TORO ZULUAGA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 75.099.429 y es portador de la tarjeta profesional N° 169.257 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente. Se aportó el certificado No. 16.0333, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso, que el doctor ÓSCAR EDUARDO TORO ZULUAGA, no registra sanción disciplinaria en su contra. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor ÓSCAR EDUARDO TORO ZULUAGA, el A quo mediante proveído del 24 de noviembre de 2016 4 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se intentó desarrollar en un primer momento el 08 de febrero de 20165, sin embargo, el abogado investigado no se hizo presente, por lo cual el 16 de febrero de 3 Certificación de antecedentes disciplinarios visto a folio 11 del c. o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto a folios 7-8 del c. o. de 1ª Inst.

5 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 14 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación 2017, se fijó edicto emplazatorio solicitando al investigado que justificara su inasistencia a la audiencia de pruebas6 sin obtener respuesta alguna, por lo cual se declaró persona ausente al abogado mediante auto del 30 de marzo de 20177 a la espera de asignársele defensor de oficio. El día 18 de julio de 2017, se surtió efectivamente la audiencia de pruebas y calificación8, se instaló la audiencia y se dejó constancia de la asistencia de la quejosa y del defensor de oficio del disciplinable el doctor Jerónimo Arias González a quien se le hizo lectura de los hechos materia de queja, así mismo, se realizó inspección judicial del proceso con radicado No. 2009-072 arrimado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales. Posteriormente se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora María Sabina Velásquez Morales, quien agregó que decidió dejar a cargo del disciplinado el cobro de la deuda de aproximadamente $6.500.000, debido a que él vivía cerca a su casa, que de los aproximadamente $1.200.000, que la deudora María Isabel Arias hizo entrega al togado únicamente recibió $150.000, manifestó no saber si el disciplinado renunció o

no al poder que le había sido conferido y que la última comunicación que había tenido con él había sido hace unos 3 años. Como prueba de oficio el despacho ordenó recibir la declaración de la señora María Isabel Arias Galeano, dicha citación se realizó por medio de la quejosa. 6 Edicto Emplazatorio visto a folio 16 del c. o. 1ª instancia. 7 Auto visto a folio 18 del c. o. 1ª instancia. 8 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 30-31 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 170011102000201600561 01

Abogado en apelación En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 19 de septiembre de 20179, el Seccional de instancia dejó constancia de la comparecencia de los intervinientes, el defensor de oficio Jerónimo Arias González y la quejosa, no compareció el disciplinado. Atendiendo a las pruebas decretadas, se realizaron las siguientes actuaciones:

1. Se recibió el testimonio de la señora Martha Consuelo Montes Velásquez, hija de la quejosa, quien básicamente, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo que conocía al disciplinado desde hacía unos 8 o 10 años debido a que eran vecinos, supo que su madre le había conferido poder para que iniciara un proceso en contra de la señora María Isabel Arias a

causa del incumplimiento de una letra por concepto de un dinero que le había sido prestado, manifestó que el togado siempre se entendió directamente con la deudora quien le hizo entrega de varios pagos que finalmente no le fueron entregados a la quejosa, consideró que el abogado se aprovechó de que su madre era analfabeta al afirmarle que la deudora no le había hecho pago alguno cuando esto no era cierto y al solicitarle posteriormente $200.000, para adelantar unas diligencias, desde ese momento no volvió a tener contacto con él, luego de esto intentaron localizar al disciplinable por distintos medios pero no obtuvieron éxito. Afirmó que el investigado sólo había hecho entrega de $150.000, sin embargo, en respuesta a una pregunta realizada por el Despacho, comentó que había recibido alrededor de $400.000, 9 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 38-39 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación provenientes de la deudora; por otro lado, arguyó que en la última comunicación que tuvo con el abogado éste le manifestó que estaba trabajando en Bogotá y que aún tenía presente la deuda de los $200.000, que le habían prestado, así como también que la deudora no estaba cancelando algún dinero en relación con el proceso.

2. Se recibió el testimonio de la señora María Isabel Arias Galeano, quien

indicó conocer a la quejosa desde hacía aproximadamente 15 años y que en varias oportunidades la señora María Sabina le había realizado prestamos, firmándole varias letras de cambio desde el año 2009, sumando un total de $1.600.000. Afirmó que antes de que el proceso judicial fuera iniciado el togado intentó llegar a un acuerdo conciliatorio, lo que en efecto se hizo pactando la cancelación de $100.000 mensuales como abonos a la deuda, aclarando que en varias ocasiones canceló incluso más de lo acordado, dichos pagos se realizaron algunos con recibo y otros no según lo que exigiera el abogado, hasta que él le informó que ya la deuda estaba saldada. Afirmó que los recibos adjuntados al proceso habían sido suscritos por el disciplinable quien a pesar de que siempre se comprometía a entregarle recibos por los pagos realizados, únicamente le entregó 3, 2 de ellos por $150.000 y uno por $100.000. Manifestó no recordar haber firmado una letra de cambio con la quejosa por valor de $5.455.000, pues todas las que suscribía eran por valores relativos que podían ser de $100.000 o hasta $300.000, aun así no recordaba cuantas letras había firmado, pues las que la quejosa tenía sumaban en total $1.300.000, suma que fue cancelada en su República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación

totalidad al abogado sin saber si éste hacía entrega o no de este dinero a la quejosa.

3. Se revisó el informe pericial rendido por el señor Carlos Eduardo Solarte Rosero del 30 de noviembre de 201710, previa solicitud incoada por la defensa en donde se buscaba comparar y determinar la procedencia de las firmas y manuscritos correspondientes al disciplinado contenidas en los recibos aportados por la señora María Isabel Arias Galeano, allí se pudo determinar que las firmas indubitadas aportadas constituían material insuficiente para poder realizar los cotejos con las dubitadas, por lo cual no se pudo obtener una respuesta inequívoca de identidad gráfica.

Calificación provisional. La Magistratura A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el abogado investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de Pliego de Cargos en contra del abogado ÓSCAR EDUARDO TORO ZULUAGA , por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. La formulación de cargos se basó en que, el abogado investigado no hizo entrega de la totalidad de los dineros recibidos por parte de la señora María Isabel Galeano como abonos de la obligación principal correspondiente a $4.000.000, 10 Informe pericial visto a folio 45-50 del c.o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación reconocida al interior del proceso ejecutivo singular con radicado No. 200900072, en el cual fungió como apoderado judicial de la quejosa. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 15 de enero de 201811 la Magistratura instaló la audiencia con el registro de la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable y la no comparecencia de la quejosa, del investigado, ni del representante del Ministerio Público; acto seguido se alegó de conclusión; así: Solicitó el defensor de oficio del disciplinable que se tuviera en cuenta la ocurrencia de 2 hechos, el primero de ellos sobre la prescripción de las actuaciones objeto de investigación y el segundo sobre la inexistencia de prueba alguna que pudiera demostrar la responsabilidad disciplinaria de su prohijado; así mismo se refirió a los recibos que supuestamente habían sido firmados por el disciplinable, manifestando que en apoyo de éstos la quejosa ni siquiera sabía sobre el monto de éstos, las fechas en que se realizaron o siquiera sobre cómo nació el vínculo contractual con el togado, lo que dejaba sin fundamentos la continuación de la investigación disciplinaria. Concluida su intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia. 11 Acta de Audiencia de Juzgamiento vista a folio 56 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia

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Abogado en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 31 de mayo de 2018 12 , halló disciplinariamente responsable al doctor ÓSCAR EDUARDO TORO ZULUAGA, de cometer la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al transgredir el deber a la honradez establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad, imponiéndole en consecuencia la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Consideró el A quo que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, en razón a que de acuerdo a las copias del proceso arrimadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, efectivamente el disciplinado obraba como apoderado de la quejosa dentro de la demanda con radicado No. 2009-0072, contra la señora María Isabel Arias Galeano, con fundamento en una letra de cambio por valor de

$6.455.000, dando lugar al auto de mandamiento de pago del 17 de febrero de 2009, que en providencia del 31 de marzo del mismo año se dispuso seguir adelante con la ejecución y demás declaraciones consecuenciales; así 12 Sentencia de primera instancia vista a folio 60-66 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación mismo se encontró que la última actuación del abogado dentro del proceso fue la renuncia al poder con data del 9 de mayo de 2011. Se encontró que una vez librado el mandamiento de pago, el disciplinable suscribió al menos 7 recibos por sumas de dinero que oscilaban entre los $100.000 y $150.000, para un total de $900.000, de los cuales según la declaración juramentada de la quejosa, apenas recibió $150.000 en abonos de $20.000 y $40.000, pues el togado le afirmaba que eso era todo lo que la deudora le entregaba. Los recibos aportados al proceso por la propia deudora dieron certeza sobre la entrega del dinero al disciplinable quien evadió constantemente a su poderdante para hacer entrega del dinero que había recibido por concepto del encargo que se había comprometido a adelantar, pues si bien es cierto que la prueba grafológica sobre las firmas que obraban en los recibos no produjo resultados debido al escaso material indubitado, lo dicho por la quejosa y lo afirmado por la deudora en su

declaración y en la presentación de los recibos, condujeron a la Sala a tener una convicción más allá de toda duda razonable sobre la falta en que incurrió el profesional de derecho sobre el deber que tenia de entregar a su cliente los dineros sufragados por la deudora, aun sabiendo que la propiedad de estos mismos estaba en cabeza de su poderdante. Frente al fenómeno de prescripción de la acción alegado por el defensor de oficio del disciplinable, se aclaró que la falta endilgada constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece, por lo cual y luego de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación comprobarse que el disciplinable no había hecho entrega total del dinero correspondiente al resultado de la gestión encomendada, se determinó que no había lugar a terminar la investigación por prescripción. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza en él depositado por su cliente causándole un perjuicio económico; reiterándose que la sanción impuesta se hace razonable, necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN Notificada la Sentencia por estado 068 del 21 de agosto de 2018, el defensor de oficio dentro del término legal, el defensor de oficio del abogado sancionado, GERÓNIMO ARIAS GONZÁLEZ, incoó recurso de apelación el 24 de agosto de 2018, junto con una sustentación corta y sin mayor argumentación13, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, para en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo que no fue claro que los recibos fueran firmados por su prohijado, quedando así en tela de juicio si la emisión de los recibos había sido real y si efectivamente el togado había retenido el dinero, alegó finalmente que al no haber prueba se generaría un indebido análisis probatorio y una violación a los derechos del disciplinado. 13 Escrito de apelación visto a folio 72 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del 31 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, mediante la cual declaró responsable al abogado ÓSCAR EDUARDO TORO ZULUAGA, por incurrir

en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL

LEGAL VIGENTE.

Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación Legislativo 02 de 2015, así: "(...)los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al

ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 170011102000201600561 01 Abogado en apelación ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 170011102000201600561 01 Abogado en apelación Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Superior, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en la falta descrita en numeral 4 del artículo 35 ejusdem, endilgada a título de dolo, ello por cuanto el abogado actuando en representación de la quejosa dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2009-0072, omitió entregar el dinero correspondiente al resultado de la gestión encomendada a su cliente, acto que denota una conducta dolosa por parte del togado implicado transgrediendo el deber de honradez contenido en el artículo 28 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado. Las normas antes citadas en su tenor literal, establecen: «Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

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Abogado en apelación […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. » «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago». Ahora, probada como se encuentra la relación abogado - cliente, se tiene que la señora María Sabina Velásquez Morales le confirió poder al doctor Óscar Eduardo Toro Zuluaga para que en su representación instaurara demanda en contra de la señora María Isabel Arias Galeano con fundamento en una letra de cambio por valor de $6.455.000, si bien es cierto que dentro del acervo probatorio no se encontró un poder escrito, el mandato se demostró en las actuaciones realizadas por el abogado dentro del proceso, tales como la

presentación de la correspondiente demanda con data del 5 de febrero de 2009 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de

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