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CSDJ - F17001110200020160056801ADJUNTA20200902210500-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160056801ADJUNTA20200902210500-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201600568 01 (16947-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 30 de abril de 2019, mediante la cual sancionó con MULTA de UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a la abogada ANA CAROLINA JIMÉNEZ ACOSTA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la compulsa de

copias hecha por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, en audiencia del 10 de agosto de 2016, contra la abogada ANA CAROLINA JIMÉNEZ ACOSTA, señalando que la togada como representante judicial de la entidad demandada no compareció a la diligencia, y tampoco justificó la misma. Así las cosas, el despacho judicial en mención, mediante Oficio No. 866 del 15 de octubre de 2016, remitió copia del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado No. 2016-497, para lo de la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas. (fls. 2-6 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 312945 expedido el 31 de octubre de 2016 verificó la calidad de abogada de la investigada, doctora ANA CAROLINA JIMÉNEZ ACOSTA, identificada con cédula de ciudadanía 1 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en Sala Dual con el Dr. MIGUEL ÁNGEL

BARRERA NÚÑEZ.

No. 1020716401, y tarjeta profesional No. 217807, vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 7 c.o.) 3.- En auto del 1 de noviembre de 2016 el Magistrado José Ricardo Romero Camargo decretó la apertura del proceso disciplinario contra la encartada, y ordenó notificar a las partes, fijando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 8-9 c.o.).

4.- La Secretaría de Instancia allegó certificado No. 962580 expedido el 13 de diciembre de 2016, en el cual no aparecen sanciones registradas contra la disciplinada (fl. 10 c.o.) 5.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, allegó Oficio No. 040 del 8 de marzo de 2017, mediante el cual remitió copia del Oficio No. 017 del 16 de febrero de 2017, donde se devolvió el despacho comisario SJDC-16412, donde informaba que la encartada no compareció para ser notificada personalmente. (fls. 16-19 c.o.) 6.- En auto del 17 de marzo de 2017 el Magistrado de Conocimiento, le designó como defensor de oficio a la disciplinable al doctor Nahud de los Ríos Arango. (fls. 26-27 c.o.) Sin embargo, el doctor Arango allegó escrito del 8 de mayo de 2017, manifestando que no podía asumir el cargo ya que su lugar de trabajo y residencia era en otra ciudad. (fl. 31 c.o.) 7.- Así las cosas, en auto del 10 de mayo de 2017, el a quo designó como defensor de oficio de la investigada al doctor Juan Martín Rendón Castaño (fl. 33 c.o.), pero en escrito del 22 de agosto de 2017, este último manifestó su inhabilidad para el ejercicio del litigio, ya que había sido nombrado Escribiente en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Caldas. (fls. 36-39 c.o.) 8.- En auto del 23 de agosto de 2017 el a quo aceptó la declinación

del nombramiento del doctor Juan Martín Rendón Castaño, y en consecuencia designó como defensor de oficio del investigado al doctor David Steven Carvajal Marín. (fl. 41 c.o.) En auto del 6 de octubre de 2017, el Magistrado Instructor fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 56 c.o.) 9.- El defensor de oficio presentó escrito el 7 de noviembre de 2017, solicitando el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 64-65 c.o.), sin embargo, el a quo en auto del 10 de noviembre 2017 no accedió a dicha solicitud. (fl. 66 c.o.). 10.- El 15 de noviembre de 2017 el Magistrado Instructor realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la disciplinada, su apoderado de confianza, el doctor Gabriel Simón Arévalo Pulido, a quien se le reconoció personería jurídica, y la representante de Ministerio Público. 10.1.- Versión libre. Manifestó la togada haber laborado por medio de un contrato de trabajo en la Organización Sanitas Internacional desde el 22 de junio de 2015, donde ocupaba el cargo de Abogada grado 2 en el área procesal, para representar a la Organización. Así las cosas, destacó que el proceso objeto de queja, le fue asignado por su jefe, por lo cual contestó la demanda, enviándola con el poder correspondiente, pero la persona que fue notificada personalmente del proceso fue la directora de oficina, con lo cual se constata que la misma tenía conocimiento del proceso y del seguimiento exhaustivo

que se le debía hacer al mismo. Así mismo, destacó que no contaban con la posibilidad de desplazarse a la ciudad en la cual se encontraba el sumario para hacer la respectiva revisión, solo cuando tenían fecha de audiencia podían hacerlo, es por ello que los directores de oficina o asesores revisaban los procesos, sin embargo no tuvo conocimiento ni de la fecha de la audiencia y mucho menos de la sentencia, solo obtuvo información del mismo cuando inició el proceso ejecutivo, pues los notificaron de la medida de embargo en contra de las cuentas de la EPS SANITAS, en consecuencia se comunicó con la demandante, con el fin de cancelarle la totalidad de la licencia de maternidad y de las costas a las que fueron condenados, llegando al acuerdo en donde desistía del proceso por el pago de la condena. Ahora bien, resaltó que la entidad no dio inicio a ningún proceso disciplinario contra ella, pues cumplió con lo demandado por su jefe, además de contar con los recursos que se le habían brindado, teniendo en cuenta que no cuentan con los suficientes dependientes judiciales para la revisión de procesos, añadió que no hubo negligencia por su parte, sino de los funcionarios de la oficina de Manizales al no revisar el proceso, y que por el contrario, ella contestó la demanda, presentó el poder y se hizo cargo del pago de la condena. Aclaró que el proceso a encontrarse en un Juzgado de Pequeñas Causas no se podía hacer uso de la página de la Rama Judicial para realizar la revisión del mismo, por ello se acudió al recurso humano que la Organización ponía a disposición para ello, además advirtió que ella laboraba en la oficina de Bogotá, por lo cual no le era posible

hacerle seguimiento al sumario, entonces la directora de oficina o a quien ella asignara debía hacer la revisión del mismo. 10.2.- Testimonio de la señora Ximena María García Bolaños. Señaló ser abogada de la EPS SANITAS, teniendo la calidad de representante legal de asuntos judiciales, por lo cual conocía a la encartada, respecto del proceso laboral indicó que les fue notificada la demanda, y la disciplinada contestó la misma, remitiéndola por escrito a la ciudad de Manizales para que fuera radicada a través de la oficina de Manizales. Igualmente, destacó que a los procesos de los juzgados de pequeñas causas al no poderse hacer seguimiento por la página de la Rama Judicial, las Oficinas de EPS Sanitas son las que les informaban respecto de los movimientos de los diferentes sumarios, añadió que desde Bogotá se les enviaba correos a los directores de oficinas y a otros funcionarios encargados de hacer los movimientos para que estuvieran pendientes de los procesos, también se les comunicaba por teléfono lo que se necesitaba revisar del expediente. Finalmente resaltó que Sanitas EPS no inicio ningún proceso contra la abogada investigada, por la condena dentro del proceso laboral. 10.3.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fl.69 y cd c.o.) 11.- La Organización Sanitas Internacional mediante escrito del 4 de enero de 2018, allegó copia del contrato de trabajo de la abogada Ana Carolina Jiménez en diez folios. (fls. 79-89 c.o.) 12.- El 19 de enero de 2018 se dio continuación a la audiencia de

pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la disciplinada, su apoderado de confianza, y la representante de la Procuraduría. 12.1.- Testimonio de la señora Claudia Victoria Arbeláez Maya. Indicó ser la directora de Colsanitas en la ciudad de Manizales, así mismo, señaló que eran el medio para hacer llegar a la oficina jurídica las tutelas y demandas, pues todo es centralizado en la ciudad de Bogotá, la oficina jurídica daba la respuesta y ellos la radican, una vez pasa esto se enviaba la radicación a Bogotá. Ahora bien, respecto a la revisión de procesos señaló que una vez la oficina jurídica tenía conocimiento de estos, requerían a la oficina de la ciudad de Manizales la vigilancia de los estados de los mismos, además de las actuaciones que se debían adelantar al interior de estos, resaltó que fueron pocas las ocasiones en las que se presentaron problemas como el acaecido. Añadió que una vez el abogado enviara la solicitud de vigilancia del plenario, se remitía copia de la misma a la asistente administrativa, a la secretaria de dirección y al auxiliar de cuentas médicas, destacando que este último era el encargado de revisar los procesos, allegando copias de las novedades a la central jurídica en Bogotá. Por lo anterior, adujo que el señor Jhon Freddy Álzate ostentaba la calidad de auxiliar de cuentas médicas, entonces él era quien realizaba las revisiones de procesos los días martes y jueves, sin embargo, aclaró que no tenía conocimiento si él fue el encargado de revisar el

proceso laboral, también ignoraba quien se notificó de la demanda interpuesta contra la entidad. 12.2.- Testimonio de la señora Yuli Paulina Álvarez. Manifestó ser la secretaria de la EPS Sanitas en la ciudad de Manizales, igualmente, indicó no tener conocimiento de lo sucedido dentro del proceso laboral en cuestión, por otro lado, refirió que cuando eran notificados de los sumarios iniciados contra la EPS Sanitas en la Manizales, procedían a remitirlo de inmediato a la ciudad de Bogotá, para que la central jurídica realizara todos los tramites. Afirmó que los abogados eran los responsables directamente del trámite de demandas, además debían notificarles por correo electrónico sobre los procesos a los cuales se les debía hacer seguimiento, pero en el caso en concreto no sucedió, pues de ser así se le hubiera comunicado a la persona encargada, en este caso el auxiliar de cuentas médicas, el señor Jhon Freddy Álzate, el cual era encargado de revisar el estado de los procesos los martes y jueves. 12.3.- Calificación jurídica. El a quo formuló pliego de cargos contra la abogada investigada por haber incurrido presuntamente en la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, teniendo en cuenta que la abogada al asumir el compromiso debe atender el encargo con celosa diligencia, y en el caso en concreto la encartada fue indiligente, pues al no asistir a la audiencia concentrada de trámite, decreto de pruebas y sentencia dentro del proceso laboral, el 10 de agosto de 2016, en el Juzgado de

Pequeñas Causas Laborales de Manizales, la EPS Sanitas fue condenada a pagar ciertas sumas de dinero, además de las costas dentro del plenario, así mismo, destacó el Magistrado Instructor que de las pruebas allegadas se evidenció que la disciplinable no compareció a la audiencia, por ello en cabeza de esta debía reposar la responsabilidad de la no asistencia, porque una vez asumió el encargo también se le adjudicaba el compromiso de revisar el proceso y asistir a todos los actos procesales para ejercer el derecho de contradicción y defensa con el fin de atender el encargo. Igualmente, destacó que no hubo delegación para la revisión del proceso, tal como se escuchó de los testimonios rendidos por directora y la secretaria, la abogada no informó para que se le hiciera seguimiento al proceso laboral, por lo que fue claro para el despacho que con el comportamiento de la disciplinada se violó el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 12.4.- El Magistrado Instructor decretó pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fls. 90-91 y cd c.o.) 13.- La Secretaria de Instancia allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 112668, en el cual no aparecían registradas sanciones contra la abogada disciplinada. (fl. 94 c.o.) 14.- Sanitas Internacional allegó escrito del 22 de febrero de 2018, en donde manifestó que los abogados que representan a la Organización Sanitas Internacional “tienen la libertad de desplazarse a las ciudades donde cursan los litigios que se encuentran a su cargo a efectos de

realizar el respectivo seguimiento, control y/o atención de diligencias, sin perjuicio de que en virtud de la relación laboral que ostentan con la compañía, de las políticas internas de manejo de personal y de los trámites administrativos para la organización de viajes, deban informar de éstos a su jefe inmediato”. Así mismo, dio a conocer el Manual de procedimientos en el cual se detallaba la actividad de vigilancia judicial, además de indicar que los abogados de la central jurídica debían suministrar al dependiente judicial o director de oficina los datos del proceso para realizar el seguimiento de este. (fls. 95-102 c.o.) 15.- Igualmente Sanitas Internacional en escrito del 22 de febrero de 2018, adjunto envío certificado donde Infomedia Service S.A informaba respecto del recuento de llamadas de acuerdo con las extensiones desde Bogotá a Manizales, en el periodo de junio y agosto de 2016. (fls. 113-114 c.o.) 16.- El 23 de febrero de 2018 el Magistrado de Conocimiento realizó audiencia de juzgamiento a la cual asistió la disciplinada quien asumió su defensa técnica. 16.1.- La abogada investigada allegó como prueba copia de unos correos electrónicos. 16.2.- Testimonio del señor Jhon Freddy Álzate. Señaló el testigo contar con la calidad de auxiliar de cuentas médicas en la EPS Sanitas, empero negó tener conocimiento sobre el proceso laboral donde la demandante era la señora Paula Ximena Burbano y la demandada era EPS Sanitas S.A. Así las cosas, resaltó que, si bien dentro de sus funciones estaba la de

revisar los procesos iniciados en contra de la EPS Sanitas, los martes y jueves, nunca le informaron sobre la revisión del litigio laboral cuestionado, pues del mismo solo tuvo conocimiento cuando realizó las consignaciones en el Banco Agrario en Manizales. 16.3.- Alegatos de conclusión de la disciplinada. La encartada reconoció su responsabilidad pues era representante dentro del proceso, siendo su deber entonces conocer cada una de las actividades que se desarrollaban en el mismo, sin embargo, resaltó que no fue la única responsable de lo sucedido dentro del proceso laboral, pues lo abogados de EPS Sanitas no tenían libertad de revisar los procesos judiciales, y ejercer de manera autónoma la defensa judicial, ya que estaban supeditados a las directrices del jefe jurídico de la entidad, además solo podían desplazarse a efectos de asistir a audiencias programadas. Igualmente, manifestó que la oficina jurídica de la EPS Sanitas también tenía responsabilidad de lo ocurrido dentro del plenario laboral de radicado No. 201600497, pues tampoco estuvieron al tanto de lo ocurrido dentro del mismo. Finalmente, que teniendo en cuenta lo anterior, y su carencia de antecedentes disciplinarios, se le debía absolver del cargo disciplinario endilgado. 16.4.- El a quo ordenó ingresar el proceso al despacho para realizar el proyecto de fallo. (fl. 169 y cd c.o.) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 30 de abril de 2019, sancionó con MULTA de UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL

MENSUAL VIGENTE a la abogada ANA CAROLINA JIMÉNEZ ACOSTA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa La Sala de Instancia señaló que de las pruebas allegadas se logró constatar que efectivamente la disciplinable no compareció a la primera audiencia ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, dentro del proceso laboral, y además no justificó su incomparecencia, así mismo, se evidenció que la investigada no solicitó a la entidad en la cual laboraba, expresa colaboración para ejercer la vigilancia del sumario, como tampoco requirió a la compañía el traslado a Manizales con el fin de revisar el proceso, teniendo en cuenta que los abogados de EPS Sanitas tenían libertad de desplazarse a las ciudades donde cursaban los litigios. Así mismo, la Sala a quo indicó que si bien la disciplinable refirió no haber asistido a la audiencia porque nunca le fue informado por el área jurídica de EPS Sanitas de la misma, dicho argumentó no era excusa, pues sus labores como abogada era indelegables, además no se logró constatar la posible delegación para la vigilancia del asunto, por lo cual, destacó la Magistratura que al asumir el poder adquirió compromisos como el deber de suma diligencia, el cual fue desconocido por la investigada, ya que la abogada pasó por alto el hecho de requerir vigilancia del asunto, teniendo en cuenta que ningún empleado en la ciudad de Manizales ostentaba la calidad de

profesional del derecho. Arguyó la Corporación de Instancia que la investigada con su actuar prescindió de agotar una conciliación, solicitar pruebas y presentar alegatos de conclusión, lo cual impidió que la EPS Sanitas ejerciera los derechos de contradicción y defensa, siendo condenada a pagar la licencia de maternidad reclamada, además de las costas y agencias en derecho, no solo esto sino fue objeto de la interposición de un proceso ejecutivo ante el no pago oportuno de la condena. Igualmente, advirtió que no eran de recibo las excusas presentadas por la disciplinable, al indicar que la obligación de comunicar la fecha de la diligencia recaía sobre otras personas, o porque no podía consultar el proceso en la página de la Rama Judicial, pues la encartada era la profesional del derecho encargada del proceso laboral, por lo cual era su responsabilidad vigilarlo, pero no lo hizo, como tampoco se justificó por la no asistencia a la audiencia. Por todo lo anterior, la Sala Dual teniendo en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social, el perjuicio causado a la EPS Sanitas, y la culpabilidad de la conducta, a título de culpa, le impuso a la abogada una sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. (fls. 181-189 c.o.). DE LA APELACIÓN El 4 de junio de 2019, la disciplinada presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, el cual fue concedido mediante auto del 18 de junio de 2019, siendo la última notificación personal a la Representante del Ministerio Público el 7 de junio de 2019, alegando lo

siguiente: La recurrente manifestó que no se le dio valor a la limitación que tenía como abogada de la Central Jurídica de la Organización Sanitas Internacional, pues los abogados de esta área se encontraban sujetos a las directrices y posición de defensa asumida por el Gerente de Asunto Procesales, además éste autorizaba los recursos y medios para ejercer la defensa, resaltó que sus funciones no eran libres ni espontaneas, pues debía cumplir órdenes, así mismo, añadió que estaba sujeta a la información que le brindara la oficina, ya que no le era permitido solicitar viajes para la revisión de expedientes, por lo cual aclaró que la no asistencia a la audiencia no dependió exclusivamente de ella, pues se encontraba ante una limitación en el libre ejercicio de defensa judicial, por parte de su poderdante. (fls. 196-197 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 19 de julio de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado No. 707636 del 5 de agosto de 2019 de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada en el cual no se registra sanción disciplinaria contra ésta (fl. 13 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 14 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

mediante certificado No. 312945 expedido el 31 de octubre de 2016 verificó la calidad de abogada de la investigada, doctora ANA CAROLINA JIMÉNEZ ACOSTA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1020716401, y tarjeta profesional No. 217807, vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 7 c.o.) 3.- De la apelación. Observa la Sala que el disciplinado presentó escrito de apelación el 4 de junio de 2019, siendo la última notificación personal a la Representante del Ministerio Público el 7 de junio de 2019, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. Advirtió la recurrente que la Sala a quo no le dio el suficiente valor a la limitación que tenía como abogada de la Central Jurídica de la Organización Sanitas Internacional, pues los abogados de esta área se encontraban sujetos a las directrices y posición de defensa asumida por el Gerente de Asunto Procesales, además éste autorizaba los recursos y medios para ejercer la defensa, resaltó que sus funciones no eran libres ni espontaneas, pues debía cumplir órdenes, así mismo, añadió que estaba sujeta a la información que le brindara la oficina, ya que no le era permitido solicitar viajes para la revisión de expedientes, por lo cual aclaró que la no asistencia a la audiencia no dependió exclusivamente de ella, pues se encontraba ante una limitación en el libre ejercicio de defensa judicial, por parte de su poderdante. Así las cosas, encuentra la Sala de instancia que al reconocérsele personería jurídica a la abogada investigada para actuar como

representante judicial de EPS Sanitas dentro del proceso laboral de radicado No. 201600497 promovido por la señora Paula Ximena Burbano ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, lo cual se evidenció en acta de audiencia del 10 de agosto de 2016 dentro del proceso laboral (fls. 3-5 c.o.), su obligación como profesional del derecho era la de actuar con diligencia en aras de propender por los intereses de la entidad a la cual representaba, pero contrario a ello, no asistió a la diligencia del 10 de agosto de 2016, lo cual generó que condenaran a Sanitas EPS a pagar en favor de la demandante la licencia de maternidad, además de las costas procesales, sin que tuvieran oportunidad alguna para conciliar, presentar pruebas y alegatos de conclusión, con lo cual se constató la comisión de la falta por parte de la abogada encartada. Igualmente, cabe destacar que, si bien la disciplinable manifestó no tener la libertad para ejercer la defensa, pues estaba sujeta a la información que le brindara la oficina de Manizales, y que además no le era permitido solicitar viajes para la revisión de expedientes, del material probatorio allegado al plenario, específicamente en escrito del 22 de febrero de 2018 presentado por Sanitas Internacional, se constató que los abogados que representan a la Organización Sanitas Internacional “tienen la libertad de desplazarse a las ciudades donde cursan los litigios que se encuentran a su cargo a efectos de realizar el respectivo seguimiento, control y/o atención de diligencias, sin perjuicio de que en virtud de la relación laboral que ostentan con la compañía, de las

políticas internas de manejo de personal y de los trámites administrativos para la organización de viajes, deban informar de éstos a su jefe inmediato” (fls. 95-102 c.o.), con lo cual se demuestra que la disciplinable contaba con la libertad de desplazarse a la ciudad de Manizales con el fin de revisar el estado del proceso, actuando bajo los deberes que adquirió en el momento de aceptar ser la representante judicial de la entidad EPS Sanitas. Así mismo, se tiene que, de los correos electrónicos allegados por la encartada al plenario como prueba, no se observa requerimiento alguno por parte de esta a la Oficina de Manizales en aras de realizar la respectiva revisión y vigilancia del proceso (fls. 115168 c.o.), especificando la necesidad de verificar el estado del sumario informándoles del radicado, juzgado, y demás datos relevantes para dicha actividad, si bien se evidencia que se puso en contacto con dicha oficina para la contestación de la demanda, no se encontró que lo hubiera hecho para otra gestión diferente dentro del proceso laboral, en consecuencia, es evidente la falta de diligencia por parte de la abogada investigada, pues como apoderada su deber era el de estar pendiente de cada una de las actuaciones del plenario, y de asistir a la audiencia a la que fue citada como representante judicial de la demandada, en aras de ejercer el derecho de defensa y contradicción en favor de su mandante. Por lo anterior, para esta Sala se constata que la investigada no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, al no presentarse a la audiencia dentro del proceso laboral de radicado No. 201600497, el día

10 de agosto de 2016, lo cual generó que su representada fuera condenada a pagar licencia de maternidad a la demandante, además de las costas procesales, sin que pudieran gestionar una posible conciliación con el fin de propender por los intereses de EPS Sanitas, actuando negligentemente, demostrando descuido ante el proceso. En consecuencia, la abogada debió atender con celosa diligencia la labor encomendada realizando trámites que estaban inmersos en el poder conferido a ella, así las cosas, la togada sí incurrió en la falta contenida en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En suma, evidencia la Sala que el juicio disciplinario

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