CSDJ - F17001110200020160063901ADJUNTA20200729203741-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160063901ADJUNTA20200729203741-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutoria DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No 170011102000201600639 01 (16926-38) Aprobado según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ BERNARDO URREA SEPÚLVEDA, contra el proveído del 29 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO,
JUEZA TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en virtud del escrito de queja presentado por el señor JOSÉ BERNARDO URREA SEPÚLVEDA, quien denunció al doctor GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, JUEZA TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, informando que la Jueza estando incursa en una causal de impedimento, tramitó el proceso disciplinario No. 001 de 2015 en
contra del quejoso, debiendo recusarla para separarla del conocimiento pues por fuera del asunto y de viva voz pregonaba todo el tiempo que el quejoso no mejoraba en el cumplimiento de sus funciones, siendo moroso en la sustanciación de sus procesos, entre otras acotaciones. Pues en su criterio la funcionaria emitió opiniones relacionadas directamente con lo que era objeto de estudio en el proceso disciplinario, lo prejuzgó y obvió la imparcialidad con que debía adelantar las actuaciones administrativas que le correspondían como titular del Estado judicial. Asimismo, adujo sucesos en los que la funcionaria daba a entender la falta de compromiso y responsabilidad del quejoso al interior del 1 En Sala dual con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo juzgado, calificándolo de manera desfavorable y arbitraria en el ámbito laboral. Ante lo anteriormente establecido, solicitó dar inicio al proceso disciplinario, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. (Folio 2 a 11 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 18 de enero de 2017, dispuso investigación disciplinaria contra la doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, JUEZA TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, y ordenó la práctica de pruebas. (Folios 40 a 42 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de antecedentes disciplinarios como abogado del doctor GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, donde se indicó que no registraba
sanciones. (Folio 43 c.o. 1ra instancia) 4.- La Procuraduría General de la Nación allegó Certificado de Antecedentes disciplinarias donde se indicaba que la disciplinada no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. (Folio 44 c.o) 5.- La Secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Caldas, allegó piezas procesales del expediente disciplinario en contra del señor José Bernardo Urrea Sepúlveda, demandante MIRYAM DÍAZ LUGO y demandado CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ. (Folio 49 y anexo 1 c.o) 6.- La disciplinada presentó escrito de defensa manifestando que llevó a cabo un seguimiento al trabajo del señor José Bernardo Urrea, mismo que terminó con una calificación anticipada de servicios insatisfactoria que lo sacó del cargo en el estrado judicial y de la carrera, decisión revocada a partir de la demanda contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el empleado. Adujo que, ante el reintegro, el quejoso volvió en la misma actitud, agregándole un tono desafiante y descomedido pues exteriorizó que se vengaría de la funcionaria. Señaló que el proceso disciplinario seguido contra el señor José Urrea fue resultado del seguimiento laboral que se le estaba efectuando, notificándole oportunamente todas las providencias proferidas en el mismo, sin que el empleado hubiere hecho pronunciamiento alguno. Estimó que si bien aceptó la recusación dentro del proceso disciplinario, lo fue en razón de garantizar al máximo el principio de imparcialidad, toda vez, que la calificación de servicios y lo consignado
en las diferentes reuniones y llamados de atención solo hacia parte de la observancia de sus funciones y no podía interpretarse como consejo u opinión dada por la Superior del subordinado. Confirmó el haber iniciado investigación disciplinaria contra el quejoso por la tardanza injustificada en el cumplimiento de los términos procesales, haber extraviado una acción de tutela debido su irresponsabilidad y no haberla notificado en tiempo, resultando gravoso el tener que revisar y/o suplirlo en sus actividades. Por último, solicitó la terminación de la investigación disciplinaria en su favor. (Folios 50 a 53) 7.- El jefe de talento humano allegó la constancia de tiempo de servicios e información salarial de la Jueza Gladys Eugenia Villarreal, en la cual se reflejó que ingresó a la Rama Judicial Seccional Caldas, desde el 1 de junio de 2010, como Jueza Tercera Civil Municipal de Manizales. (Folios 74 a 76) 8.- El Magistrado a quo, mediante auto del 27 de noviembre de 2017, dispuso acumular el expediente disciplinario, el radicado No. 201700500 cuya génesis fue el trámite adelantado en el Comité de Convivencia Laboral. En la queja afirmó el señor José Urrea venía siendo víctima de maltrato y acoso laboral por parte de la titular del estrado judicial quien incluso en una decisión injusta lo calificó insatisfactoriamente, logrando su reintegro mediante la medida provisional que se decretó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aseguró que la jueza le manifestó en el momento de su reintegro, que
ello sería temporal y no debía olvidar que le estaba adelantando un proceso disciplinario, en el cual sería sancionado. Por lo anterior presentó queja disciplinaria el 29 de agosto de 2016, no obstante, la juez al ser notificada de dicho proceso empeoró su trato en el trabajo, arguyendo además, una serie de argumentos desprestigiando el trabajo del quejoso. (Folios 86 a 118 c.o.) 9.- El jefe de talento humano de la Dirección Seccional de Caldas, allegó constancia de tiempo de servicios del señor José Urrea, copia de su hoja de vida y datos de ubicación de empleados que laboraron en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, en el cual se constató que el quejoso ingresó desde el 1 de marzo de 1993 como escribiente. (Folios 124 a 265 c.o.) 10.- El 15 de enero de 2018, el a quo surtió el testimonio de la señora Ángela Bibiana Buitrago Orozco, Secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal, en la cual manifestó que conocía a la disciplinada desde el año 2013, pues en dicho año la testigo llevó a cabo su judicatura en el Juzgado, a los tres meses la promovieron a Oficial Mayor y desde el 2013 a Secretaria, fecha desde la cual efectuó el reparto del trabajo haciéndolo de manera equitativa. Sobre el quejoso, indicó que lo conoció desde enero de 2012 pues ingresó a laborar en el Juzgado Tercero Civil Municipal como judicante, teniendo muchos problemas con él cuando fue nombrada Secretaria,
cargo que venía ocupando el señor Urrea, quien en su concepto era grosero y conflictivo, y por lo general no cumplía con los términos del trabajo repartido. Refirió igualmente que en ningún momento la Juez incurrió en acoso laboral en contra del quejoso. El mismo día se escuchó a la señorita Manuela Calle, quien se desempeñaba para ese momento como Oficial Mayor del Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, quien afirmó conocer a la Jueza disciplinada desde hacía unos 8 meses, cuando ingresó al Despacho judicial; de igual modo, refirió que desde el primer momento sentía distante la relación entre la Juez y el quejoso, además este último tenía problemas constantes con la secretaria en la relación laboral. Finalmente, manifestó no haber presenciado a la juez ejecutar actos que representaran acoso laboral en contra de sus subordinados. (Folios 266 a 269 c.o.) 11.- El 15 de enero de 2018, el Operador Judicial surtió diligencia de recepción de testimonio del señor José Urrea, quien manifestó que los anteriores jueces venían calificando sus servicios como excelentes. Adujo no haber presentado la queja con anterioridad pues le parecía normal el comportamiento, hasta que fue calificado de manera insatisfactoria; posteriormente fue reintegrado gracias a la medida cautelar decretada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, siendo muy mal recibido tanto por ella como por la secretaria del Juzgado. Por lo cual, desde su reingreso se le había pasado de incapacidad en incapacidad, al ser constante la presión de la juez, diciéndole que todo lo hacía mal.
Igualmente, declaró que la Juez hacia comentarios de descalificación profesional, hostiles y humillantes, delante de sus compañeras del Juzgado. Finalmente, relató que últimamente la juez había mejorada en su trato desde la apertura de la investigación disciplinaria en contra de ella. (Folios 270 a 271 c.o.) 12.- El Magistrado de primera instancia, dispuso remitir el 15 de enero de 2018, el proceso disciplinario al despacho del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, para ser tramitado con el expediente No. 2016-00452, siendo rechazada la acumulación que igualmente había peticionado la disciplinada, debido a que tal proceso se originó en las irregularidades incurridas por la Juez Gladys Villarreal al emitir la calificación insatisfactoria que posteriormente se culminó con el acto administrativo de insubsistencia. (Folio 277 c.o.) 13.- El 17 de enero de 2018, la disciplinable allegó poder otorgado al doctor Rafael Aníbal Guerra con el fin de que asumiera su representación durante el proceso disciplinario. (Folios 274 a 275 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, en proveído del 29 de junio de 2018, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor de
la doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, JUEZA
TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES.
La Sala a quo, en relación en la no declaración de impedimento por parte de la funcionaria dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor José Bernardo Urrea, estando obligada a hacerlo, no
puede describirse como una conducta conducente a una connotación disciplinaria, como quiera que la doctora Gladys Eugenia Villarreal se encontraba convencida de estar actuando en derecho, respaldada por amplia jurisprudencia de las altas Cortes, las cuales enlistaban la causal de impedimento y recusación siempre y cuando la opinión no se emitiera en el ejercicio de las funciones, ni en su rol de juez le corresponde desarrollar sino por fuera de este, así como por fuera de la actuación judicial se adelanta. En consecuencia, la Sala de primera instancia concluyó que no era posible configurar el dolo o la culpa en la actuación de la disciplinable, quien hasta el momento de ser recusada actuó convencida de estar cobijada por pronunciamientos de los máximos tribunales tanto constitucional como de la jurisdicción ordinaria. Además, si lo ideal hubiese sido que se declarara impedida para continuar conociendo el proceso disciplinario iniciado contra el señor José Urrea, no consta para que de tal manera constituya una infracción a las normas éticas, pues al interior del asunto, el quejoso fue debidamente notificado de las providencias y en tiempo tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos defensivos que a bien tuviera, incluyendo la causal de recusación lo cual finalmente fue aceptada por la Juez Tercera Civil Municipal de Manizales, dejando saber con ello podía garantizar la imparcialidad en adelantar el trámite del asunto. Ahora bien, en lo atinente a presuntas conductas constitutivas de acoso laboral, la Sala a quo, adujó no ser de recibo el método implementado por la funcionaria en el ámbito laboral por parte del
quejoso, pues independientemente que la valoración de la situación por cuanto debía agotarse el contencioso administrativo, lo cierto es que en materia disciplinaria no se observó la incursión de la juez en conductas éticamente reprochables, pues su conducta obedeció a su personal y particular punto de vista sobre la organización y manejo del despacho judicial, metodología en la cual no sólo involucró al señor Urrea sino a los demás colaboradores pues para esa fecha tenía a su cargo, quienes al parecer si cumplieron las metas trazadas, y no propiamente a la afrenta premeditada de la dignidad del quejoso. De igual manera, en el campo laboral se trata de un engranaje que frente a los usuarios de la administración de justicia se muestra como el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales y concretamente en cabeza de su titular, quien debe responder por las funciones que directamente y por Ley le son confiadas, y por aquellas que se ejecutan en el despacho por conducto de delegación, de tal manera que no puede llegar a desnaturalizarse la función de juez impidiendo su ejercicio oportuno en el control de todas estas actividades, en la supervisión de los roles y en el liderazgo que debe ejercer. Por los argumentos anteriormente esgrimidos consideró el archivo definitivo de las actuaciones de la funcionaria, al quedar claro que no se trataban de conductas disciplinariamente reprochables. (Folio 281 a 294 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el quejoso el 21 de enero de 2019, presentó recurso de apelación indicando principalmente que de ninguna manera el error en la convicción de la investigada resulta
invencible, sino vencible, pues con un mínimo diligencia en su proceder pues no se entiende como ni porque a juez le resultaba imposible salir de un error como el planteado menos cuando de un asunto elemental el proceso se trataba. (Folio 298 a 301 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de julio de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 13 de agosto de 2019 y se abstuvo de rendir concepto. (Folio 10 c.o. cuaderno de segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial mediante certificación hizo constar que la investigada no cuenta con sanciones a fecha del 16 de agosto de 2019. (fl. 11 c.o. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial certificó que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos a fecha de 20 de agosto de 2019. (fl. 12 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa JOSÉ BERNARDO URREA SEPÚLVEDA, contra el proveído del 29 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor GLADYS EUGENIA VILLARREAL
CARREÑO, JUEZA TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES .
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la apelación El quejoso presentó recurso de apelación el 21 de enero de 2019, habiendo sido notificado mediante edificio SJDC-19-29, entregado el 16 de enero de 2019 a la oficina de correo, razón por la cual se considera oportuno el recurso.
El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto La presente investigación se originó en virtud del escrito de queja presentado por el señor JOSÉ BERNARDO URREA SEPÚLVEDA, quien denunció a la doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, JUEZA TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, informando que la funcionaria había actuado en una actuación disciplinaria en su contra, estando impedida para hacerlo, asimismo, constatando que se sintió acosado en el ámbito laboral por parte de la denunciada. Ahora bien, en lo relacionado con el recurso de alzada presentada por el quejoso, indicando que de ninguna manera el error en la convicción de la investigada resulta invencible, sino vencible, pues con un mínimo
diligencia en su proceder no se entiende como ni porque la juez le resultaba imposible salir de un error como el planteado, menos cuando de un asunto elemental el proceso se trataba, al establecer que la jueza actuó de manera negligente y con culpa gravísima. En primer lugar, debe entenderse la causal de impedimento invocada y que ha desatado el presente proceso disciplinario en contra de la Juez, esto es: “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” De conformidad con este argumento esgrimido por el quejoso, relaciona una actuación dolosa por parte de la funcionaria, sin embargo, se aduce que debía ceñirse de igual manera a diferentes pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, al señalar tal causa del impedimento y/o recusación: “La Sala ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero dentro de un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional). En cualquiera de estos eventos, el concepto debe referirse en concreto al asunto sometido al conocimiento del juzgador y ser suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep 2014, Rad. 44356, entre otros).” Hay que entender entonces, que la Juez Tercera Civil Municipal de Manizales, emitió una opinión, a partir de una calificación de sus
empleados, la cual resultó desfavorable para el quejoso, posteriormente desencadenaría un proceso disciplinario en su contra, no obstante, debe decirse que la actuación de la doctora Gladys Villarreal, estuvo cobijada dentro de los conceptos propios de su función, eventualmente, estimándose como una función administrativa, debe decirse que la investigación se encontró fijada también dentro de una actuación administrativa, teniéndose en cuenta que los actos que realizó la funcionaria iban dirigidos a mantener el orden al interior de su despacho. En el mismo sentido existe jurisprudencia en el tema relacionada con la opinión expresada en el ejercicio de las funciones legales no pudiendo ser valorada la causal aludida. (Autos de 9 de marzo de 2011, Rad.33713, de 16 de enero de 2012, Rad. 37915, de 21 de marzo de 2012, Rad. 38331, entre otros de la Corte Suprema de Justicia) En síntesis, la doctora Villarreal siguió la línea de funciones propias de su cargo, es decir, ya que lo hizo realizando funciones administrativas, más no judiciales, como quiera que no se desnaturalizó ni la opinión el conducto del proceso disciplinario que se inició en contra del señor Urrea. Por lo tanto, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el proveído del 29 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, JUEZA
TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 29 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones y/o comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación y/o comunicación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Una vez realizada la notificación y/o comunicación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial