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CSDJ - F17001110200020160061901ADJUNTA20191202075903-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160061901ADJUNTA20191202075903-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 170011102000201600619 01 Aprobado según Acta No. 89 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 31 de enero de 2018, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a FERNANDO HERRERA ROMÁN, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, en consonancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, imponiendo como sanción la EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes; igualmente se ordenó declarar disciplinariamente responsable a MARTHA OFELIA HERRERA ROMÁN, por la comisión de las faltas descritas en el numeral 6 del artículo 30 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses y MULTA de TRES (3) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. 1 Sala Integrada por Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 170011102000201600619 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas de fecha 27 de mayo de 20162, atendiendo a las quejas formuladas por parte del señor EFRAÍN ARANGO SALAZAR, en contra de los abogados MARTHA OFELIA HERRERA ROMÁN Y FERNANDO HERRERA ROMÁN, debido a que los mismos fungieron como apoderados del señor Arango Salazar al interior de un proceso reivindicatorio donde presuntamente fue engañado; igualmente adujo que los juristas se trataron de burlar de la administración de justicia, al pretender endilgarle la calidad de poseedor sobre uno de los bienes objeto de litigio cuando no tenía dicho derecho.

Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogada de la doctora MARTHA OFELIA HERRERA ROMÁN, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 24.314.542, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 25.815 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se

allegó el certificado N° 810269 adiado 26 de octubre de 20173, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que la togada investigada no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente se demostró la calidad de abogado del doctor FERNANDO HERRERA ROMÁN, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 4.344.454, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 23.717 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 810276 adiado 26 de octubre de 20174, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 2 Fl. 146 cd. copias y 2 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 51 c.o 1ª Int. 4 Fl. 52 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado registraba los siguientes antecedentes disciplinarios. - Radicado 201200421 01, Magistrado Ponente Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, sentencia del 11 de marzo de 2015, mediante la cual se dispuso sancionar con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de 10 salarios mínimos

mensuales legales vigentes al doctor Fernando Herrera Román, al hallarlo disciplinariamente responsable de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, mediante auto del 19 de enero de 20175, una vez acreditada la calidad de los abogados investigados; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 14 de marzo6, 12 de julio7 y 19 de octubre de 20178, donde se adelantaron las siguientes actuaciones. En la primera sesión, el Magistrado instructor puso de presente la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas, se escuchó a los profesionales del derecho investigados en diligencia de versión libre así como se decretaron las pruebas de rigor. 5 Fl. 05 c.o 1ª Int. 6 Fl. 22 c.o 1ª Int 7 Fl. 40 c.o 1ª Int. 8 Fl. 47 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 170011102000201600619 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a los profesionales del derecho investigados, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la compulsa de copias, iniciando el doctor FERNANDO HERRERA ROMÁN, quien sostuvo haber sido contactado en el mes de diciembre de 2014 por el señor Efraín Arango Salazar, para ejercer la representación del mismo al interior de un proceso verbal agrario reivindicatorio adelantado en su contra por parte de Fiduciaria de Occidente, para lo cual se firmó el respectivo poder. Adujo que en el año 2015, realizó un acuerdo con su poderdante respecto al pago de honorarios profesionales, donde se acordó la suma de $4.000.000 de los cuales se cancelaron 2 o 3 cuotas por valor de $2.000.000, luego de ello y al tener el escrito de demanda presentado por la parte demandante, le planteó a su cliente una posible solución del caso, presentando de esta manera la contestación a la demanda. Agregó que el señor Arango Salazar, desconocía los predios sobre los cuales versaba la demanda, por lo tanto, no tenía conocimiento sobre cuál de los lotes realizaría su pretensión, por tal motivo le aconsejó solicitar una inspección judicial para determinar sí los intereses de su cliente recaían sobre el lote número 12 - 15 o ambos bienes. Concluyó manifestando, que posteriormente se vio en la obligación de sustituir el poder a su hermana, pues mediante un proceso disciplinario fue excluido de la profesión, situación que informó a su poderdante, por tal motivo no volvió en intervenir en nada correspondiente al proceso jurídico, solo ayudaba a su hermana

en sacar copias o situaciones similares. Por su parte la abogada MARTHA OFELIA HERRERA ROMÁN, sostuvo haber asumido la representación del señor Efraín Arango Salazar en el proceso ya referenciado, teniendo en cuenta la facultad de sustitución dada en un principio a su hermano, sin tener ninguna intención de engañar a su cliente pues tomó el pleito debido a la imposibilidad de seguir siendo tramitado por Fernando Herrera. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que dentro del trámite del proceso jurídico, la apoderada de la parte demandante Claudia Andrea Calvo, propuso la entrega de $25.000.000 al momento en el cual fueran reivindicados los lotes por parte del señor Arango Salazar, quien aceptó inicialmente la propuesta; además, que ni el Juzgado de Conocimiento ni la contraparte, se esmeraron en identificar los propietarios de los lotes, pues siempre se habló de la entrega de un predio por parte de su cliente, más no de un número plural de inmuebles, sin haber sido informada que no era poseedor del lote número 15.

Concluyó manifestando que había aceptado la conciliación sobre un bien inmueble incierto, pues la carga procesal de la contraparte era identificar los bienes que se iban a reivindicar. Igualmente sostuvo no haber solicitado ninguna clase de honorarios por la gestión adelantada. Ampliación y Ratificación de la Queja

En desarrollo de la audiencia en cita, no se llevó a cabo diligencia de ampliación y ratificación de la queja. Al interior de la misma instancia disciplinaria, se recibieron las siguientes declaraciones juramentadas: - CLAUDIA ANDREA CALVO, quien manifestó haber actuado al interior del proceso en calidad de actora en representación de la Fiduciaria de Occidente en contra del señor Efraín Arango, quien era el poseedor de los lotes de terreno número 12 y 15 ubicados en la vereda denominada Cambia – Jurisdicción del Municipio de Anserma – Caldas. Refirió que antes de presentar la acción jurídica correspondiente, se constató que el señor Arango era poseedor de los lotes de terreno anteriormente nombrados, en razón a lo anterior, se presentó la demanda en el año 2015, la cual fue contestada por parte del abogado Fernando Herrera Román, donde se propuso como excepción República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN la falta de identificación plena de los inmuebles materia de posesión, posteriormente se convocó a la audiencia de conciliación.

Agregó, que llegado el día de la conciliación, en calidad de representante de la Fiduciaria de Occidente ofreció la suma de $25.000.000 por la entrega de los dos predios, diligencia a la cual asistió la abogada Martha Ofelia Herrera Román, la cual luego de hablar con su hermano aceptó el monto de la conciliación.

Seguidamente se programó el día 27 de noviembre de 2015 para realizar la entrega de los dos predios, pero días antes la doctora Herrera Román se comunicó informando que no se realizaría la entrega de los bienes ni lo acordado en la conciliación, pues su poderdante solo realizaría la entrega sobre uno de los lotes de terreno. Indicó, que frente al fracaso de la conciliación, se tramitó el correspondiente proceso ejecutivo siendo de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma – Caldas, donde el demandado Arango Salazar informó que sólo era poseedor del lote número 12, pues del lote número 15 era poseedor un señor de nombre Jorge, el cual presentó oposición a la entrega de dicho lote. Finalmente indicó, que luego de presentado el incidente de oposición, el Juez lo declaró próspero y ordenó el levantamiento de la medida sobre el lote No. 15, a lo cual se presentó recurso de apelación, sin embargo el Tribunal de Manizales decretó la inejecutabilidad de la conciliación y la nulidad del proceso desde la realización de la conciliación. - EFRAÍN ARANGO SALAZAR, manifestó conocer al doctor Fernando Herrera desde el año 2012, cuando lo contrató para ejercer su representación al interior de una querella policiva instaurada en contra de la posesión del lote No. 12 del Conjunto Las Margaritas, predio del cual tenía la calidad de poseedor desde el año 2006 y solo faltando dos meses para que operara la prescripción adquisitiva de dominio la Fiduciaria de Occidente lo demandó. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que luego de ello, hubo una conciliación, donde al doctor Herrera Román le comentó que la Fiduciaria estaba ofreciendo la suma de $25.000.000 por las mejoras realizadas al lote de terreno, frente a lo cual mostró su inconformidad, pues había hecho mejoras al predio por valor de $50.000.000; no obstante a ello, su apoderado le insistió en aceptar el pago que ofrecía la parte demandante, pero se enteró que la negociación la habían hecho por dos lotes de terreno cuando él era solo propietario del lote número 12.

Agregó que el doctor Fernando Herrera, nunca le informó sobre la exclusión o la suspensión en el ejercicio de la profesión de la cual fue objeto, ni le refirió que la señora Martha Herrera es decir su hermana sería la nueva apoderada; de igual forma, que su apoderado jamás le informó que la reivindicación se haría sobre dos lotes de terreno, es decir el lote 12 y 15, pues era conocedor que el predio 15 era de posesión de un señor llamado Jorge el cual construyó el mismo y lo trabajó, por ello, no entendió porque su apoderado quería la reivindicación de los dos lotes a sabiendas que solo era poseedor del lote No. 12. Concluyó manifestando, que nunca tuvo ningún tipo de contacto con la doctora Martha Ofelia Herrera, ni mucho menos se enteró que realizaría su representación en el trámite de la conciliación, debido a ello revocó el mandato y entregó el respectivo

paz y salvo. - BEATRIZ ELENA MONCADA, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Anserma, recordó que el motivo de la compulsa de copias fue la insistencia del señor Efraín Arango, pues el mismo adujo haber sido engañado por su apoderada Martha Ofelia Herrera, al conciliar la entrega de dos lotes de terreno (12 – 15), sin tener en cuenta que había comprometido una propiedad sobre la cual no era poseedor. Agregó, que al interior del proceso se realizó el trámite conciliatorio, donde se adelantaría la entrega de dos predios por parte del demandado y en contraprestación se entregaría una suma de dinero, luego de ello, la investigada se dirigió al Juzgado e informó la imposibilidad de su prohijado para hacer la entrega de los dos lotes de terreno, pues al parecer solo era poseedor de uno solo; adujo además, que el señor República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Efraín Arango, se acercó al Juzgado alegando que lo habían engañado, situación que no fue en un principio de recibo por parte del despacho, pues el mismo jamás negó no ser el poseedor de los dos lotes de terreno, a pesar de haber conocido las pretensiones de la demanda. - JORGE ANTONIO VELÁSQUEZ CASTAÑO, manifestó haber vivido en posesión

durante 12 años en el predio denominado Las Margaritas, específicamente en el lote No. 15, igualmente informó que para defender sus intereses se vio en la obligación de contratar los servicios de un abogado, pues por un lado la Fiduciaria Occidente pretendía la reivindicación del bien y por otro lado al parecer el señor Efraín Arango estaba negociando la entrega del mismo sabiendo que él era el verdadero poseedor. Igualmente dentro de esta etapa procesal de recibieron como pruebas documentales las siguientes: - Proceso Verbal Agrario Reivindicatorio, adelantado mediante apoderada judicial por parte de FIDUCIARIA DE OCCIDENTE, en contra de EFRAÍN ARANGO SALAZAR, proceso tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, bajo el radicado 2014 – 001539. Acto seguido, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación indicando, frente a la falta estipulada en el artículo 39 en consonancia con lo establecido en el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que el doctor FERNANDO HERRERA ROMÁN pudo presuntamente haber vulnerado dichas disposiciones normativas, pues a pesar de estar excluido de la profesión de abogado y renunciado al poder otorgado, actuó como asesor de la parte demandada al interior del proceso reivindicatorio, conducta calificada a título de dolo. - Frente a la falta estipulada en el artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, sostuvo el a quo, que la doctora MARTHA OFELIA HERRERA ROMÁN había

presuntamente vulnerado la disposición normativa, pues había prestado su firma con 9 Cuaderno Anexo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN el fin de que su hermano indirectamente prosiguiera con el trámite del proceso como apoderado de la parte demandada, conducta calificada a título de dolo.

En lo relacionado a la falta estipulada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, sostuvo el Seccional de Instancia, que los dos hermanos HERRERA ROMÁN habían presuntamente vulnerado la disposición normativa, pues concurrieron a la conciliación obligándose a la devolución de dos lotes materia de reivindicación, no obstante su mandante solo era poseedor de uno de ellos, conducta calificada a título de dolo. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó el día 17 de noviembre de 201710, dentro de la cual se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte del doctor FERNANDO HERRERA ROMÁN, el cual sostuvo que al interior del proceso civil se limitó a presentar la contestación de la demanda, luego de ello fue excluido de la profesión de abogado, entonces sustituyó el poder a su hermana a la cual le colaboró en el sentido de transportarla a las diligencias y en la radicación de uno u otro documento. Conforme a la contestación de la demanda, sostuvo que la misma se realizó con lo

manifestado por el cliente, pues nunca aclaró que el proceso de reivindicación iba dirigido a un lote de terreno o a dos, igualmente no existía claridad en la identificación de los terrenos por eso se solicitó una diligencia de inspección judicial. Concluyó manifestando, haber actuado de buena fe sin la intención de cometer ningún acto fraudulento, igualmente su hermana en ningún momento le patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión, pues luego de ser sancionado no siguió actuando en representación del señor Efraín Arango. - Por su parte, la doctora MARTHA OFELIA HERRERA ROMÁN, presentó sus alegatos de conclusión, informando que en ningún momento patrocinó el ejercicio 10 Fl 68 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ilegal de la profesión por parte de su hermano, pues el mismo sólo se limitó a transportarla de un lugar a otro debido a su enfermedad.

Agregó, que la iniciativa del arreglo al interior del pleito la realizó la parte demandante, donde su cliente siempre supo que la conciliación versaba sobre dos lotes de terreno, a lo cual él nunca se opuso o manifestó cosa contraria; indicó además haber actuado siempre bajo los argumentos dados por su poderdante, más cuando el tema se trataba de un proceso de posesión y pertenencia, pues el señor Arango nunca le manifestó que no era poseedor del lote número 15.

Destacó que su hermano no intervino en ninguna diligencia luego de realizarse la sustitución del poder hallándose en prudencial distancia, más si se evidenció que el señor Efraín en su supuesta ignorancia pretendió obtener una ventaja económica al ofrecer los dos lotes como parte del acuerdo realizado con la Fiduciaria de Occidente. - Por su parte, la doctora ISABEL CRISTINA BERNI HOYOS, en calidad de defensora de confianza de los investigados, sostuvo que después de la sustitución del poder quien siguió con el curso de la actuación fue la doctora Martha Ofelia Herrera mas no su hermano, realizando las labores propias del encargo profesional, lo cual no constituye ni el ejercicio ilegal de la profesión ni su patrocinio. Agregó que la falta relacionada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 no se encontraba probada, pues se corroboró que la propiedad de los dos lotes (12 y 15) correspondían al señor Efraín Arango, por lo tanto no existió por parte de sus clientes un comportamiento contrario a la verdad, ni se indujo en error a la administración de justicia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió sentencia de fecha 31 de enero de 2018, por medio de la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a FERNANDO HERRERA ROMÁN, por la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, en consonancia con numeral 4 del artículo 29, imponiendo como sanción la EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, igualmente se ordenó declarar disciplinariamente responsable a MARTHA OFELIA HERRERA ROMÁN, por la comisión de las faltas descritas en el numeral 6º del artículo 30 y numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses y MULTA de TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aludió el a quo, frente a la falta endilgada al doctor FERNANDO HERRERA ROMÁN, consagrada en la disposición del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que los elementos probatorios obrantes en la investigación lograron demostrar con certeza la incursión por parte del togado en la misma. Señaló en un principio que el investigado fue sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión a partir del 19 de mayo de 2015, tal como se referenció con las certificaciones de antecedentes disciplinarios relacionadas al inicio de la providencia, lo cual lo imposibilitaba de realizar cualquiera de las labores establecidas en el artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado.

Indicó concretamente, que si bien es cierto el togado presentó sustitución del poder el día 13 de mayo de 2015 a nombre de su hermana Martha Ofelia Herrera Román, con el fin de seguir adelantando la representación del señor Efraín Arango al interior del proceso reivindicatorio, el investigado no se apartó de las labores de manera definitiva, pues el mismo pretendía seguir actuando al interior del proceso bajo la denominación de “dependiente judicial”, situación que no fue aceptada por el Juzgado de Conocimiento11. Igualmente, sostuvo el a quo, que se encontraba probado en el trámite de las diligencias disciplinarias, que el señor Arango Salazar en todo momento se comunicó con el abogado Fernando Herrera para todos los aspectos del proceso, más no con 11 Fl. 99 a 102 Cuaderno Anexo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN la doctora Martha Ofelia, desconociendo de esta manera la sanción impuesta en un proceso disciplinario adelantado en su contra. - En lo atinente a la falta endilgada a la doctora MARTHA OFELIA HERRERA ROMÁN, consagrada en el numeral 6º del artículo 30 del Estatuto Disciplinario del abogado, determinó el Seccional de Instancia que la investigada patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión a su hermano, al limitarse a fungir formalmente como sustituta del proceso jurídico, cuando fue el doctor Fernando Herrera quien continuó

entendiéndose con el cliente en todo momento, es más, fue el único que percibió honorarios profesionales, dirigiendo por intermedio de su hermana el litigio encomendado. - Por último, respecto a la conducta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, aludió el a quo que la misma solo se predica de la doctora Martha Ofelia Herrera, pues fue la representante formal del demandado en el momento de realizarse la conciliación, donde se adelantó una actuación fraudulenta en el sentido de que la togada se comprometió a la entrega de los dos predios (12 y 15 del Conjunto Las Margaritas) con la parte demandante al comprometerse la misma a cancelar por la entrega la suma de $25.000.000, cuando desde la demanda y en la contestación de la misma se estableció que su cliente solo era poseedor de uno de los predios. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 17 de abril de 201812, la doctora ISABEL CRISTINA BERNI HOYOS, en su condición de apoderada de confianza de los investigados, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando puntualmente deberse dar aplicación a los principios disciplinarios de la duda razonable así como la del in dubio pro –reo, pues las pruebas arrimadas a la investigación disciplinaria no dan certeza de la culpabilidad de sus representados. 12 Fl. 92 a 96 Cuaderno Anexo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a lo indicado, estimó no poderse tomar como situación de mala conducta, el haberse solicitado por parte de la doctora Martha Herrera, el reconocerse como dependiente judicial al doctor Fernando Herrera, cuando el mismo al negarse la solicitud no realizó ninguna actuación, por lo tanto no se configura la materialidad de la sanción. - Igualmente adujo que el doctor Fernando Herrera, luego de ser sancionado en el ejercicio de la profesión, solo ayudó a transportar a su hermana de un lugar a otro teniendo en cuenta su estado de salud, tanto es así, que el Seccional de Instancia desconoció y no dio valor probatorio a las manifestaciones de la Juez de Conocimiento y la abogada de la parte demandante, pues relacionaron que la persona que actuó en el proceso y en la conciliación fue Martha Herrera mas no su hermano. - Adicionalmente solicitó no tener en cuenta la declaración del señor Efraín Arango, pues el mismo ha acomodado sus versiones y se contradice en sus afirmaciones, queriendo causar con ello un perjuicio a sus clientes. - Por último solicitó la modificación de la sanción impuesta al doctor Fernando Herrera Román, atendiendo su antecedente para la rehabilitación de la profesional, pues prácticamente se estaría bajo la figura de una pena perpetua.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN conserva sus compete

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