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CSDJ - F17001110200020160062601ADJUNTA20201112152459-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160062601ADJUNTA20201112152459-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 170011102000201600626 01 Abogado en apelación de auto terminación.

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Bogotá D. C., 11 de noviembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 170011102000201600626 01

Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto terminación anticipada. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 , en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de julio de 2017, en la cual se declaró como atípica la conducta del abogado sancionable, y en consecuencia se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que debe ser decretada. 1 En Sala Unitaria Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.

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Radicado 170011102000201600626 01 Abogado en apelación de auto terminación. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada por el señor Carlos Víctor Jaramillo Hoyos, el 22 de noviembre de 2016, quien puso de presente las irregularidades de orden disciplinario presuntamente cometidas por el abogado JHON HENRY SALGADO ÁLVAREZ, para lo cual adujo que el profesional fue poco diligente con los procesos que le fueron encomendados, para que representara los intereses del quejoso en cuatro diligencias (proceso reivindicatorio, desacato de acción tutela, acción popular y nulidad de escritura pública), relacionadas con el bien inmueble de actividad comercial ubicado en la Cra. 3ª N° 9-08 con Carrera 4 esquina de Riosucio Caldas. Indicó, que para estos procesos canceló el 75% del dinero pactado, pero no cuenta con la representación del Salgado Álvarez. Adicionalmente, mencionó que el abogado litigante no contesta el teléfono, ni da respuesta a los sendos requerimientos hechos. Es por ello, que, el 21 de noviembre de 2016 acudió al lugar de residencia de este a las 9:30 de la noche, con el fin de saldar la cuenta y solicitar los correspondientes paz y salvos. Por lo anterior, al no recibir respuesta del litigante pues no se encontraba en su vivienda, la señora esposa de Jhon Henry le expresó que le daría la razón.

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Radicado 170011102000201600626 01 Abogado en apelación de auto terminación. Finalmente, adujo que a la fecha canceló en varios contados la suma de $ 9.000.000 M/Cte., y quedo como pendiente la cuantía de $3.500.000, abonos de los cuales en ningún momento recibió comprobante de pago. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado JHON HENRY SALGADO ALVAREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No.10.266.283, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 122309 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por consiguiente, mediante auto 19 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura de proceso disciplinario, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 1 de marzo de la misma calenda. (Fol. 5 a 6 c-o primera instancia) El 16 de febrero de 2017 se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado.

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Radicado 170011102000201600626 01 Abogado en apelación de auto terminación. Audiencia de pruebas y calificación provisional - sesión de audiencia de 1 de marzo de 2017.-

Intervinientes: ● Magistrado: Miguel Ángel Barrera Núñez

● Ministerio Público: Marcela Ramírez Carvajal (Asistió). ● Investigado: Jhon Henry Salgado Álvarez (Asistió). ● Quejoso: Carlos Víctor Jaramillo Hoyos (Asistió). Procedió la Magistratura de Instancia a realizar un recuento de los hechos que dieron origen a la presente queja. Versión libre. Desvirtuó cada uno de los hechos expuestos en la queja, asimismo, indicó que no es cierto que sean 4 poderes, pues se le otorgaron 6 poderes, para realizar las siguientes actuaciones: (proceso sancionatorio de Alcaldía de Riosucio vs quejoso, proceso policivo de perturbación de la posesión - Proceso de Acción Popular Querella de lanzamiento por ocupación de hecho - Incidente de desacato - Acción de tutela contra J02 Penal Cto Riosucio).

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Radicado 170011102000201600626 01 Abogado en apelación de auto terminación. Adujo que, hasta el alcance de sus posibilidades, representó al quejoso, afirmando que desde el año 2015 en adelante ha sido diligente con los procesos

en mención. El abogado disciplinable aportó al dossier los siguientes documentos: Revocatoria de los poderes conferidos por el señor Carlos Víctor Jaramillo Hoyos al abogado Jhon Henry Salgado Álvarez, para tramitar procesos de nulidad de escrituras, acción popular, desacato de tutela y reivindicatorio (1 fol.) Paz y salvo – terminación de contrato verbal de prestación de servicios profesionales, suscrito entre Gloria Patricia y Carlos Víctor Jaramillo Hoyos y Jhon Henry Salgado Álvarez – 1CD contentivo de informe periodístico, material fotográfico. Poder otorgado por la señora María de los Ángeles Osorio de Gutiérrez al Abogado Samuel Vinasco Vinasco, para que la representara en el proceso de querella civil de policía, por perturbación a la posesión, contra Carlos Víctor Jaramillo Hoyos. Diligencia de Inspección ocular, realizada el 27 de agosto de 2016 en la Cra. 4 calle 9ª y 10ª, número 9-51.

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Radicado 170011102000201600626 01 Abogado en apelación de auto terminación. El Magistrado Instructor decretó los siguientes testimonios:  Luz Ángela Aristizábal Arias (esposa del denunciado).  Ángela María Lora (Directora del programa de derecho de la Fundación Universitaria Luis Amigó).  Carlos Alberto López López.  Néstor Raúl Cárdenas.

 Giovanni Marín (dependiente judicial).  Dr. Óscar Hernán Hoyos.  Dr. Rafael Aníbal.  Javier Melano y Francisco Javier Villada. De oficio el a quo decretó las siguientes pruebas: o Solicitar a la Alcaldía de Riosucio – Caldas: copia del proceso sancionatorio bajo radicado SL001, allí seguido contra Carlos Víctor Jaramillo Hoyos. o Pedir a la Inspección Urbana Municipal de Policía de Riosucio, copia del proceso de perturbación a la posesión instaurado por la señora María de los Ángeles Osorio contra el quejoso.

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Radicado 170011102000201600626 01 Abogado en apelación de auto terminación. o Solicitar al Juzgado Civil Municipal de Riosucio – Caldas se sirva allegar acción popular instaurada por la personería municipal contra el señor Jaramillo Hoyos – radicado 2015-0020. o Solicitó oficiar a la inspección urbana de policía para enviar la querella por ocupación de hecho instaurada por el quejoso en contra de la señora Aracelly Largo Saldarriaga o Oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio para enviar proceso de nulidad de escritura pública de Carlos Arturo Betancur Hoyos y otro, contra el quejoso y otro, radicado 2014-020244. o Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal – Caldas para allegar

incidente de desacato de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Víctor Jaramillo Hoyos. o Oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para allegar tutela instaurada por el señor Carlos Víctor Jaramillo Hoyos contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas -Rad. 201500381. Se fijó como fecha y hora para proseguir la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de mayo de 2017.

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Radicado 170011102000201600626 01 Abogado en apelación de auto terminación. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - Las sesiones de esta diligencia se surtieron en marzo 1 de 20172 con la comparecencia de los sujetos intervinientes, el investigado rindió versión libre de los hechos contenidos en la queja, la misma continuó el 3 de mayo de 20173, con los mismos asistentes y los testimonios, en esta audiencia se escuchó en ampliación y ratificación de queja del señor Víctor Jaramillo Hoyos, el cual también aportó pruebas documentales, posteriormente se practicó diligencia de inspección judicial a los cartularios correspondientes de los procesos decretados y se ordenó la incorporación de los mismos al dossier. Finalmente, se insistió en los testimonios practicados, entre ellos de los señores Javier Merlano y Rafael Aníbal. Tal como consta en acta de

audiencia. Para el 6 de julio de 20174, se instaló audiencia en la cual consideró el a quo que la conducta del investigado fue atípica, es decir, no constituyó falta disciplinaria alguna de las descritas en la ley 1123 de 2007, por lo anterior se dispuso la terminación del procedimiento. El quejoso apeló la decisión, y el Magistrado Sustanciador concedió el recurso, de conformidad con lo consignado en el acta. Inexistencia de Audio de algunas diligencias. 2 Visible a Fol. 11 c-o primera instancia. 3 Visible a Fol. 37 a 39. C-o primera instancia. 4 Visible Fol. 52 c-o primera instancia.

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Radicado 170011102000201600626 01 Abogado en apelación de auto terminación. Al revisar los Cds allegados a la actuación se estableció, que el video o medio magnético de la audiencia de 3 de mayo de 2017 no puede visualizarse completamente, y únicamente se tiene la información consignada en el acta visible a folio 37 a 39, y lo mismo aconteció con la audiencia de 6 de julio de 2017, pues solo se cuenta con el acta respectiva, en la cual se consignó que “se ordena la terminación del procedimiento”, al encontrar que “la conducta del investigado fue atípica” y se señala que el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Por lo anterior, este Despacho requirió por escrito en octubre 9 de 2020 al a quo

para que lo remitiera, no obstante, mediante oficio No. SJDC-20-2325, allegado a esta Corporación el 16 de octubre de esta anualidad, informan “En cuanto a la grabación de la audiencia se ha hecho la solicitud al área de sistema (Salas de audiencias) quienes informaron que debieron hacer la petición al área de soporte de grabaciones debido a que el disco compacto donde se encuentra la audiencia presenta un error; por siguiente, una vez se tenga dicha grabación sería remitida a dicha superioridad”. (fl. 17 cdo. de segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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Radicado 170011102000201600626 01 Abogado en apelación de auto terminación. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso frente a la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2018 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Miguel Ángel Barrera Núñez por medio de la cual dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado

JHON HENRY SALGADO ÁLVAREZ.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

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Radicado 170011102000201600626 01 Abogado en apelación de auto terminación. vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones,

fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

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Radicado 170011102000201600626 01 Abogado en apelación de auto terminación. deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

NULIDAD.

Tal como se anunció, sería pertinente para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Carlos Víctor Jaramillo Hoyos contra decisión interlocutoria adoptada en audiencia realizada en julio 6 de 2017, por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, mediante la cual decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado Jhon Henry Salgado Álvarez, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la ocurrencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y constituye causal de nulidad establecida en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Nulidad que encuentra sustento en la ya mencionada inexistencia del Cd o medio magnético de la audiencia en la cual dice el a quo se adoptó la decisión y

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Radicado 170011102000201600626 01 Abogado en apelación de auto terminación. fue objeto de recurso, tal como quedó registrado en el acta suscrita por el Magistrado de Instancia. Necesario resulta acudir al artículo 29 de la Constitución Política, pues “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al

acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Así mismo, el artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, estableció expresamente: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este Código.” De igual manera, el artículo 57 del Estatuto Deontológico del Abogado, preceptúa que “La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.” Como vemos, en sede de oralidad es clara la exigencia del estatuto deontológico del abogado sobre la ritualidad que regula el proceso disciplinario, esto es, la necesidad de un medio técnico sin perjuicio de conservar un registro de lo

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Radicado 170011102000201600626 01 Abogado en apelación de auto terminación. acontecido, máxime cuando se trata de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se adoptó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en la cual se interpuso y sustentó recurso de alzada por parte del apoderado del quejoso. La falta del medio magnético en el cual conste la fiel reproducción de la

audiencia deja a esta Superioridad sin los elementos para proferir una decisión de fondo al respecto, lo que sin duda se traduce en una irregularidad insaneable que afecta el debido proceso, de conformidad con el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, como no existe el registro de las sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantadas en mayo 2 y julio 6 de 2017, ello impide a esta Superioridad conocer aspectos primordiales de la investigación, tales como las razones fácticas, probatorias y jurídicas que permitieron al a quo de terminación del proceso disciplinario y los argumentos del recurso de alzada promovido por el apoderado de la quejosa, y observando que el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, consagra como causales taxativas de nulidad de la actuación disciplinaria, “3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, no queda alternativa diferente a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en noviembre 12 de 2015, con el fin de que se rehaga la actuación, dejando a

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Radicado 170011102000201600626 01 Abogado en apelación de auto terminación. salvo las pruebas acopiadas y practicadas, en aplicación de las normas precitadas. De igual manera puede señalarse, que la falta de cd que muestre

fidedignamente el audio de lo acontecido en la audiencia pública conlleva un desconocimiento de los principios de inmediación y concentración de la prueba y del derecho de defensa y contradicción, en la medida en que allí se recoge la actuación de los intervinientes, especialmente los motivos de disenso de los recurrentes o sus argumentos de impugnación para con la providencia proferida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la presente actuación disciplinaria a partir de la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 3 de mayo y 6 de julio de 2017, con el fin que se rehaga la actuación, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con el artículo 98 numeral 3º de la ley 1123 de 2007, acorde con las consideraciones expuestas.

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Radicado 170011102000201600626 01 Abogado en apelación de auto terminación.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará

constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente inmediatamente a la Sala de Origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

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Radicado 170011102000201600626 01 Abogado en apelación de auto terminación.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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Radicado 170011102000201600626 01 Abogado en apelación de auto terminación.

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO MMaaggiissttrraaddaa DDooccttoorraa JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ MMaaggiissttrraaddoo PPoonneennttee DDrr.. CCAAMMIILLOO MMOONNTTOOYYAA RREEYYEESS

Radicación No. 170011102000201600626 01 Aprobada en Sala No. 100 del 11 de noviembre de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar en primer lugar que esta Instancia se ordenó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en la fecha acotada, esto es, el 3 de mayo y 6 de julio de 2017, con el fin que se rehaga la actuación, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con el artículo 98 numeral 3º de la ley 1123 de 2007, considero que no debió ser proferido por la Sala, toda vez que el a que debió solicitar el Cd, y por ello esos asuntos se resuelven por auto de ponente, conforme lo normado en el artículo 199 de la Ley 734 de 2002,

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Radicado 170011102000201600626 01 Abogado en apelación de auto terminación. según el cual “Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador”. De los Señores Magistrados JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ Magistrada Fecha ut supra.

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