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CSDJ - F17001110200020160064301ADJUNTA20170308161055-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020160064301ADJUNTA20170308161055-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciseis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201600643 01 Aprobada según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por FRANCISCO

FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ contra LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL

MANIZALES.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio del cual “Negó por improcedente” el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. HECHOS Y PRETENSIONES El señor FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZÁLEZ, presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE 1 Sala Dual integrada por los Conjueces ISABEL CRISTINA BERNI HOYOS (Ponente) y

GUILLERMO OCAMPO ECHEVERRI.

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS Y OTROS, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Caldas, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción El origen de la acción constitucional surge por cuanto dice el apoderado judicial que su poderdante fue indebidamente notificado de la Resolución 100 del 31 de diciembre de 2012, por medio de la cual se profirió mandamiento de pago por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque no aparece ninguna actuación de esta tendiente a la citación para notificación personal, así como tampoco se procedió al envío a la dirección que tenía registrada el Registro Único Tributario RUT. Manifestó que en el acto de notificación personal de 10 de febrero de 2016 no se dejó constancia de haber sido citado anteriormente para que compareciera personalmente o por tercera persona a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la entrega de copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, los folios que lo componían y los mecanismos de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso coactivo adelantado en su contra. Indicó que no se dejó constancia de la autoridad que realizaba la notificación, si era de manera directa o si lo había delegado en otra, además que no se le informó ante qué autoridad debería intervenir para ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Consideró que fue un procedimiento atípico que quedó ejecutoriado el 3 de marzo de 2016 sin haber tenido la oportunidad de presentar las excepciones. Puso de presente que la persona encargada de realizar la notificación personal, no tuvo en cuenta lo contemplado en el artículo 66 y siguientes del CPACA, así como tampoco al Estatuto Tributario, vulnerándose así el

derecho a un debido proceso. Hizo alusión a que fue hasta la Resolución No. 002 del 11 de octubre de 2016 que su representado se enteró que tenía un término para presentar excepciones al mandamiento de pago y que por no haber sido notificado en debida forma no las pudo realizar. Finalmente aseguró que además de la violación a los derechos de defensa y contradicción por indebida notificación, se produjo un perjuicio de carácter patrimonial al verse afectado con las medidas cautelares, de las cuales ya no existe ninguna posibilidad de adelantarlas para cumplir con la obligación de la multa impuesta por $1.768’.002.720 ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, avocó la acción de tutela promovida por el señor FRANCISCO FERNEY TAPASCO GONZALEZ a través de apoderado judicial, y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales-Caldas, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela, oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, para que además de rendir un informe detallado bajo la gravedad de juramento, sobre los hechos descritos en el escrito de tutela, se remita la copia auténtica del expediente contentivo del cobro coactivo No. 17001-1290-001-2011-00162.

INTERVENCIONES

 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Manizales Mediante escrito de 7 de diciembre de 2016 indicó que: “ La Oficina de Cobro Coactivo, hace parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, cuya función se refiere en términos generales al recaudo efectivo de las multas impuestas a favor de la Nación por los despachos judiciales, mediante un proceso ejecutivo adelantado por Jurisdicción Coactiva en contra del sancionado-demandado, en cumplimiento de la orden emanada por el Despacho Judicial, por lo tanto no está facultada para modificar o cuestionar las decisiones judiciales, ya que es simplemente ejecutora de las mismas. Todas las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado en el despacho judicial que impuso la multa en contra de quien se encuentra demandado por Jurisdicción Coactiva, no son objeto de conocimiento por parte de esta dependencia , dado que el trámite administrativo de cobro, es un procedimiento independiente que se adelanta con el fin de cumplir la orden judicial de multa, teniendo como título ejecutivo base del recaudo la copia auténtica de la providencia con el lleno de los Requisitos Legales y Normativos exigidos para tales efectos.” Aseguró que respecto al caso del señor Tapasco González, no se ha violentado por parte de esa entidad derecho fundamental alguno, por cuanto no se han desconocido las formalidades que se deben llevar a cabo por la oficina de cobro coactivo, pues se siguieron todos los procedimientos que determina el Acuerdo 6979 de 2010, que es la guía para adelantar cobros de su competencia. Puso de presente que la notificación personal se realizó personalmente al

sancionado en la Cárcel de Varones de Manizales, a donde se dirigió el señor Luis Albeiro Murillo Velásquez profesional adscrito al área jurídica de esa Dirección, y una vez se identificó como empleado y los motivos por los cuales estaba allí procedió a efectuar la notificación y entrega material de la Resolución No. 100 de diciembre de 31 de 2011, de lo cual existe un acta dentro del proceso. Así las cosas, dicha notificación se cumplió con todos los requisitos, y no es de recibo lo esgrimido por el abogado del accionante, en el sentido que no se le informó sobre los posibles recursos que podía interponer, por cuanto la mencionada Resolución en su numeral quinto de la parte resolutiva disponía que contra ese acto no procedía recurso alguno de conformidad con el artículo 830 del E.T. Aunado a esto, el sancionado contó con el término de ley para presentar las excepciones, pero omitió hacerlo. Es decir, con la notificación personal que se realizó se garantizó por parte de la entidad los derechos de defensa y contradicción. Teniéndose que en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, prevalece el derecho sustancial al formal, que va de la mano con el principio de eficacia consagrado en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, “negó por improcedente” amparo de los derechos deprecados por el accionante. La Sala a quo sostuvo, que lo pretendido a través de la acción constitucional

es que se le proteja el derecho al debido proceso, el derecho de la defensa y contradicción, por considerar que se violaron con el acto de notificación personal del mandamiento de pago dentro del proceso de jurisdicción coactiva dirigidos en su contra, sin embargo consideró que no existe un quebrantamiento de las garantías fundamentales, por cuanto a través de esa notificación de 10 de febrero de 2016, quedó el accionante en la libertad de acceder a la justicia a defender sus derechos. Es por lo anterior que resaltó la notificación personal que se le hizo al accionante, y la constancia que recibió copia de la Resolución, enterándose del sentido de la misma, lo que le permitía contratar un abogado conforme al derecho de postulación consagrado en el artículo 73 del C.G.P., pero optó por no hacerlo. También tuvo en cuenta la Sala Primigenia que al notificarse personalmente, se trata de un mecanismo eficaz y ágil para la materialización del principio de publicidad frente al acto administrativo que libró el mandamiento de pago y sin vulnerar normas de carácter procedimental contempladas en el CPACA, Estatuto Tributario y el Código General del Proceso. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de su abogado, en su escrito de impugnación de 19 de diciembre de 2016, solicitó se revoque la decisión adoptada por el Seccional, para que en su lugar sean tutelados los derechos fundamentales alegados. Consideró que no se tuvo en cuenta que se produjo una cadena de situaciones irregulares y atípicas con la notificación personal, que dieron al traste con el debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones y

los actos administrativos. Aseguró que no se tuvo en cuenta que la diligencia de notificación personal está revestida de solemnidades previstas en el artículo 67 del CPACA, lo que la hizo deficiente, irregular e ilegal y por tanto violatoria de los derechos de su representado. Es más, al realizar la notificación por un tercero que pertenecía a esa oficina jurídica, se debió delegar esa actuación mediante acto administrativo pero esto no sucedió, así como tampoco se realizó una citación para la diligencia que se llevó a cabo. Puso de presente, que en este caso no se agotó la citación para la diligencia de notificación personal y por tanto no se podía realizar la notificación por correo y a contrario sensu la administración optó por el mecanismo ilegal de presentarse en el lugar de reclusión.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales-Caldas Esta Superioridad anticipa que modificará la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción debe ser negada al demostrarse que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales reclamados por el accionante, sin que entonces pueda aceptarse decisión como la proferida por la Sala a quo: “negar por improcedente”. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos.

El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y contradicción 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. Mediante acción de tutela se pretende que se declare que la notificación personal del mandamiento de pago del cobro coactivo fue indebida y por

tanto violatoria lo que le impidió defenderse y ejercer sus derechos. Al respecto considera esta Magistratura en concordancia con la Sala Primigenia, que contrario a lo que expone el accionante, si se realizó una citación previa a la diligencia de notificación personal de lo cual obra prueba en el paginario de fecha 31 de diciembre de 20124, luego se le notificó personalmente el 10 de febrero de 2016 sobre la Resolución por la cual se libró mandamiento de pago en su contra y de esta diligencia obra acta de notificación5, dónde se expone que se le hizo entrega de una copia de la Resolución No. 100 de 31 de diciembre de 2012. Acta que fue suscrita por el señor Francisco Ferney Tapasco, hoy accionante. En ese sentido, revisado lo establecido por el Estatuto Tributario se encuentra que el artículo 826, dispone que el mandamiento de pago es un acto administrativo que da inicio al cobro coactivo contra persona natural o jurídica debe ser notificada personalmente, situación que se presentó en el caso de estudio, y que se adelantó por personal de la Oficina de Cobro Coactivo que se desplazó hasta el Centro Carcelario donde se encontraba detenido el señor Tapasco. Lo cierto es que en el escrito de tutela el accionante, si bien manifestó que se violaron sus derechos fundamentales por no ser notificado en debida forma, 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. 4 Folio 142 c.o. 5 Folio 44 c.o. se encuentra que tenía conocimiento del proceso de cobro coactivo que se adelantaba en su contra, toda vez que este se derivó de una sentencia del

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales de 15 de junio de 20116 por medio de la cual se le declaró autor responsable del delito de Concierto para Delinquir Agravado, y por tanto a la pena principal de 60 meses de prisión y una Multa de Cuatro Mil Trescientos Treinta y Tres punto Treinta y Cuatro SMLMV. Decisión que fue notificada personalmente a los sujetos procesales, y apelada por el apoderado del sentenciado, pero que fue declarado desierto por extemporaneidad. De esta manera, el 11 de octubre de 2011 el Juzgado de Conocimiento envió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, la providencia mediante la cual se le imponía la multa al accionante, y dentro de los tres días siguientes procedió al inicio de la etapa del cobro persuasivo7 que derivó en la Resolución de 31 de diciembre de 2012 en la que se libró mandamiento de pago, que fue notificada personalmente por un empleado de esa oficina que se presentó el día 10 de febrero de 2016, en el Centro de Reclusión para ese momento del señor Tapasco y dónde está consignado la entrega de copia de la Resolución donde entre otras, se le indicaba en la parte resolutiva que contra esa decisión no procedía recurso alguno de conformidad con el artículo 830 del Estatuto Tributario. Así las cosas, y luego de un recuento del acervo probatorio y de las actuaciones se tiene que no existió violación a derecho fundamental alguno, pues se tiene que se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del señor Francisco Ferney Tapasco, otra cosa es que no lo

haya ejercido en el momento oportuno para ello. 6 Folios153 a 183 c.o. 7 Folio 188 c.o. Por lo anterior, lo consecuente es MODIFICAR, como antes se anunció, por las razones anotadas, como quiera que efectivamente en el caso sub judice, se cuenta con la no violación de los derechos fundamentales alegados, por lo dicho en precedencia, lo que llevaría a se niegue la acción incoada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que “NEGÓ POR IMPROCEDENTE” para en su lugar NEGAR, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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