CSDJ - F17001110200020160064401ADJUNTA20190725141635-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160064401ADJUNTA20190725141635-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación REVOCAPARCIALMENTE SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201600644-01 (16811-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual sancionó con MULTA de dos (2) salarios mínimos 1 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en Sala Dual con el Dr. MIGUEL ANGÉL BARRERA NUÑEZ. legales mensuales vigentes al abogado OSCAR OSVALDO AGUDELO HURTADO, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor José Alcibar Rios Londoño el 29 de noviembre de 2016, contra el abogado OSCAR OSVALDO AGUDELO HURTADO, afirmando en primer lugar, que ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales se tramitaron los procesos No. 00419 de 2011 y 00472 de 2014, en aras de conseguir una reducción de cuota alimentaria, sin embargo, el quejoso indicó que el disciplinable en complicidad con la señora Claudia María Rojas Hurtado y los funcionarios de ese despacho realizaron obras dilatorias, indebidas retenciones, distorsiones de la fundamentación jurídica objetiva y razonable, entre otras cosas, para que dichos sumarios no llegaran a buen término. Resaltó que el togado vulneró su derecho al acceso a la justicia con maniobras mal intencionadas, faltando a la debida diligencia profesional al abandonar los procesos para los cuales había contratado específicamente en el proceso radicado No. 2014-00472, y en el radicado No. 2011-00419, solicitando la disminución de cuota alimentaria a su señora madre y hermana, quienes eran testigos dentro del mismo, lo cual afectó el desarrollo de los sumarios. (fls. 2 - 5 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 347099 expedido el 13 de diciembre de 2016 verificó la calidad de abogado del investigado, doctor OSCAR
OSVALDO AGUDELO HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía número 10214416, y tarjeta profesional No. 40781 vigente. (fl. 12 c.o.) 3.- En auto del 13 de diciembre de 2016, el Magistrado José Ricardo Romero Camargo, ordenó la apertura de investigación contra el encartado, para lo cual programó audiencia de pruebas y calificación provisional, dispuso citar y enterar a los intervinientes del proceso, y ordenó la ruptura de la unidad procesal como quiera que en el escrito de queja el señor José Ríos, puso en conocimiento las presuntas irregularidades cometidas por el Juez Segundo de Familia de Manizales, doctor Yara Echeverri, para ser investigado por separado. (fl. 16 c.o.). 4.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 64969 del 31 de enero de 2017, en el cual no se registra sanción alguna contra el abogado disciplinable. (fls. 15 c.o). 5.- El 4 de mayo de 2017 el a quo realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el disciplinado, su defensor de confianza, doctor David Augusto Becerra Herrera, a quien se le reconoció personería jurídica y el quejoso. 5.1.- Versión libre. Señaló el encartado que el quejoso le otorgó poder con el fin de que le llevara un proceso de disminución de cuota alimentaria, sin embargo, resaltó que no pactaron honorarios, ni le entregó dinero para adelantar las diligencias pertinentes, así mismo, arguyó que antes de presentar la demanda se reunieron dos o tres
veces. Indicó haber radicado la demanda, tramitándose el proceso ante el Juzgado Segundo de Familia, pues en ese mismo despacho se había realizado el divorcio del quejoso donde le habían impuesto la cuota alimentaria para sus hijos tenidos con la señora Rojas Hurtado, destacó que pasó el tiempo y el denunciante no volvió, por ello el despacho tuvo que notificarlo, igualmente se notificó a la señora Claudia pero el problema radicó en que la dirección que el señor José le había suministrado al disciplinable no era la correcta, por lo cual se debía nombrar un curador para la señora Claudia, en consecuencia el togado buscó al quejoso ya que trabajaba en otra ciudad, pero no lo encontró, razón por la que el abogado decidió dejar las cosas así, y cuando este regreso ya el Juzgado había decretado el desistimiento tácito, pues el quejoso no pagó los gastos propios del proceso, como emplazamientos y de nombrar el curador. Adujo que posteriormente el querellante presentó una tutela contra él, la señora Claudia, el Juez y la Secretaria del Juzgado de Conocimiento, la cual no prosperó en primera instancia, sin embargo, señaló que “para la fecha la misma se encontraba en el Consejo de Estado sin resolver”. Aseveró solo haber actuado en el proceso de disminución de cuota alimentaria, también conocer a la señora Claudia, por otro lado adujo no recordar sí asistió a una audiencia de conciliación llevada a cabo dentro del proceso. 5.2.- Ampliación de queja. El quejoso indicó haber contratado al
encartado para un proceso de disminución de cuota alimentaria, esto para el año 2011, donde le proporcionó los documentos necesarios y le confirió poder en la Notaría Segunda. Resaltó que el abogado cometió un gran error ante el Juzgado Segundo de Familia al pedir disminución de cuota alimentaria a Margarita y María Fulvia Ríos Londoño, quienes son su madre y hermana, lo cual no debió hacer, sin embargo, el togado nunca enmendó dicho yerro, quedando en evidencia su indebida diligencia. Respecto a los honorarios adujo que el disciplinado le cobró la suma de $1.000.000 por dicho proceso, dinero que pagó en tres cuotas, señalando que el encartado no le expidió recibos. Ahora bien, frente al estado del proceso radicado No. 2011-0419 el abogado le informaba que iba bien, pero después se enteró del decretó de desistimiento tácito porque se acercó al Juzgado, mas no porque el togado le hubiera informado. Indicó que el encartado mentía al indicar que el señor no se presentaba a la ciudad de Manizales, pues el cada 15 días iba a Manizales. Destacó que sin embargo en el año 2014, le otorgó poder al togado en la Oficina Jurídica, para que lo representara en el proceso No. 2014472, donde acordaron que como en el anterior proceso no se había solucionado nada entonces los honorarios pagados eran para éste proceso, empero en dicho sumario el disciplinado también cometió un error, pues no se notificó correctamente a la señora Claudia María Rojas Hurtado, teniendo en cuenta que en el folio 37 del expediente se
encontraba la dirección exacta de la señora Rojas. Además adujo haberle dado la dirección correcta al abogado, incluso tenía su número telefónico, debiendo llamarlo si tenía errada la dirección. Así mismo, manifestó que el abogado nunca fue al Juzgado, abandonando el proceso faltando a la debida diligencia, pues nunca le informó que debía asignar curador ad litem o realizar emplazamiento, como tampoco le pidió dinero para ello. 5.3.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fl. 33 y cd c.o.) 6.- El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales en Oficio 1211 del 5 de junio de 2017, allegó copias de los procesos bajo los radicados No. “2011-00419 y No. 2017-00472”, demandante José Alcibal Ríos Londoño y Claudia María Rojas Hurtado. (fl. 35 c.o.) 7.- El quejoso allegó escrito el 8 de junio de 2017, mediante el cual allegó documentos, como recibos de la administración que pagaba en el Edificio donde tenía su oficina y tiquetes aéreos. (fls. 39-51 c.o.) 8.- El Magistrado Instructor dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 1 de agosto de 2017, a la cual compareció el disciplinado, su defensor de confianza, Ministerio Público y el quejoso. 8.1.- El a quo realizó inspección judicial a los procesos bajo el radicado No. 2011-00419 y No. 2014-00472, allegados por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales. Así mismo, dejó constancia de los
documentos allegados por el quejoso. 8.2.- Calificación jurídica y prescripción. El a quo señaló que el togado en el proceso bajo el radicado No. 2011-0419 no corrigió la demanda presentada, sin embargo, resaltó que aunque se presentaba una presunta indiligencia, tal actuación se prescribió, pues el auto de rechazo de la demanda tenia fecha del 19 de agosto 2011, por lo cual destacó lo contenido en la Ley 1123 de 2007 donde se indicaba que la acción disciplinaria prescribía a los 5 años, y en este caso en concreto la falta presuntamente cometida ya había prescrito para la fecha de esa audiencia de pruebas y calificación. Por lo anterior, decretó la prescripción de la acción disciplinaria frente a la actuación dentro del proceso radicado No. 2011-419, teniendo en cuenta que la decisión del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales fue del 19 de agosto 2011 y para ese momento procesal habían transcurrido más de cinco años, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, respecto del segundo proceso de radicado No. 2014-472, adujo que el abogado presentó la demanda, la cual fue inadmitida porque no había allegado fotocopia autentica del registro civil de matrimonio entre las partes con la nota de inscripción de la sentencia, empero el togado subsanó los yerros cometidos, admitiéndose la demanda el 17 de octubre de 2014, en diciembre de 2014 lo requieren para que realizara la respectiva notificación personal, sin embargo este
no hizo nada, y en consecuencia el despacho declaró el desistimiento tácito en auto del 23 de febrero de 2015, faltando presuntamente al deber de diligencia. Así mismo, indicó que en dicho proceso el abogado presuntamente no fue diligente, pues abandonó el proceso, al no trabar la relación jurídica procesal, ya que no realizó la respectiva notificación, hasta el punto que decretaron el desistimiento tácito. Así las cosas, formuló pliego de cargos contra el encartado al haber incurrido presuntamente en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al descuidar y abandonar las diligencias propias, a título de culpa. 8.3.- El a quo fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento (fl. 57-58 y cd c.o.) 9.- El 29 de agosto de 2017 el a quo instructor dio inicio a la audiencia de juzgamiento a la cual compareció el disciplinado, su apoderado de confianza y el quejoso. Sin embargó al no encontrar más pruebas que practicar, el a quo suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación, con el fin de escuchar los alegatos de conclusión. (fl. 59 y cd c.o.) 10.- El 26 de septiembre de 2017 el Magistrado Instructor dio continuación a la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el apoderado de confianza del disciplinado, y el quejoso. 10.1.- Alegatos de conclusión. Señaló el abogado defensor que frente al proceso No. 2014-472, donde se indicó en el pliego de cargos
que hubo un abandono del sumario por parte del encartado. Destacó que de las pruebas se lograba evidenciar que el disciplinado señaló que el quejoso no entregó dineros para sufragar los gastos como el de conseguir curador, y pagar emplazamientos, entre otras cosas, sin embargo, indicó que el denunciante allegó tiquetes aéreos y de bus que demostraban que este se encontraba en Manizales, empero no probaban que el quejoso y el disciplinado tuvieran contacto, argumentó que fue presentado como defensa para el togado. Así mismo, indicó que el querellante no presentó recibos en donde constante que este le entregó dineros al abogado, lo cual generaba una duda, la cual se debía resolver en favor del disciplinable, además resaltó que la formulación de cargos fue a título de culpa, por lo cual la decisión debe tomarse en proporción a dicha imputación, igualmente adujo tener en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios por parte del encartado, también destacó que las acciones alimentarias se podían presentar casi que de manera permanente, por lo cual no se causó mayor daño. 10.2.- El a quo ordenó enviar el expediente al despacho para realizar el proyecto de fallo. (fl. 60 y cd c.o.) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual sancionó con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado OSCAR OSVALDO
AGUDELO HURTADO, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala de Instancia señaló que de las pruebas allegadas se evidenció que el encartado respecto del proceso No. 2014-00472 adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, presentó demanda de disminución de cuota alimentaria el 12 de septiembre de 2014, la cual fue inadmitida por no aportar copia autentica del registro civil de matrimonio entre las partes, y registro civil de la menor A.R.R, sin embargó subsanó la misma, y fue admitida el 17 de octubre de 2014. Así las cosas, el despacho requirió en auto del 9 de diciembre de 2014 al disciplinable para realizar la respectiva notificación personal, empero el abogado no adelantó dicho trámite, lo cual género que el Juzgado decretara el desistimiento tácito en auto del 23 de febrero de 2015, destacó que el togado ni siquiera se llevó los oficios para notificar a la contraparte, en aras de dar vida jurídica al proceso, dejando el sumario abandonado, pues en caso de no tener la dirección de la contraparte pudo haber efectuado la notificación por emplazamiento, tal como lo prevé la Ley, sin embargo no lo hizo. Destacó que el disciplinable no trabó la relación jurídica procesal, lo cual se realizaba notificando a la demandada, por lo cual indicó la Sala de primera instancia que de acuerdo a las pruebas la conducta del abogado encartado se adecuaba al tipo disciplinario descrito en el
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias, abandonando el proceso lo que conllevó al decreto del desistimiento tácito, faltando al deber de actuar con celosa diligencia. Manifestó la Sala dual de instancia que no existía ninguna causal excluyente de responsabilidad que justificara el abandono del proceso por parte del togado, así mismo, señaló que la falta se le imputó a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente y descuidada. Finalmente manifestó la Sala que el actuar del togado “colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho, se vulneró la confianza en él depositada, propia de la esencia del mandato, por cuanto el abogado descuidó el compromiso que tenía de buscar la disminución de la cuota alimentaria que debía pagar su prohijado”, y al tener en cuenta el actuar negligente del abogado señaló que la sanción proporcional a la falta era la de una MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, “teniendo en cuenta que se trata de un infractor primario de la ley disciplinaria”. (fls. 64 - 78 c.o.). DE LA APELACIÓN El 30 de enero de 2019, el apoderado de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, el cual fue concedido mediante auto del 14 de febrero de 2019, siendo la última notificación por estado el 25 de enero de 2019, alegando lo siguiente: “La imputación de la responsabilidad de mi defendido se hizo a título de culpa, y así mismo fue condenado; entre los argumentos que se
tuvieron en cuenta para la dosificación de la sanción, fue la carencia de antecedentes de mi prohijado, y es con base en esa consideración que ruego porque se rebaje el monto de la sanción de dos salarios a uno solo”. (fl. 84 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 12 de junio de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Viceprocuraduría General de la Nación allegó concepto el 3 de julio de 2019, respecto de la apelación del fallo del 14 de diciembre de 2018, en el cual solicitó confirmar la decisión en la cual se sancionó al abogado OSCAR OSVALDO AGUDELO HURTADO con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues indicó que la sanción impuesta al togado no es excesiva, por cuanto causó un grave perjuicio al quejoso, quien depositó su confianza en él, si bien tiene la oportunidad de demandar nuevamente, lo cierto es que el investigado si lesionó los intereses del querellante, quien debió esperar más tiempo para que se decidiera sobre la disminución de cuota alimentaria. Igualmente, resaltó que la conducta indiligente del profesional, al no realizar la respectiva notificación, llevó al decretó de desistimiento tácito, por lo cual la sanción impuesta resultaba razonable y proporcional. (fls.
12-15 c. 2ª instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 599570 en el cual se registra una sanción disciplinaria de censura del 24 de agosto de 2018 (fl. 16 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 17 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 347099 expedido el 13 de diciembre de 2016 verificó la calidad de abogado del investigado, doctor OSCAR OSVALDO AGUDELO HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía número 10214416, y tarjeta profesional No. 40781 vigente. (fl. 12 c.o.) 3.- De la apelación. Observa la Sala que el disciplinado presentó escrito de apelación el 30 de enero de 2019, encontrándose que la última notificación de la decisión se produjo por estado el 25 de enero de 2019, siendo los días 26 y 27 de enero de 2019 inhábiles, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. Advirtió el recurrente, “La imputación de la responsabilidad de mi defendido se hizo a título de culpa, y así mismo fue condenado; entre los argumentos que se tuvieron en cuenta para la dosificación de la sanción, fue la carencia de antecedentes de mi prohijado, y es con base en esa consideración que ruego porque se rebaje el monto de la sanción de dos salarios a uno solo”. Así las cosas, esta Sala señala que si bien en el certificado de antecedentes disciplinarios No. 599570 contra el abogado encartado se
registra una sanción disciplinaria de censura del 24 de agosto de 2018 (fl. 16 c. 2ª Instancia), la misma se produjo con posterioridad a la comisión de la falta, es decir, para el momento de los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria el togado no registraba ningún tipo de sanción, por lo cual cabe resaltarlo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los
dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”.
Por lo anterior, esta Corporación señala que tal como se evidenció el togado no registraba sanción alguna dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta, así mismo, se tiene que la imputación de la falta fue a título de culpa, pues el encartado al descuidar negligentemente el proceso de disminución de cuota alimentaria incurrió en una falta a la debida diligencia, lo que conllevó a que dentro del sumario radicado No. 2014-00472 el Juzgado Segundo de Familia de Manizales decretara el desistimiento tácito del mismo, porque el disciplinable no realizó la correspondiente notificación, si bien esto generó un perjuicio al quejoso, el mismo no representó mayor gravedad, pues el señor José Ríos Londoño aun cuenta con la oportunidad de dar inicio a este proceso, la oportunidad procesal no se ha perdido. En consecuencia, esta Sala teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 respecto a los criterios para la graduación de la sanción, los cuales deben responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además de la titularidad de la falta la cual fue culposa, la falta de antecedentes disciplinarios y el perjuicio al
quejoso que no representó mayor gravedad, concederá lo solicitado por el apoderado de confianza del togado dentro del recurso de alzada, en cuanto a la reducción de la sanción de Multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. En suma, evidencia la Sala que el juicio disciplinario se edificó de forma clara y probada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que exige al operador disciplinario contar con prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta, y por esto, de las copias allegadas de los procesos ejecutivos, se constató la omisión en la que incurrió el doctor OSCAR OSVALDO AGUDELO HURTADO, por lo cual resulta imperante modificar la decisión de instancia. Por lo anterior, la Sala MODIFICARA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual sancionó con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado OSCAR OSVALDO AGUDELO HURTADO, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para disminuir la sanción a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE Primero.- MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual sancionó con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado OSCAR OSVALDO AGUDELO HURTADO, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para disminuir la sanción a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo salvar voto parcialmente sobre la determinación adoptada en el
presente asunto, en el que esta Corporación modificó la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual el abogado Oscar Osvaldo Agudelo Hurtado fue sancionado con multa de 2 salarios mínimos mensuales vigentes, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; disminuyendo la sanción de multa a 1 salario mínimo. Si bien comparto la postura de confirmar la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, no estoy de acuerdo con la modificación, es decir, la disminución de la sanción de multa. Las razones esgrimidas por la mayoría de la Sala, consisten en que la falta disciplinaria se imputó en la modalidad culposa, que el encartado no registraba sanciones en los 5 años anteriores a la realización de la conducta y en que el perjuicio causado al quejoso no fue mayor. El primer argumento no puede ser utilizado con el fin de revisar la graduación de la sanción, dado que el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado no contempla ni como criterio general ni como criterio de atenuación la ausencia de antecedentes disciplinarios: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta,
que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuaci
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