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CSDJ - F17001110200020160061101ADJUNTA20161215092040-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160061101ADJUNTA20161215092040-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA/ Protección de derechos fundamentales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / Hecho superado De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el pronunciamiento de fondo del juez de tutela deviene innecesario cuando desaparecen los supuestos de hecho que llevaron a la interposición del amparo. En el caso de marras, la entidad demandada cesó en la omisión que le reprochaba el accionante y, por consiguiente, carece de objeto emitir algún pronunciamiento en sede de impugnación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000 201600611-01 (12461-31) Aprobado según Acta de Sala No. 113 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 25 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través del cual decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor MAJILL GIRALDO SANTA contra el “CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS

(entiéndase Salas Administrativas), y la UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL”.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El señor MAJILL GIRALDO SANTA, interpuso el 15 de noviembre de 2016, acción de tutela deprecando la protección de su derecho fundamental de petición, vulnerados por las entidades accionadas narrando los siguientes hechos:

  • Afirmó el actor que está vinculado a la carrera en la Rama Judicial en el cargo de escribiente Municipal adscrito al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia. - Agregó el accionante que en la convocatoria realizada mediante Acuerdo No. CSJCA-13-66 del 28 de noviembre de 2013 con fecha 27 de abril de 2015, se ennumeraron los distintos cargos a proveer estableciendo los requisitos para los mismos, pero como quiera que tenía unas dudas con relación a los cargos de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, Escribiente de Centros u 1 Integrada por los Magistrados MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ (ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO Oficinas de Servicios y/o equivalentes, Escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalentes, Citador de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, Citador de Juzgado Municipal y/o equivalentes, radicó vía correo electrónico el 28 de abril de 2016, derecho de petición para que le resolvieron “nueve puntos fundamentales” para establecer la manera como se iban a proveer los cargos descritos.

Asevera el señor MAJILL GIRALDO SANTA que recibió respuesta el 28 de junio de 2016, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL donde se le indicó que la entidad competente para dar

respuesta a su solicitud es la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por lo cual la solicitud fue enviada a esa Corporación, entidad que mediante oficio CSJZ-SA1336 del 12 de agosto de 2016, le dio respuesta a su solicitud informándole que efectuado el estudio pertinente, se encontró que no existe directriz regulación o lineamiento específico por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para ese caso concreto, por lo que en aras de dar transparencia a dicho concurso y evitar afectar a otros concursantes se solicitó al órgano competente, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, fijar los lineamientos sobre el particular, pero transcurridos seis meses no se ha recibido respuesta alguna y nadie sabe que hacer frente al vacío que presentó el concurso para empleados de los Juzgados y Centro de Servicio de la Seccional Caldas (fls. 1 a 5 vto. c.o. 1ª instancia). Por consiguiente el demandante constitucional, elevó las siguientes pretensiones principales: .. se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá, y al Consejo Seccional de la Judicatura Caldas, resuelvan de fondo el derecho de petición elevado ante dichas entidades a fin de establecer con cuáles listas se van a proveer los cargos de ESCRIBIENTE

MUNICIPAL, CITADOR DE JUZGADO DEL CIRCUITO,

CITADOR DE JUZGADO MUNICIPAL, en el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES Y CIVILES Y DE FAMILIA DE MANIZALES, ya que los mismos no fueron

convocados como ESCRIBIENTE MUNICIPAL, CITADOR CIRCUITO, y CITADRO MUNICIPAL de Centro de Servicios; al igual de cuál lista será la encargada de proveerlas vacantes de ESCRIBIENTE CIRCUITO en los Centros de Servicios de Manuales dado que los mismos no fueron creados con la denominación de ESCRIBIENTE CIRCUITO DE CENTRO DE SERVICIOS, sino que los escribientes existentes en dichos centros fueron producto de un traslado de empleados de los Juzgados Civiles, Civiles del Circuito, de Familia, Penales Municipales, Penales del Circuito y Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad" - Adjunto a su escrito, el actor allegó copia del derecho de petición de fecha 28 de abril de 2016, la respuesta de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la respuesta del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS y copia del Acuerdo PSAA11-8704 (fls. 6 a 17 c.o.). 2.- El 16 de noviembre de 2016 el Magistrado Sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas (fl. 14 c.o. 1ª instancia). 3.- Con fecha 17 de noviembre de 2016 el señor MAJILL GIRALDO SANTA allegó copia de la respuesta a su derecho de petición, que le fuera remitida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, afirmando que analizada la misma considera que esta no da claridad frente a los puntos solicitados en su

petición, por lo cual no la consideró satisfactoria, y en consecuencia pidió continuar la acción constitucional, requiriendo a la Sala Seccional allegar las instrucciones que al parecer le fueron impartidas por la UNIDAD DE CARRERA (fls. 26 a 29 c.o. 1ª instancia). 4.- La doctora María Eugenia López Bedoya, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, contestó la acción de amparo impetrada por el señor MAJILL GIRALDO SANTA, solicitando declarar superada la presunta vulneración del derecho fundamental, por cuanto el 16 de noviembre se respondió satisfactoriamente la petición del actor. Agregó además que efectivamente, se recibió derecho de petición el 30 de junio de 2016, suscrito por el señor MAJILL GIRALDO SANTA, el cual fue contestando el 12 de agosto, indicándole que se elevaría consulta ante la Sala Superior, para que se les impartieran directrices al respecto, y la “Unidad de Administración de Carrera Judicial, nos dio instrucciones expresas, donde puntualizó que debe ser este Consejo Seccional el que responda cada uno de los interrogantes elevados por el peticionario, toda vez que la misma ejerce como segunda instancia de las decisiones que tomen los Consejos Seccionales, relacionados con la Administración de la Carrera Judicial, es decir que en caso de un eventual recursos o inconformismo por parte del interesado, es dicha unidad la competente para dirimir el asunto. Indicó que en consecuencia, en cumplimiento de la directriz impartida, mediante oficio No. CSJZ-5A161996 del 16 de noviembre de 2016,

notificado el 17 del mismo mes y año, esta Corporación respondió una a una las peticiones realizadas por el Señor MAJILL GIRALDO SANTA, en su escrito del 24 de mayo de 2016 “de conformidad con la normatividad vigentes y el Acuerdo No. CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013, por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas, el cual expresa en su artículo segundo, que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo". Por lo anterior, indicó que no consideraba aceptable la posición del actor al indicar que el concurso presentaba vacíos, pues si así lo consideró, debió demandar oportunamente el acto administrativo que reglamentaba la convocatoria, y no pretender mediante derecho de petición y acción de tutela que la convocatoria se ajustara a sus necesidades particulares, desconociendo que la misma atiende un interés general, y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 30 a 34 del c.o. 1ª instancia). 5.- La doctora Claudia Granados, Directora de la Unidad De Administración de Carrera Judicial, afirmó que la acción de tutela no era procedente por cuanto no se demostró el presunto perjuicio irremediable.

Agregó además que esa Unidad recibió el derecho de petición presentado por el actor, contestándole el 28 de junio de 2016, respuesta cuya copia anexó. También aclaró que la competencia para adelantar el concurso convocado mediante acuerdo C S J C A 13-66 del 28 de noviembre de 2013, recaía exclusivamente en el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a la que en su momento se dio traslado del derecho de petición para que resolviera y respondiera al actor, teniendo conocimiento que le contestaron el 16 de noviembre de 2016, situación que configuraba un hecho superado (fls. 35 a 40 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor MAJILL

GIRALDO SANTA contra el “CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS

(entiéndase Salas Administrativas), y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL”, por encontrarse ante un hecho superado. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia que en el caso materia de estudio el actor pidió el amparo del derecho de petición presuntamente conculcado por las accionadas, pero de conformidad con lo evidenciado en el expediente se estableció que con fecha 16 de noviembre de 2016 se respondió al accionante su petición, cuya copia fue aportada por el actor a este expediente, el 17 de noviembre de 2016.

En la respuesta, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, respondió al señor MAJILL GIRALDO SANTA cada uno de los interrogantes planteados en su petición, por lo cual dado que no es del resorte de la Sala Seccional analizar si “es correcta o no la forma como se dice se hará la provisión de las vacantes a las que aspiraron los diferentes concursantes para Centros de Servicios, Juzgados Circuitos y Juzgados Municipales, ni siquiera a determinar como lo hizo el actor si la expresión "y/o equivalentes" debe abrir un sinfín de posibilidades para personas que se encuentran en situaciones como las del accionante o no. Finalmente indicó la Sala a quo que si bien el actor puede considerar que la respuesta otorgada no es satisfactoria para sus pretensiones, a criterio de esa Corporación, no es posible predicar la actual violación al derecho de petición por falta de contestación o porque esta resultare insuficiente, ni muchos menos accederse mediante la acción de tutela a pretensiones adicionales, como exigir al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, aportara documental de las directrices recibidas, pues se predica el principio de la Buena Fe respecto de la respuesta emitida por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. (fls. 42 a 58 c.o. 1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN El señor MAJILL GIRALDO SANTA, presentó el 2 de diciembre de 2016 escrito mediante el cual impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Caldas, afirmando que la respuesta no es satisfactoria, para lo cual procedió a plasmar cada uno de los interrogantes y la respuesta recibida, explicando de manera pormenorizada su desacuerdo con cada una de las respuestas, las cuales considera basadas en simples apreciaciones sin sustento legal, por lo cual asegura que no son claras, son repetitivas, no responden el interrogante planteado, dejan dudas sobre los temas cuestionados y no analizan de manera legal y contundente las situaciones expuestas. Agregó que requiere como prueba que se solicite a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, copia de la solicitud de traslado de los señores ALBA y HERMAN ALZATE, indicando su lugar de origen (de donde provenían) y a donde se autorizó su traslado, toda vez que la señora ALBA laboraba en el Juzgado Promiscuo de Familia de la Dorada y fue trasladada al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales y el señor HERMAN, laboraba en un Juzgado Promiscuo de Familia y fue trasladado al Centro de Servicios de la Dorada – Caldas y luego al Centro de Servicios de Chinchiná –Caldas. (fls. 61 a 65 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es

competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento

procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Caso en concreto El señor MAJILL GIRALDO SANTA, reclama la protección de su derecho fundamental de petición, los cuales considera lesionados por el

“CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE CALDAS (entiéndase Salas Administrativas), y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL”, porque a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se le había dado respuesta a la petición elevada el día 28 de abril de 2016, en el cual solicitaba se le resolvieran nueve puntos que consideraba fundamentales a la hora de establecer la manera como se iban a proveer los cargos de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, Escribiente de Centros u Oficinas de Servicios y/o equivalentes, Escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalentes, Citador de Juzgado de Circuito y/o equivalentes, Citador de Juzgado Municipal y/o equivalentes. Sobre el particular, observa la Sala que a folios 27 a 29 del cuaderno original de la actuación de primera instancia, obra oficio CSJZ-SA161996, mediante el cual la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, respondió al actor su petición, así:

DERECHO DE PETICIÓN RESPUESTA 16/11/2016

1. Si existe en la actualidad, o llegaren 1. Las vacantes de cargos de a existir vacantes en los centros de Escribientes de Centros de Servicios

servicios para los juzgados civiles y de y/o Equivalentes deberán ser provistas familia, y para el centro de servicios de por quienes se inscribieron para ese los juzgados penales, estas plazas grupo en el concurso y hoy conforman deben ser llenadas por las personas el respectivo registro de elegibles. que superen el concurso de méritos, y que inscribieron para los cargos de ESCRIBIENTES DE CENTRO DE No se proveerán con la lista de SERVICIOS Y/O EQUIVALENTES, 0 elegibles de Escribiente de Juzgado con la lista de elegibles de del Circuito y/o Equivalentes, por ESCRIBIENTE DE JUZGADOS DEL cuanto para proveer estos cargos la CIRCUITO Y/O EQUIVALENTES y por convocatoria contempló un grupo qué deberían ser ocupadas por una específico lista o por otra esto de acuerdo a lo enunciado anteriormente en donde se hacía referencia al surgimiento o Nacimiento de dichos centros; o en cuales centros se daría para una lista y en cuales para otra lista

2. En caso de que su respuesta sea 2. Para proveer las vacantes de cargos que dichas vacantes deban ser de Escribientes y Citadores para ocupadas por las personas que dichos Centros de Servicios, se concursaron para el cargo de proveerán con la lista de quienes ESCRIBIENTES DE CENTRO DE conforman el registro de elegibles en la SERVICIOS Y/O EQUIVALENTES, se categoría de Centros de Servicios me explique de forma clara CÓMO Y Conforme a la convocatoria.

CON QUE LISTADO SE VAN A SUPLIR LAS VACANTE PARA LOS Para el caso de Citadores de Centros ESCRIBIENTES MUNICIPALES Y de Servicios no hubo convocatoria y

LOS CITADORES MUNICIPALES Y como esta es ley para las partes, a ella DEL CIRCUITO DE DICHOS nos ceñimos. CENTROS DE SERVICIOS, si la convocatoria no tuvo en cuenta dichos cargos, y solo, como quedó demostrado, se convocó para los cargos de ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL Y/O EQUIVALENTES, así como para el citador de JUZGADOS DEL CIRCUITO, JUZGADOS MUNICIPALES Y/O EQUIVALENTES, partiendo de la premisa que en los juzgados civiles, de familia y penales no existe tal denominación.

3. Que si tal respuesta sea que se 3. Queda respondida con lo informado deben suplir con las listas de en los numerales 1 y 2 del presente ESCRIBIENTE DE JUZGADO oficio, toda vez que la convocatoria MUNICIPAL Y/O EQUIVALENTES, se para ambas dependencias se hizo en me explique de forma clara precisa el grupos diferentes, así: por qué para el cargo DE ESCRIBIENTES DE JUZGADOS DEL Escribiente de juzgado de circuito y/o

CIRCUITO Y/O EQUIVALENTES NO equivalentes. PUEDE OPERAR LA MISMA LISTA Y DEBE SER UNA SOLA Y NO DOS Escribiente de juzgado de municipal SABIENDO QUE EN AMBAS DICE y/o equivalentes.

Y/O EQUIVALENTES.

Escribiente de centros u oficinas de servicios y/o equivalentes.

4. Se me indique porque en el acuerdo 4, El acuerdo hizo una convocatoria no se tuvo en cuenta que en los para todo el Distrito Judicial de

juzgados civiles, penales municipales y Manizales y Administrativo de del circuito, de Manizales, no existe las Caldas y no únicamente para la denominaciones ESCRIBIENTES cabecera del mismo, que es la ciudad CIRCUITO, MUNICIPALES Y de Manizales, tanto es así que las CITADORES MUNICIPALES Y DEL denominaciones Escribiente del CIRCUITO, y que en la convocatoria Circuito y Municipal y Citador del no se mencionaron los cargos de Circuito y categorías (v.gr., Juzgados ESCRIBIENTE MUNICIPAL Y Administrativos, Juzgados Laborales, CITADOR DE LOS CENTROS DE Juzgados Promiscuos del Circuito). SERVICIOS, cuando estos en la Además porque la convocatoria, se ciudad de Manizales se encuentran en reitera, para proveer cargos en todo el dichos centros y no en los Juzgados Distrito y no exclusivamente para su como fueron convocados, motivo este cabecera y, por demás, aquella es que debió ser comunicado a los para conformar un registro de elegibles concursantes informando que dichas para proveer las vacantes a partir del vacantes solo existían en los momento en que se conforme éste, y municipios del departamento de no a partir de la convocatoria. Caldas y no para el municipio de Manizales.

5. Si se me indica que las vacantes 5. Queda respondida con el contenido que surjan en los centros de servicios de las respuestas efectuadas en los en los cargos ESCRIBIENTE numerales 1, 2 y 3 del presente oficio.

MUNICIPALES, se proveerán con las personas que se inscribieron y que

superaron el concurso en la lista para

ESCRIBIENTE DE JUZGADO

MUNICIPAL Y/O EQUIVALENTES, Y CITADORES DEL CIRCUITO Y MUNICIPALES, se me explique el por qué, y las razones jurídicas enmarcadas en la norma y los acuerdos que regularían tales disposiciones, esos cargos se llenarían con dichas listas sabiendo que las mismas no fueron convocadas para los centros de servicios.

6. Se me explique el por qué, si superé 6. En efecto, usted superó el examen la etapa del examen que es en la etapa que es clasificatoria para el clasificatorio para el cargo de cargo de Escribiente de Juzgado ESCRIBIENTE DE JUZGADOS DEL Circuito y/o Equivalentes, y ocupa de CIRCUITO Y/O EQUIVALENTES, y me manera temporal, el segundo puesto encuentro ocupando el segundo en el registro de elegibles, tal y como puesto en la lista de legibles publicada lo expresa; ello en razón a que se por el CONSEJO SECCIONAL DE LA encuentran pendientes de resolver los JUDICATURA CALDAS, no podría recursos de apelación interpuestos por aspirar al cargo de ESCRIBIENTE DE concursantes de esa categoría y que CENTRO DE SERVICIOS Y/O están próximos a ser resueltos, como EQUIVALENTES, partiendo del lo informó la Unidad de Administración

conocimiento que en dichos centros no de la Carrera Judicial del Consejo se crearon tales cargos sino que los Superior. mismos se produjeron por traslados, es decir que la vacantes que se den en Pero en gracia de discusión, si

los mismos deben ser ocupadas por conservará el segundo lugar que las personas que se hayan inscrito actualmente ocupa en ese registro, para el cargo de ESCRIBIENTE DE deberá diligenciar la opción de sede JUZGADOS DEL CIRCUITO Y/O para el cargo que se encuentre EQUIVALENTES, y no por la lista de vacante en el grupo para el cual usted ESCRIBIENTE DE CENTRO DE se inscribió, que corresponde al de SERVICIOS Y/O EQUIVALENTES, ya "Escribiente de Juzgado de Circuito y/o que dichos centros NO NACIERON Equivalentes"; y lo mismo se hará para CON LOS CARGOS DE quienes se inscribieron para el grupo ESCRIBIENTE. que conforma el registro de elegibles de Escribiente de Centros u Oficinas de Servicios y/o Equivalentes", a quienes se les debe respetar, igualmente, su elección al momento de su inscripción.

7. De igual manera y una vez 7. Este Consejo Seccional se atiene a analizada la palabra Y/O, en el la Convocatoria contenida en el diccionario de la real academia de la Acuerdo No. CSJCA13-66 del 28 de lengua se entiende que dicha palabra noviembre de 2013, adicionado no es DISYUNTIVA, sino mediante Acuerdo CSJCA13-67 del 29

CONJUNTIVA, es decir que se puede de noviembre de 2013 y respetará el acceder tanto para las vacantes que se grupo que eligieron los concursantes den en los juzgados como en el centro libremente al momento de su de servicios, pues en ambas se exigen inscripción, al igual que sus resultados. iguales requisitos, es igual la asignación salarial y es de la misma

categoría.

8. Igualmente se me informara si el 8. Si bien este interrogante va dirigido concepto emitido por ustedes es de de manera exclusiva a la Unidad de

carácter vinculante para que el Administración de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura esta Unidad nos ha dado instrucciones Caldas provea las vacantes en los expresas, donde puntualiza que debe centros de servicios antes ser este Consejo Seccional el que mencionados, o es simplemente responda el derecho de petición, informativo. teniendo en cuenta que la misma ejerce como segunda instancia en las decisiones de los Consejos Seccionales relacionadas con la Administración de la Carrera Judicial. Por lo anterior la respuesta a este derecho de petición lo hace este Consejo Seccional, siguiendo las directrices impartidas y con fundamento en el artículo 101 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo No. CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013, el cual en su artículo segundo establece que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.

9. Por último solicito que las repuestas 9. La respuesta a cada una de sus dadas a mis peticiones sean resueltas peticiones fue resuelta una por una en una por una sin que en las mismas el presente oficio, y se le precisa que existan o quepan una interpretación no existe interpretación diferente a la diferente a la normada, principalmente normada, tal y como lo expresa el lo contenido en el primer punto de las Acuerdo No. CSJCA13-66 del 28 de

peticiones. noviembre de 2013, reiterándole que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. Ante tales circunstancias, debe precisar este Juez Constitucional que de lo referido en precedencia se tiene que las accionadas, dieron respuesta al derecho de petición reclamado por el accionante, pues durante el trámite de primera instancia, el actor allegó al expediente copia de la comunicación que le fuera enviada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con lo cual se tiene comprobado que el derecho de petición fue atendido por la referida entidad, y si bien este manifestó que en su sentir no ha sido satisfecho su derecho de petición, por no haberse respondido de manera clara y completa su solicitud, esta Corporación al contrario considera que sus inquietudes fueron atendidas en debida forma. En el señalado orden de ideas, destaca esta Colegiatura que carece de sentido emitir algún pronunciamiento de fondo dada la configuración de una carencia actual de objeto. Lo anterior, pues resulta evidente que la situación fáctica que dio origen a la interposición del presente amparo se desvaneció, gracias a la actuación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Este evento conocido por la jurisprudencia constitucional como la carencia actual de objeto de la tutela, por la configuración de un hecho superado, se explica por las finalidades correctivas y preventivas propias de este mecanismo judicial, tal y como lo establece el artículo 1° del

Decreto 2591 de 1991: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto […]” (negrilla agregada). Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que cuando cesa la amenaza o lesión del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del Alto Tribunal: “[S]i el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo”2 (énfasis de la Sala). Por ende, en casos donde la violación cesó o se corrigió como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, lo procedente es confirmar la decisión impugnada, sin proferir órdenes adicionales. Al respecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional enseña que para determinar si existe un hecho superado, el juez de tutela deberá verificar la presencia d

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