CSDJ - F17001110200020160057501ADJUNTA20161213142443-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160057501ADJUNTA20161213142443-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.6 de diciembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 110 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 170011102000201600575 01
Accionante: JOSÉ ARTURO BENÍTEZ SÁNCHEZ Accionados: Superintendencia Financiera, Ministerio de Relaciones Exteriores y Banco
BBVA S.A.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra del fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,1 en el cual se resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Solicita el señor JOSÉ ARTURO BENÍTEZ SÁNCHEZ, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, habeas data, buen nombre y a recibir información, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1.1 Expone el escrito de tutela, que laboró en la Cooperativa de Cosmeticos Populares – Cosmepop Ltda, Distriexport S.A, Americana de Cosmeticos S.A y Mapri de Colombia Ltda, empresas que resultaron siendo relacionados con capos del narcotráfico, situación que era desconocida por el accionante, y que llevo a que fuera incluido sin razón alguna en la lista Clinton. 1 Sala integrada por las Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo..
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201600575 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.2 En razón a su inclusión en la lista Clinton, le fueron cerradas las puertas del sistema financiero, pues en el año 2004, intento abrir una cuenta en CONAVI, entidad que niega la apertura sin ninguna explicación. La misma situación ocurrió en el año 2013 en el Banco Davivienda, lo cual lo llevo a interponer una acción de tutela contra la referida institución bancaria, que fue decidida el 15 de mayo de 2013, negando el amparo solicitado. 1.3 Expone que la situación de haber sido incluido en la lista Clinton, no le ha permitido conseguir trabajo y acceder a los servicios del sistema financiero. 1.4 Afirma que después de realizar varias gestiones legales, en particular ante el Gobierno de los Estado Unidos de América, le fue informado su retiro de la lista Clinton, por lo cual fue a realizar la apertura de una cuenta en el Banco BBVA, institución bancaria que hasta el momento de la presentación de la tutela, no le ha proporcionado respuesta alguna. 1.5 Por lo anterior solicita sean tutelados los derechos fundamentales invocados, y se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en un término perentorio, a través del Consulado General de Colombia en Estados Unidos, confirme la eliminación definitiva y le informe a todas las entidades financieras que el accionante ha sido retirado de la lista Clinton; se ordene a la Superintendencia Financiera, que
en un término perentorio decrete la revisión de la información que sobre el accionante existe en las bases de datos del sistema financiero y en consecuencia, oriente a las entidades bancarias a realizar la enmienda de aquellos datos que no correspondan a la realidad, restringiendo el uso y circulación de los mismos, y se ordene al Banco BBVA, que en un término perentorio abra una cuenta de ahorros a nombre del accionante. 2.- Mediante auto de 27 de octubre de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, admitió la presente acción, ordenó notificar al accionado y concedió el término de un día para dar respuesta. En el mismo auto se ordenó la vinculación de la Embajada de los Estados Unidos y de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas. 2
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 3.- Mediante informe de la funcionaria del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera, la entidad accionada expuso que revisadas las bases de datos del Sistema de Gestión Documental -SOLIP, el cual contiene la totalidad de los tramites adelantados por la referida Superintendencia, se puede asegurar que no se encontró queja o reclamación alguna formulada por parte del accionante contra el banco BBVA.
Indica que si obra en el SOLIP, una actuación administrativa adelantada con anterioridad por el accionante contra el Banco Davivienda, por haberse negado a abrirle una cuenta de
ahorros en febrero de 2013, caso en el cual se estableció como ajustada a derecho la respuesta dada por la entidad investigada. Frente a los hechos puntuales de la presente acción, informa que la entidad accionada no tiene injerencia en los mismos y no ha conocido de estos, toda vez que no han sido puestos en conocimiento de la entidad, por lo cual manifiesta una falta de legitimación en la causa por pasiva. Indica que en virtud de los hechos narrados en la acción, se procederá a verificar si hay lugar a iniciar procedimiento administrativo, en virtud de lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y la circular básica jurídica 029 de 2014. Y en el caso de darse a apertura a la investigación, se le informaría al actor. Explica que la regulación para el lavado de activos y financiación del terrorismo, tiene consecuencias para las entidades financieras, evitando que estas sean utilizadas para tal fin. En este sentido, asegura que el papel de la Superfinanciera es velar porque las entidades financieras hayan implementado su propio sistema de administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo –SARLAFT, el cual deberá estar en consonancia no sólo con la normatividad nacional, sino con los parámetros internacionales, en particular lo establecido por el GAFI-GAFISUD. Sobre la lista Clinton o lista OFAC (Office of Foreing Assests Control –“oficina de control de activos extranjeros”) afirma que se trata de una dependencia adscrita al Departamento del 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Tesoro de Estado Unidos, en la cual se encuentran inmersos individuos u organizaciones de todo tipo que dada una condición particular, son objeto de restricciones y/o sanciones por parte del Gobierno de los Estados Unidos.
Sobre dicha lista, la cual depende del gobierno de los Estados Unidos, el Estado Colombiano no tienen ninguna participación, ni discusión sobre su contenido, validez o alcance. Es decir que se trata de un acto soberano de todo país, cuestionable directamente ante las autoridades del país que realiza la lista y no por las autoridades colombianas. En otras palabras, la Superfinaciera no controla la lista Clinton. La anterior conclusión, fue afirmada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-167 de 1999, en la que se determinó la imposibilidad de las autoridades judiciales o administrativas colombianas, para exigir el cumplimiento o pronunciarse sobre la lista Clinton. El mismo tribunal de cierre en lo constitucional, señaló que la decisión de una entidad financiera de abstenerse de prestar servicios o cancelar los que tenga vigentes con una persona o entidad que se encuentre en la lista Clinton, es una causal objetiva que encuentra fundamento en la protección de la propiedad de la entidad financiera, pues no podría realizar operaciones con nacionales de los Estado Unidos, incluso podría verse sometida a sanciones, afectando el interés general de los ahorradores. Expone que si la negativa a prestar los servicios se fundamenta en la evaluación de las condiciones y riesgos propios del cliente, y obedecer a criterios objetivos, las entidades financieras cuentan con autonomía para negarse a prestar sus servicios.
Por todo lo anterior solicita, sea negado el amparo constitucional. 4.- La Gerente de la sucursal centro del Banco BBVA de Manizales, solicita negar la acción de amparo, toda vez que tal y como ocurrió con la tutela anterior, que el accionante haya estado en la lista Clinton, es causal objetiva y reconocida por la justicia constitucional, para negar la apertura de una cuenta a su nombre. 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia No obstante lo anterior, asegura que el banco esta adelantado un estudio de la solicitud de apertura de cuenta, en razón a que el accionante manifiesta haber sido excluido de la lista Clinton, por lo cual se remitió carta solicitándole adjuntar una información adicional.
Expone que en aplicación de la norma vigente, las entidades financieras deben ser muy cuidadosas en las relaciones contractuales que establecen con su clientela, tiene la entidad la obligación de evaluar los riesgos en sus operaciones y controlar las actividades ilícitas. Por lo cual, hasta no recibir la documentación requerida, la entidad por ella representada no puede tomar ninguna decisión. 5.- Las demás instituciones accionadas y vinculadas guardaron silencio en el presente trámite. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016, declaró improcedente la presente acción de tutela, en razón a los siguientes argumentos.
En primer lugar, destaca el fallo que el Ministerio de Relaciones Exteriores no controla la lista Clinton y esta entidad no puede conseguir la eliminación o correcciones de los procedimientos administrativos o judiciales de otros países, toda vez que esto se debe realizar ante las autoridades de los Estados Unidos. En lo referente a ordenar a la Superintendencia Financiera que rectifique la información que sobre el reposa en las bases de datos, destaca el dallo que esto no es una pretensión que deba satisfacer la entidad accionada pues no maneja la lista Clinton, de la que el accionante pretende ser eliminado. Finalmente, en lo referente al Banco BBVA y la orden de una apertura de cuenta, para la decisión es claro que en uso de la autonomía de las entidades financieras de realizar estudios y evaluaciones de riesgo de sus potenciales clientes, para evitar establecer 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia relaciones contractuales que pongan en riesgo a la entidad y a todos sus clientes, se debe esperar a la decisión del Banco.
Por otro lado, destaca el fallo que el BBVA está realizando el estudio respectivo del caso, y que la Superintendencia Financiera ha expuesto como no se han agotado los procesos administrativos ante dicha entidad, situación que demuestra la existencia de otro mecanismo de defensa, el cual no se ha agotado, lo cual hace improcedente a la presente acción. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2016, el accionante impugnó el fallo
proferido el pasado 9 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, argumentando que ha recibido comunicación de la Oficina del Tesoro de los Estados Unidos, en la cual le informan su eliminación de la lista Clinton, por lo cual considera que ha sucedió una injusticia en su caso y una afectación a su buen nombre. Expone que no es posible que haya sido excluido de la lista Clinton y que hasta el momento siga siendo bloqueado por las instituciones financieras. Asegura que con el certificado de los Estados Unidos, la Superintendencia Financiera debe hacer las correcciones respectivas. Afirma que como ciudadano colombiano es deber del Estado defender a sus connacionales y sin embargo la sentencia impugnada no le ampara ningún derecho. Así mismo, expone la necesidad de un acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se hagan las gestiones necesarias para ser protegido en su bien nombre, toda vez que en la Embajada de Estados Unidos, le comunicaron que ellos informaron a Colombia su eliminación de la lista Clinton. Reitera que es una injusticia que el Estado colombiano acepte la inclusión de sus nacionales en una lista sin que asuma su defensa o se exija alguna garantía para la defensa de aquellos. 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Finaliza argumentando que ha sido bloqueado de otras instituciones que prestan servicios
financieros, por lo cual se pregunta si será necesario desgastar al sistema judicial con tutelas contra cada una de las entidades que le nieguen sus servicios.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,
los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante JOSÉ ARTURO BENÍTEZ SÁNCHEZ, por la negación de acceso a los servicios del sistema financiero, en razón a que fue incluido en la lista Clinton, pero ya ha sido removido de la misma. 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) la lista Clinton en la jurisprudencia constitucional. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto
concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del
accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte).
El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una
de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005.
Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica
ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si
todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia éste la prueba de la satisfacción de los mismos.
B.- La lista Clinton en la jurisprudencia constitucional. La Sala encuentra que la jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme en considerar que la inclusión de una persona es la denominada lista Clinton, es una causal objetiva y ajustada a la Constitución, para que entidades financieras nieguen sus servicios a las personas que han sido incluidas en dicha lista. Al respecto, se deben destacar los siguientes pronunciamientos. En la Sentencia SU-157 de 1999, reiterada en la Sentencia SU-167 de 1999, la Corte Constitucional determinó sobre la lista Clinton lo siguiente: “¿la inclusión en la lista Clinton es una causal objetiva que autoriza constitucionalmente la decisión de los bancos?. La banca Colombiana considera que la lista Clinton si es una causal objetiva que aprueba su decisión, como quiera que el riesgo bancario derivado de l
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