CSDJ - F17001110200020160056601ADJUNTA20180607110308-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160056601ADJUNTA20180607110308-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 50 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 170011102000201600566 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de oficio del disciplinado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 20171 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual lo sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la incursión en las faltas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 332 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. El origen de la presente investigación disciplinaria fue la compulsa de copias enviada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 13 de octubre de 2016, contra el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL al pretender 1 Sala conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo. 2 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del
Estado o de la comunidad. (…) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201600566 01
Referencia: Abogado en Apelación promover demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en aras de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro de un fallecido, quien prestó sus servicios para la entidad mencionada.
Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Consejo Seccional de Instancia remitió el Certificado No. 312942 de 31 de octubre de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el cual se acreditó la calidad de abogado de FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.507.236 y Tarjeta Profesional No. 107521. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado de instancia en auto de 1 de noviembre de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el abogado FABIÁN FELIPE
ROZO VILLAMIL. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de febrero de 2017. Ante la incomparecencia sin justificación del investigado el 14 de febrero de 2017, fue emplazado, el 19 de abril de 2017, se declaró persona ausente y se le nombró como apoderado de oficio a José Nicolás Castaño García. 2
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Referencia: Abogado en Apelación 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 17 de agosto de 2017 se dió inicio a las diligencias, se contó únicamente con la presencia del defensor de oficio del investigado, el Magistrado de instancia dió a conocer la compulsa de copias enviada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, y le concedió la palabra al apoderado con la finalidad de pronunciarse acerca hechos objetos de investigación. 3.1.- Decreto y Práctica de Pruebas. El apoderado de oficio solicitó realizar inspección judicial a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho expediente No. 201400166, promovido por Leónidas Betancourt Blandón contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la finalidad de identificar si obra registro civil de defunción del demandante, quien era el poderdante del disciplinado FABIÁN
FELIPE ROZO VILLAMIL. Además solicitó escuchar en diligencia de versión libre al mismo, a lo cual accedió el Magistrado instructor. Al contarse con el expediente en las diligencias disciplinarias, el a quo procedió a examinarlo; encontró poder otorgado al investigado de 20 de septiembre de 2011, agotamiento de la vía gubernativa y Demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho interpuesta por el togado a favor del señor Leónidas Betancourt Blandón el 11 de junio de 2013, reiterada el 3 de abril de 2014. De igual manera se observó copia del registro civil de defunción del demandante, de 17 de julio de 2010. 3.2Calificación provisional. El a quo consideró tener las pruebas suficientes, para proceder a realizar la formulación de cargos contra el investigado. La Sala de instancia le endilgó al profesional la falta consagrada en el artículo 33 numerales 11 y 9 de la Ley 1123 de 2007, al haber presentado poder falso al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el demandante había fallecido con 3
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Referencia: Abogado en Apelación anterioridad al otorgamiento del mismo. Además por el hecho que el togado promovió proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la finalidad de que se declarara a favor del demandante un derecho inexistente. Conducta con la cual burló
la administración de justicia y causó un detrimento al erario público, en este caso la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; conductas atribuidas a título de dolo. 4.- Audiencia de Juzgamiento. El 14 de septiembre de 2017 se inició la misma, asistió el representante del Ministerio Público, el disciplinado junto a su defensor de oficio. Acto seguido el a quo corrió traslado a las partes a fin de que procedieran a rendir sus alegatos de conclusión. 4.1.- Alegatos de conclusión. - Ministerio Público. Señaló haberse demostrado de manera objetiva en las diligencias disciplinarias las faltas consagradas en los artículos 33 numerales 9 y 11, pues desde la compulsa de copias quedó acreditado que la acción instaurada por el disciplinado, estuvo acompañada de un poder suscrito por persona fallecida con antelación al mismo, por lo tanto, se evidencia la incursión en los tipos disciplinarios descritos, al atentar contra los intereses patrimoniales de una entidad estatal. Según el agente del Ministerio Público el profesional del derecho debía conocer la muerte de su poderdante, razón por la cual solicitó una sentencia sancionatoria. - Disciplinado . Indicó que el numeral 8 del artículo 133 del CGP, consagra las nulidades de carácter legal, por cuanto no se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, al no haberse intentado informarle a la dirección suministrada en el proceso contencioso, sino solamente a la descrita en el 4
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Referencia: Abogado en Apelación Registro Nacional de Abogados, direcciones las cuales señaló son inexistentes, aun cuando le había suministrado la información de su residencia a su apoderado de oficio.
Según el profesional del derecho, no se realizó una defensa técnica en su favor a efectos de solicitar pruebas tendientes a demostrar si o no incurrió en las faltas enrostradas, pues si bien la demanda fue presentada en fecha posterior al deceso del señor Leónidas, y presentó reclamación administrativa antes de la muerte de su poderdante. Indicó el togado, que revisadas las carpetas encontró agotada la vía gubernativa, pero no presentada la demanda, pues intentó comunicarse con su cliente sin éxito alguno y en afán de no generarle perjuicio alguno interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. - Defensor de oficio. Coadyuvo las manifestaciones del profesional del derecho en cuanto a la solicitud de nulidad. Según el apoderado, al momento de presentarse la compulsa de copias, no se estableció si el disciplinando fue quien puso la fecha en el poder, razón por la cual prosperaron las excepciones propuestas por la parte demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, sancionó al abogado FABIÁN FELIPE
ROZO VILLAMIL, con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por haber 5
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Referencia: Abogado en Apelación incurrido en las faltas descritas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
En cuanto a la nulidad alegada por el disciplinado y su apoderado de oficio, indicó el a quo no asistirles razón, por cuanto las notificaciones realizadas al investigado se remitieron a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados, tal como lo establece el CDA, pues como se sabe es deber de todo profesional del derecho mantener su domicilio actualizado, conforme al artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007. Según la Sala de instancia, efectivamente al investigado le fueron enviadas las comunicaciones desde cuando se hizo la primera citación a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogado, las cuales no fueron devueltas en ningún momento. En virtud de lo anterior el Magistrado de instancia negó la solicitud de nulidad deprecada por el profesional del derecho y su defensor de oficio. En cuanto a la conducta reprochada, indicó el a quo que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el
señor Leónidas Betancourt Blandón contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, radicada No. 2014-00166, seguido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, se tiene que fue el investigado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, quien interpuso la mencionada demanda el 11 de junio de 2013, de acuerdo al poder otorgado el 20 de septiembre de 2011, aún cuando el demandante había fallecido el 17 de julio de 2010, de acuerdo con el registro civil de defunción expedido por la Notaría Única del Circulo de Rio Sucio Caldas. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Refirió el Despacho que una vez se propusieron las excepciones por la parte demandada, y al realizarse una audiencia el 13 de octubre de 2016, el togado encartado no compareció, pues en la misma se dio a conocer el fallecimiento del demandante, el cual acaeció con anterioridad a la interposición de la acción.
Presupuestos que llevaron a la Sala de instancia a encontrar responsable disciplinariamente al abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, de incurrir en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia consagrada en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007 y conforme a lo dispuesto en el artículo 13
ibídem, y atención a los criterios para graduar la sanción disciplinaria, los cuales deben responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, el Magistrado de instancia le impuso al abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el apoderado de oficio del abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, interpuso recurso de apelación contra la misma; solicitó revocar, terminar, exonerar o reducir la sanción impuesta al investigado. El apoderado de oficio, luego de realizar un recuento de los hechos y de las actuaciones procesales, indicó no haberse podido comunicar con el investigado luego de la realización de la audiencia de juzgamiento; solicitó se absolviera a su prohijado 7
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Referencia: Abogado en Apelación de toda responsabilidad disciplinaria al no tener certeza de la comisión de las faltas por parte del togado.
Mediante auto de 15 de noviembre de 2017 el Magistrado de instancia concedió en
efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartida la diligencia disciplinaria el 11 de enero de 2018 al despacho de quien funge como ponente, el 12 de febrero del mismo año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió a la Secretaría de esta Corporación, informara los antecedentes profesionales del investigado y si por los mismos hechos cursaban otros procesos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 12 de marzo de 2018 y en escrito de 4 de abril de 2018, requirió al Consejo Seccional de Caldas a fin de allegar copia de los audios de la audiencia de pruebas y calificación, por cuanto la misma no reposaba en el expediente. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 281664 de 11 de abril de 2018, e informó que contra el investigado cursa la siguiente sanción disciplinaria: - Sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al encontrarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 5 de 8
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Referencia: Abogado en Apelación la Ley 1123 de 2007, Magistrado Ponente Julio César Villamil Hernández, con
fecha de 4 de mayo de 2017. Informó igualmente la inexistencia de otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 9
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Referencia: Abogado en Apelación posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente en derecho.
Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, al haber presentado demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en aras de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de asignación de retiro de un fallecido. Caso concreto. La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, contra el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, al pretender promover demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en aras de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro de un fallecido. 10
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Referencia: Abogado en Apelación De las faltas endilgadas.- En el caso bajo examen, el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL fue sancionado por la comisión de las faltas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado “9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
(…)
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas
o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. (…)” Según el apelante se debe revocar, terminar, absolver o disminuir la sanción al investigado, por cuanto no se tenía certeza de la comisión de las faltas por parte de éste, lo cual no genera responsabilidad disciplinaria alguna. Lo primero en indicar es que en el caso bajo estudio, el abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, fue sancionado por las faltas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el investigado el 11 de junio de 2013, presentó ante los jueces administrativos demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en favor del señor Leónidas Betancourt Blandón según poder otorgado el 20 de septiembre de 2011, pese a que el demandante había fallecido el 17 de julio de 2010, según Registro Civil de Defunción expedido por la Notaría Única del Circulo de Rio Sucio Caldas. 11
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Referencia: Abogado en Apelación Una vez revisado por parte de esta Corporación el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 170013333003201400166 00, se advierte a folio 1 del cuaderno original, poder otorgado por el señor Leónidas Betancourt Blandón a
favor del investigado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, de fecha 20 de septiembre de 2011. Así mismo a folio 3 se encuentra agotamiento de la vía gubernativa presentada por el encartado el 4 de agosto de 2009, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y el 11 de junio de 2013 presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento ante los jueces administrativos, la cual fue reiterada el 3 de abril de 2014 con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro del señor Betancourt Blandón, quien en vida había prestado sus servicios a la Policía Nacional. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Manizales en auto de mayo 22 de 2014, admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada y corrió traslado de la misma por el término de 30 días. Posteriormente fijo fecha para la realización de audiencia de que trata el artículo 108 numeral 5 del CPACA, llevada a cabo el 26 de febrero de 2015, donde asistió el investigado, el apoderado de la entidad demandada y el representante del Ministerio Público. Se puso de presente por parte del representante de la Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional, la posible irregularidad en el proceso de nulidad y restablecimiento; de acuerdo con la base de datos de la entidad, el demandante falleció con anterioridad al otorgamiento del poder, por lo cual se dispuso allegar el respectivo Registro Civil de Defunción. En audiencia de 13 de octubre de 2016, se allegó Registro Civil de Defunción, y efectivamente se constató el fallecimiento del señor Leónidas Betancourt Blandón, el
17 de julio de 2010, diligencia a la que no asistió el abogado disciplinado. En virtud de 12
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Referencia: Abogado en Apelación los anteriores hechos y al observar un posible fraude del profesional del derecho, el Juez de conocimiento ordenó compulsar copias con destinó a esta Corporación.
Es claro para esta Sala y de acuerdo con la documental allegada, la incursión del investigado en las faltas enrostradas por la Sala a quo, pues en primer lugar presentó un poder falso presuntamente otorgado por el señor Leónidas Betancourt Blandón de 20 de septiembre de 2011, pese a haberse producido su deceso desde el 17 de julio de 2010, y aún el investigado conociendo de tal situación procedió a presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 11 de junio de 2013, con la finalidad de engañar tanto a la entidad administrativa como al juez de conocimiento, con la finalidad que le otorgara una prestación social sin la existencia de causante alguno, pues como ya se manifestó había fallecido. Para esta Sala, contrario a lo manifestado por el defensor de oficio del investigado y tal como lo consideró el a quo, las actuaciones del investigado, se encuentran enmarcadas en las faltas consagradas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la
ley 1123 de 2007, por cuanto al promover proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a buscar la declaración de un derecho inexistente; esto es reconocimiento y pago del reajuste de la asignación del señor Leónidas Betancourt Blandón, quiso burlar la administración de justicia, y además causar detrimento a la administración pública en cabeza de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Por otra parte encuentra esta Colegiatura que cuando el investigado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL presuntamente se le otorgó poder, esto es el 20 de septiembre de 2011, su poderdante ya había fallecido tal como se constató con el Registro Civil de 13
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Referencia: Abogado en Apelación defunción de 17 de julio de 2010, por lo tanto para esta Corporación es notoria la falsedad del mandato allegado junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada el 11 de junio de 2013, conducta que efectivamente se enmarca en la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, pues era claro el propósito del litigante en hacer valer el documento espurio en la actuación judicial, con la finalidad de buscar el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, aún cuando su mandante había fallecido.
Por lo tanto, no es de recibo de la Sala que el defensor de oficio frente a una prueba
tan evidente como lo es el otorgamiento de un poder, que se debe hacer de manera personal, ponga en duda la fecha de celebración del mismo, cuando es bien sabido que éste debió darse con anterioridad al fallecimiento del otorgante Betancourt Blandón, situación la cual no ocurrió, por tal razón es lógico para esta Corporación la falsificación del poder por parte del profesional investigado con la finalidad de acudir a la jurisdicción contenciosa. Para la Sala es claro que la conducta desplegada por el profesional del derecho es constitutiva de las faltas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 reprochadas por el a quo, pues como ya se mencionó el investigado con su actuar quiso defraudar no solo a la administración de justicia, sino además pretendía afectar el erario público de la entidad demandada, al presentar acción judicial con base en un derecho inexistente a favor de una persona fallecida; conducta con la cual afectó a todas luces los postulados de la recta y leal realización de la justicia. De manera premeditada y a través de mecanismos judiciales como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendió suplantar a una persona fallecida con la finalidad de obtener un reconocimiento económico. 14
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Referencia: Abogado en Apelación De la sanción impuesta.- Es importante destacar que al tenor de lo previsto en el
artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros emanados de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, postulados tenidos en cuenta por la Sala de instancia. Para esta Corporación la sanción impuesta por la instancia debe ser confirmada al tener en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta. Además se destaca el hecho de querer defraudar a la administración pública, esto es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues de acuerdo con el parágrafo del artículo 43 ibídem la sanción oscilara entre 6 meses a 5 años, supuesto el cual se cumplió por parte del a quo, sumado a la existencia de antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, por la comisión de las faltas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al 15
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Referencia: Abogado en Apelación abogado FABIÁN FELIPE ROZO VILLAMIL, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 9 y 11 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual comenzara a regir la sanción. CUARTO. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. QUINTO. Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Referencia: Abogado en Apelación
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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