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CSDJ - F17001110200020160062401ADJUNTA20190715175436-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160062401ADJUNTA20190715175436-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 170011102000201600624 01 Aprobado según acta No 43 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 12 de mayo de 2017, mediante la cual sancionó con MULTA equivalente a dos (2) SMMLV al abogado Luis Fernando Gutiérrez Vargas, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 21 de noviembre de 2016, por el señor Ramón Díaz Castrillón, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por el doctor Luis 1 Ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo, decisión vista en folios 23 a 38 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 170011102000201600624 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Fernando Gutiérrez Vargas pese a haberlo contratado para presentar denuncia penal contra el doctor Néstor Emilio García Suárez, no lo hizo, así mismo al haberle hecho entrega de una serie de documentos pertinentes al caso, estos no le fueron devueltos por parte de aquel, como tampoco los dineros pagados por concepto de estudio de documentos por valor de $300.000 y para radicar la demanda otros $300.000, respectivamente. El señor Díaz Castrillón, relacionó taxativamente la documental dada al togado, a quien también le solicita le sean devueltos así:  Certificado de tradición de la finca “La Selva”, ubicada en la vereda “La Aurora” del municipio de Manizales.  Copia de escritura pública de la finca.  Cartas catastrales de la finca y el lote usurpados violentamente.  Copia de escritura pública No. 7296.  Certificado de tradición del predio comprado por Querubín López a Celia Garzón de López según escritura pública No. 2554 del año 1956.  Copia de las escrituras públicas 3706-391 y 82.  Copia de demanda reivindicatoria agraria contra Carlos Arturo Gómez y su hijo Carlos Arturo Gómez de la Villa adelantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito.  Copia de la conciliación firmada entre Carlos Arturo Gómez y Ramón Díaz Castrillón de la denuncia por Lesiones Personales y Hurto

Agravado contra Carlos Arturo Gómez ante la fiscalía.  Copia de la demanda penal contra Carlos Arturo Gómez y su hijo Carlos Arturo Gómez de la Villa por usurpación violenta de la tierra, falsos testimonios y amenazas de muerte presentada ante la Fiscalía General de la Nación, por el Dr. Luis Leandro Castaño Bedoya.  Fotografías a color de los deslizamientos ocurridos en el lote usurpado violentamente, que demuestran que no es terreno apto para cultivos por lo abrupto, y tener varios nacimientos de agua y de igual forma ser zona protegida por el Estado, a través de COPORCALDAS. Finalmente, junto con la queja, allegó el siguiente acopio documental:

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 170011102000201600624 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.  Copia de contrato de prestación de servicios suscrito por el doctor Luis Fernando Gutiérrez Vargas y el señor Ramón Díaz Castrillón en calidad de contratante, del cual se extrae textualmente lo siguiente: “…PRIMERA OBJETO: ELCONTRATISTA prestará por sus propios medios y sin exclusividad al contratante los servicios profesionales de Abogado, para iniciar y llevar hasta su terminación procesos como demanda de reivindicación agraria, denuncia penal, demanda civil y otros. (…) TERCERA OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. a) iniciar y llevar hasta su terminación procesos civiles, penales y los que

en el transcurso del proceso resulten. (…) QUINTA.

REMUNERACIÓN: EL CONTRATANTE cancelará al CONTRATISTA como retribución de sus servicios y a título de honorarios la suma fija de $3.000.000.oo distribuidos así: $600.000, al inicio o firma de este contrato. $500.000 al momento de presentar la demanda civil, $500.000 en los primeros días del mes de julio del 2015, $500.000 en el mes de septiembre de 2015, $500.000 en el mes de diciembre de 2015, y $400.000 en el mes de febrero de 2016, y un 20% de los negocios QUE RESULTEN EN EL TRANSCURSO DE LOS PROCESOS…”, (Sic). (Folio 3 y reverso del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de recibo de caja menor por concepto de estudio de documentos y valor de $300.000. (Folio 4 del c.o. de 1ª Inst.).

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable: Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual el doctor Luis Fernando Gutiérrez Vargas se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10’275.413 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 255.891 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 2 Certificación de condición de abogado (a) visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 170011102000201600624 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Apertura del proceso: Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído3 fechado 19 de enero de 2017 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 10:00 a.m. del 1° de marzo de 2017.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Por medio de certificado N° 89.709 de febrero 8 de 2017, la Secretaria Judicial de ésta Superioridad expuso que el doctor Luis Fernando Gutiérrez Vargas no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 10 del c.o. de 1ª Inst.). El 1° de marzo de 2017 4 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del disciplinable y del quejoso, no así del Agente del Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Una vez instalada la audiencia por el despacho, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se puso en conocimiento de los intervinientes, los hechos materia de la queja y sus anexos. Acto seguido, como quiera que se encontraba presente el quejoso, señor Ramón Díaz Castrillón, el despacho procedió a recepcionar su ratificación y/o ampliación de la queja, procediendo bajo la gravedad del juramento a

ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de aclarar lo siguiente: 3 Auto de apertura visto en folios 6 a 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Que conoció al togado por recomendación de su amigo Alberto Osorio, hacía aproximadamente 3 años, ya que estaba requiriendo los servicios de un abogado en aras de instaurar denuncia penal, demanda civil y queja disciplinaria en contra del abogado Néstor Emilio Gutiérrez García, pues al parecer este último habría incurrido en el delito de falsedad en documento público. Dijo haber iniciado proceso reivindicatorio agrario en contra de Carlos Arturo García representado judicialmente por el doctor Gutiérrez García, a quien culpó de haber instrumentalizado a los trabajadores de su poderdante para que rindieran falso testimonio dentro de la contestación de la demanda, así mismo haber presentado un documento falso para desglosar de su propiedad, un lote de terreno con un certificado de tradición, que nada tenía que ver con el lote objeto de litigio. Indicó estarse tramitando actualmente el referido proceso, por el Juzgado Civil

del Circuito de Manizales, así mismo haber contratado con anterioridad los servicios de dos apoderados judiciales de nombres Abelardo Álzate Aguilar y Luis Leandro Castaño. Dijo el quejoso haber solicitado al hoy investigado inicialmente a través de su amigo Alberto, le adelantara una demanda y que los correspondientes honorarios fuesen pactados a logros, así mismo le hizo saber que ya había tenido dos abogados con anterioridad que no le habían “resultado con nada”, el

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 170011102000201600624 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. encartado una vez puesto en conocimiento de los hechos narrados por el quejoso, le solicitó $300.000 por análisis del caso y los documentos anexos.

El trámite de radicación de la demanda tomó al menos 1 año, término en el cual manifestó el quejoso, intentó llamarlo para entregarle documentos que requería, así mismo para pagarle los honorarios, pero en la mayoría de ocasiones no se logró contactar con él, y en las ocasiones en las cuales lograba concertar una cita el abogado lo dejaba plantado; a su juico este estaba más interesado en “sacarle dinero” (Sic), que en radicar la respectiva demanda. Expuso que los $300.000 que él le había entregado al abogado, incluían la reclamación de un documento expedido por un investigador del C.T.I. de la

Fiscalía, contentivo de estudio topográfico del lote objeto de litigio del proceso reivindicatorio, cuando cuestionó al disciplinable por aquel documento, este indicó que dicha entidad no se lo había querido entregar, y añadió que tal documental era muy importante para él, pues con el estudio se hubiese podido ganar el proceso. Manifestó que el disciplinable no le devolvió unas fotografías a color tomadas a un deslizamiento presentado en el lote mencionado, dejando observar palmariamente que el predio no era apto para cultivos, afirmó haberle entregado en total $600.000 al togado, por concepto de estudio del caso, reclamación de documental en la fiscalía y presentación de demanda reivindicatoria, primero $300.000 por realizar el estudio y posteriormente otros

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. $300.000 como adelanto de honorarios, pues estos últimos se habían fijado por un total de $600.000.

Rememoró que, una vez el togado analizó el caso, le manifestó de la viabilidad de entablar una demanda, por ello le solicitó un adelanto en los honorarios, monto, que fue efectivamente entregado. Indicó finalmente, que el encartado le hizo devolución de los documentos, primero le hizo firmar los paz y salvos, sin hacerle devolución de toda la documental entregada, ni mucho menos del dinero adelantado, explicando que

los mencionados documentos fueron firmados por el quejoso tres días después de haber presentado queja disciplinaria, considerando no estar realizando algo indebido. Finalmente manifestó tener la intención, pese a lo sucedido, de solicitarle nuevamente al disciplinable le hiciera la demanda pendiente, entre otras cosas porque no tenía más dinero para contratar otro abogado que continuara el proceso. Culminada la intervención del quejoso, el despacho confirió uso de la palabra al togado investigado, a fin que rindiera su versión libre de apremio y juramento, aduciendo básicamente la siguiente: Dijo no haber tramitado ningún proceso reivindicatorio como apoderado del quejoso, así mismo manifestó, cuando los referidos documentos llegaron a sus manos, el quejoso ya había instaurado varios procesos con diferentes abogados, contrariando así lo dicho por el quejoso cuando mencionó que solo habían sido dos los profesionales por él contratados, trajo a colación y como

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 170011102000201600624 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. ejemplo el proceso tramitado en el juzgado civil del circuito en el año 2007, donde tuvo dos apoderados.

Reconoció haber recibido los documentos mencionados en el escrito de queja e hizo una relación de cada uno de ellos, acto seguido, explicó que el documento del cual dijo el quejoso fue solicitado ante la Fiscalía, era una denuncia instaurada por él, en tanto respecto a las fotografías, indicó que ellas

pertenecían a un proceso reivindicatorio y por ello debían de estar en poder del querellante como parte demandante en ese proceso. Narró, que el quejoso lo buscó inicialmente para presentar una denuncia penal, y analizar que otros procesos se podrían entablar, posteriormente suscribieron contrato de prestación de servicios, le cobró $300.000 por estudiar el caso, monto el cual categorizó como barato pues lo normal en él era cobrar uno o dos millones de pesos, pero por tratarse de un amigo de un colega, pactó dicha suma. Reprochó la afirmación del denunciante cuando aseguró que los honorarios fueron pactados a logros, pues indicó que en su vida profesional jamás lo había realizado, añadiendo haber enterado al quejoso. Admitió que la demanda reivindicatoria iba dirigida al lote número 2, pues el señor Díaz Castrillón era propietario de 3 fincas, así mismo aclaró cuando éste último se refirió a otro proceso reivindicatorio adelantado en contra de Carlos Arturo García, lo hacía respecto del predio número 1.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Negó haber dejado de atender al denunciante, pues en todas las ocasiones en las que recibía una llamada de aquel, si no lo podía ver ese mismo día, agendaba otro momento para reunirse y hablar del caso; por último, manifestó únicamente haber recibido $300.000 por parte del quejoso, y respecto a los

otros $300.000 no recordó nada. Acto seguido, se le concedió uso de la palabra a los intervinientes a fin de solicitar las pruebas que consideraran pertinentes, no solicitando, se suspendió la audiencia, fijando el 22 de marzo de 2017 a las 11:00 a.m. para continuarla. El 22 de marzo de 2017 5 , se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del disciplinable y del quejoso no así del Agente del Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Puesto de presente el objetivo de la diligencia, el despacho procedió a realizar la calificación provisional de la actuación, así: Calificación provisional de la actuación: Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal – probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y ampliación, sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio y las manifestaciones de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: 5 Acta de audiencia vista en folio 15 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CDS N° 1 y 2.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Frente al deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su eventual incursión en la falta descrita en el literal a) del artículo 34 ibídem el cual preceptuó lo siguiente “…a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado, al momento de suscribir el 6 de mayo de 2015 con el señor Ramón Díaz Castrillón el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que serviría de base para la relación profesional, no especificó claramente el objetivo del mismo, es decir, si bien en el mismo se expuso que el togado prestaría sus servicios a saber: “…PRIMERA OBJETO: EL CONTRATISTA prestará por sus propios medios y sin exclusividad al contratante los servicios profesionales de Abogado, para iniciar y llevar hasta su terminación procesos como demanda de reivindicación agraria, denuncia penal, demanda civil y otros. (…) TERCERA OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. a) iniciar y llevar hasta su terminación procesos civiles, penales y los que en el transcurso del proceso resulten…”, (Lo subrayado es nuestro), lo cierto es que esas designaciones eran sumamente ambiguas, pues allí no se identificó con certeza o claridad contra quien se interpondrían las acciones tanto penales como civiles, situación que corrió en disfavor del quejoso, pues no sabía a ciencia cierta para qué actuación en concreto fue que convino los servicios del

jurista.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

El anterior comportamiento fue imputado a título de DOLO, ya que el letrado sabía de antemano que al proceder de dicha manera estaba transgrediendo el estatuto deontológico de su profesión y aun así decidió proceder con dicho actuar. Una vez calificada provisionalmente la actuación, se le expuso a los intervinientes que contra el pliego de cargos no procedía recurso alguno; así mismo, de la posibilidad de deprecar o aportar pruebas a fin de ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, procediendo el disciplinable a guardar silencio, así, en vista de haber culminado la etapa de pruebas y calificación provisional, se suspendió la presente audiencia, fijando el 19 de abril de 2017 a las 4:00 p.m. para dar inicio a la audiencia de Juzgamiento.

Audiencia de juzgamiento: El 5 de mayo de 2017 6 , se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la presencia del disciplinable y del quejoso, no así del Agente del Ministerio Público.

Acto seguido, sin más pruebas por practicar, y, puesto de presente el objetivo de la diligencia, se recaudaron los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: El Investigado : Señaló, cada vez que se encontraba con el denunciante le

informaba sobre el asunto, habiendo sido claro, afirmando de forma vehemente haber sido leal para con su cliente, particularmente en el contrato se comprometió con los procesos reivindicatorio, denuncia penal y civil, y sucede 6 Acta de audiencia vista en folio 22 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2.

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. que el contrato se perfecciona cuando las partes cumplen y su mandante no cumplió.

Rememoró sobre las reuniones con el quejoso le decía las acciones que podían iniciarse, le colaboró en gestiones ante Corpocaldas, fue él mismo quien le pidió a la Fiscalía la entrega de unos documentos y no el quejoso, el contrato lo suscribió de buena fe; suscribió el recibo de los dineros percibidos, insistió sobre la claridad del objeto del contrato; hizo el estudio de la acción reivindicatoria diciéndole al quejoso sobre su no viabilidad. En cuanto a la denuncia penal, la mencionó, pero nada dijo al respecto, y en cuanto a la “demanda civil” manifestó haber procurado un acercamiento, una conciliación, no siendo posible; sostuvo no admitir que hubiera sido desleal o engañado a nadie, pactando unos honorarios muy bajos y en una forma tan cómoda. Los temas del quejoso fueron comentados con dos colegas, y sus conclusiones

se las trasmitía al señor Ramón Díaz Castrillón, afirmando que no tenía por qué cumplir con el contrato cuando su cliente no había cumplido con su parte; insistió nunca haber engañado a un cliente, consideró no cometer falta alguna, y preguntó si la conducta empezaba cuando se suscribía el documento o cuando el contrato se incumplía, y recordó que ya el denunciante había tenido otros abogados preguntándose si ellos no incumplieron. En alusión a la antijuridicidad de su conducta, pasó a señalar que en muchas ocasiones le dijo al quejoso no asistirle razón en sus pretensiones, muchas veces llamó a los acreedores del señor Ramón Díaz Castrillón a procurar una

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. conciliación, siempre ha sido una persona leal, dijo sentirse atropellado, el contrato civil suscrito fue incumplido, a su juicio el contrato dejó claramente sentado su objeto, “... siempre y cuando y eso lo acordamos, se encontrara en el proceso que se debía interponer una demanda civil o cualquiera otra demanda...” (Record 17.30), estudió la demanda penal donde sí cabía pero no tenía por qué iniciarla porque el contratante no cumplió, aduciendo indicarle el deber de realizar una conciliación en equidad y no en derecho para que le

saliera más barato, e iteró una vez más comunicarle siempre las cosas a su cliente, acaso fue un error no haberlo hecho por escrito. Terminando así su intervención con la convicción de no haber incurrido en falta alguna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 12 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, halló disciplinariamente responsable al abogado Luis Fernando Gutiérrez Vargas, de cometer la falta disciplinaria contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con MULTA equivalente a dos (2) SMMLV. Consideró el a quo sobre las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no acepando los argumentos de su defensa, puesto que:

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

En efecto había violentado su deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el literal a) del artículo 34 ibídem el cual preceptuó lo siguiente “…a) No expresar su franca y completa

opinión acerca del asunto consultado o encomendado…”, pues, el togado investigado, al momento de suscribir el 6 de mayo de 2015 con el señor Ramón Díaz Castrillón el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que serviría de base para la relación profesional que nacía y obviamente el encomiendo a surtir en favor del contratante, no especificó claramente el objetivo del mismo, es decir, si bien en el mismo se expuso que el togado prestaría sus servicios a saber: “…PRIMERA OBJETO: ELCONTRATISTA prestará por sus propios medios y sin exclusividad al contratante los servicios profesionales de Abogado, para iniciar y llevar hasta su terminación procesos como demanda de reivindicación agraria, denuncia penal, demanda civil y otros. (…) TERCERA OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. a) iniciar y llevar hasta su terminación procesos civiles, penales y los que en el transcurso del proceso resulten…”, (Lo subrayado es nuestro), lo cierto es que esas designaciones eran sumamente ambiguas, pues allí no se identificó con certeza o claridad contra quién se interpondrían las acciones tanto penales como civiles, situación que corrió en disfavor del quejoso, pues no sabía a ciencia cierta para qué actuación en concreto fue que convino los servicios del jurista. El anterior comportamiento fue a juicio del Seccional de instancia, consumado a título de DOLO, puesto el letrado sabía de antemano que al proceder de

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. dicha manera estaba transgrediendo el estatuto deontológico de su profesión y aun así decidió proceder con dicho actuar.

Respecto a la sanción impuesta de MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad DOLOSA de la conducta ejecutada, igualmente la gravedad del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen de la profesión de la abogacía percibida en la sociedad, sino en los intereses del quejoso, reiterándose necesaria la sanción y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, básicamente deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo en síntesis lo mismo que en sus alegatos de conclusión, lo cual se sintetiza haber explicado de forma clara al señor quejoso el objetivo del encargo, no obstante, si bien no lo plasmó en el

contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, ello per se no le hacía merecedor de reproche disciplinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12 de mayo de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con MULTA equivalente a dos (2) SMMLV al abogado Luis Fernando Gutiérrez Vargas, tras hallarle responsable de cometer la falta contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

De la apelación: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de

extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso en concreto

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar sobre el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce en la conducta profesional de los a

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