CSDJ - F17001110200020160067101ADJUNTA20180726102424-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020160067101ADJUNTA20180726102424-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Faltas de lealtad con el cliente Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201600671-01 (14939-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 21 de Julio de 2017, mediante 1 Magistrado Ponente Dr. MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ, en Sala Dual con el Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la abogada EMPERATRIZ MEJÍA DE MEJÍA, como autora responsable de la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y la absolvió del cargo
previsto en el numeral 10 del artículo 33 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado por la señora Norelly Arango Morales, se inició investigación disciplinaria contra la abogada EMPERATRIZ MEJÍA DE MEJÍA, profesional denunciada por la presunta incursión en falta disciplinaria al indicar la quejosa que al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho en el año 2015 tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Puerto Boyacá, iniciado en su contra por el señor Eduardo Amell Aguilar, en el cual fungió como apoderada de este la encartada, fue acusada por la doctora Emperatriz ante el juez de conocimiento como la presunta promotora de haber coartado las declaraciones de los señores Graciela Gavanzo de Rincón y Luis Giraldo, quienes comparecerían al proceso en calidad de testigos pero según lo afirmado por la togada no lo hicieron al temer por sus vidas de cara a la posible represalia que pudiera ejercer la denunciante en contra de ellos. A su escrito allegó varias pruebas para la investigación (fl. 1 - 51c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado de la doctora EMPERATRIZ MEJÍA DE MEJÍA identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.563.334 y T.P. 64.172 (fl. 52 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual se evidenciaba la inexistencia de sanciones
disciplinarias (fl. 55 c.o.). En auto del 19 de enero de 2017, el instructor de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 53 - 54 c.o.). 3.- El 20 de febrero de 2017, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia de la encartada, la quejosa y la representante del Ministerio Público, procediendo a dar lectura a la queja presentada. 3.1.- Versión Libre. Manifestó la encartada que conoció a la quejosa por cuanto trató de representarla en un proceso de alimentos pero al ir al juzgado para verificar el proceso no lo encontró. De otra parte le tramitó un permiso para salir del país obteniéndole buenos beneficios, creyendo que el padre del niño fue quien repuso la decisión de salida del país. De otra parte, hizo lectura de un contrato de leasing habitacional con el BBVA, con lo cual demostraba que no era un contrato de compraventa como lo señalaba la quejosa, y junto con la escritura pública que reposa en el expediente, se anunciaba como soltera con unión marital de hecho. Respecto a las afirmaciones de una presunta denigración contra ella, la encartada aseguró que solamente intervino en la actuación planteando un cuestionamiento de la condición del demandado quien ostentaba un alto cargo en una petrolera y que la denunciante solamente había permanecido en aquella por poco tiempo, sin que esto se pueda considerar como una falta a su dignidad. Frente a la revocación de un poder no tiene ningún documento de ello, ni tampoco la querellante le
hizo entrega del mismo. En relación con las presuntas amenazas indicó la togada que simplemente ella había desistido de la declaración de la señora Graciela por cuanto la señora Norelly la había amenazado. De esta testigo y de otro solamente se enteró durante el trámite de excepciones, desconociendo los datos de residencia de éstos, siendo su poderdante consiguiéndole un número de teléfono de un cuñado, llamándolo informándole el objeto de su llamada. Agregó que la señora Graciela le corrigió su nombre por lo cual le solicitó el número de la cédula considerando que se podía corroborar esa información con una declaración que reposaba en el expediente. Respecto al señor Luis Giraldo, no lo conocía ni habló con él, tampoco manifestó nada al interior del proceso de familia en las audiencias celebradas al interior del mismo. Agregó que lo ocurrido con la señora Graciela es que la testigo no quiso ir a declarar por cuanto la señora Norelly la había intimidado, pero en todo caso según se podía constatar en el audio de la audiencia adelantada por el juzgado de familia, ella solamente anunció que desistía de la prueba sin indicar nada más al despacho. Aclaró que en relación con el proceso de divorcio sus clientes (quejosa y compañero permanente) le enviaron unos documentos para adelantar los trámites del poder para iniciar el referido proceso, reiterando que fueron ellos quienes aceptaron las condiciones de la liquidación de su sociedad. En cuanto a la firma de dos poderes en el año 2015, uno para alimentos y otro para representar una constructora, sobre el último, luego de una lectura de un negocio de compraventa de un
apartamento encontró que no podía haber sido contratada en el año 2015 y haberse firmado la promesa de compraventa en el año 2016. Frente a la presentación de unos derechos de petición, manifestó la encartada que indagó en la Alcaldía de Puerto Boyacá sobre una construcción sin permisos en un predio de la denunciante y de esta forma demostrar que la quejosa había incurrido en esa irregularidad por lo cual no entendía el nombramiento de esta en la Oficina de Planeación en Obras y Construcción, esto en su ejercicio como ciudadana. El instructor interroga a la encartada sobre las razones por las cuales actuó como apoderada de la quejosa y luego la demandó, a lo cual manifestó que eran dos casos totalmente diferentes, por cuanto el primero fue de común acuerdo y el otro fue en un proceso. Concretó como asuntos tramitados en favor de la querellante el permiso para la salida del país de su menor hijo y el divorcio de mutuo acuerdo, sobre el proceso de alimentos no lo pudo revisar en el juzgado por cuanto el proceso se había extraviado. En cuanto al escrito que le envío a la señora Norelly, aseguró que el mismo lo elaboró ante las situaciones de imprecisiones y malos entendidos que se habían presentado con esta, el cual cree que lo remitió a través de su correo electrónico. 3.2.- Ampliación de queja. Se ratificó de su escrito de denuncia. Indicó la quejosa haber conocido a la encartada por intermedio del hermano de la togada. Refirió haber tenido varios inconvenientes con el padre su hijo, lo que generó que perdiera varias propuestas laborales en el exterior, por lo cual instauró un proceso de familia el
cual perdió en primera instancia, momento para el cual su abogada de ese entonces le informó de su imposibilidad de continuar con la apelación, por ello acudió a la encartada para que adelantara el trámite en segunda instancia. Destacó como gestiones que le adelantó la encartada fue, la apelación de la decisión que le negó la salida del país de su menor hijo, luego le firmó dos poderes, uno para iniciar proceso contra alianza Constructores por la compra de un inmueble sobre planos, señalando que varios de los documentos de ese negocio se los había “desparecido” su “exesposo”, pero por la demanda de unión marital de hecho que se inició este comenzó a hacer entrega de los mismos recopilando algunas pruebas. Otro poder, para una demanda de diminución de cuota de alimentos instaurada por su expareja contra ella, habiéndole cancelado honorarios por esa gestión, agregado que no había desarrollado actuación alguna la disciplinada. Manifestó que la buscó posteriormente para llevarle el proceso de divorcio, siendo el último sumario en que la representó, el cual terminó hacia un mes. Desconoce la existencia de una denuncia en la Fiscalía. En el proceso de unión marital de hecho la representó otro abogado, el doctor Ilarión. Frente al tema de unas acciones no había podido reclamarlas por cuanto no tenía documento alguno para ello, siendo el abogado quien le ayudó con esa gestión. Aclaró que las mejoras de su casa no correspondían a un bien de uso público, siendo una franja de terreno que dejó la Texas. La representante del Ministerio Público interrogó a la quejosa, quien explicó lo sucedido con el tema de unas acciones, las cuales eran de
propiedad de su exesposo. Ante la incomprensión de varios temas señalados por la querellante, el operador disciplinario manifestó la necesidad de un decreto de pruebas, para verificar esos hechos en los procesos anunciados por la señora Norelly. 3.3El Magistrado procedió al decreto de pruebas, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 62 - 112 c.o. y Cd 1 sesión No. 1). 4.- En comunicación No. 493 del 24 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, remitió despacho comisorio SJD17-057, en el cual se escuchó en declaración a la señora Graciela Cabanzo de (fl. 116 – 123 c.o. y Cd No. 2). - Manifestó la señora Graciela Gavanzo conocer al señor Eduardo Algemiro Amell Aguilera, durante el tiempo en que laboró como empleada doméstica en la casa de la quejosa, este siempre estaba en estado de embriaguez, describiendo a este señor con una contextura maciza, agregó que la denunciante permanecía sola y eran quien le cancelaba sus servicios. Indicó la testigo que no conoció de la existencia de un proceso de unión marital de hecho adelantado por una doctora de nombre Emperatriz, quien la llamó para que declarara en esa demanda pero no lo hizo. Destacó que la togada le ubicó mediante engaños, diciéndole a su hija que la necesitaba para un trabajo. Agregó haber hablado con el señor Amell Aguilera, quien le pidió que declarara a su favor diciendo
que el convivía con la denunciante. No conoce a la encartada ni tampoco haber recibido amenazas en su contra que coartaran su comparecencia, señalando que solamente escuchó esa versión de un Cd que se lo presentó el abogado de la señora Norelly, siendo una mentira el hecho de haber recibido amenaza alguna para no declarar. Ante el interrogatorio de la quejosa, respondió la señora Graciela haber rendido su declaración ante notaria acompañada por la quejosa quien le rendía los datos que le requerían. Manifestó que solamente habló dos veces con la disciplinada, teniendo que en la segunda, le informó sus datos personales, no siendo cierto que la señora Norelly la amenazara para no declarar. A lo cual la encartada reconoció haberla llamado para una situación laboral. Recordó que el señor Eduardo también la llamó sin saber si en ese momento estaba también la encartada, diciendo el motivo de la llamada sobre la separación de la quejosa y su exesposo, recordando haberle dicho que si sabía del estado de ellos dos. Sobre el pago de los viáticos para acudir al proceso a declarar recordó que se lo dijo el señor Eduardo no la togada. Frente a la afirmación expuesta por la encartada sobre presuntas amenzas o coacciones de la señora Norelly sobre ella, manifestó la señora Graciela que eso no era cierto. No recordó exactamente cuántas veces acudió a la notaria, pero sí se hizo una salvedad en su declaración relacionada con unas presuntas amenazas, todo esto por lo contenido en una grabación que le enseñó el abogado de la quejosa. La señora Graciela respondió algunos cuestionamientos de la
querellante, relacionados con no haberse reunido con la quejosa después de la llamada de la encartada, solamente después cuando se acercó a su casa para que escuchara un cd de lo que estaba diciendo la disciplinada, encontrando que todo lo manifestado en una diligencia no era cierto, por eso acudió a hacer su declaración en notaria. 5.- El Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, en oficio del 12 de abril de 2017, remitió en calidad de préstamo el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, promovido por el señor Eduardo Argemiro Amel Aguilera contra la señora Norelly Arango Morales dentro del radicado No. 2015-000224-00 (fl. 126 c.o. y c. anexo de 129-05 y 13 folios). 6.- El 3 de mayo de 2017, el a quo dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia de la encartada, la quejosa y la representante del Ministerio Público. 6.1.- Declaración del señor Eduardo Algemiro Amell Aguilera. Manifestó el testigo que conoció a la quejosa desde el año 2002 habiendo contraído matrimonio con esta en el año 2005, pero por problemas de convivencia tramitaron en el 2009 divorcio por mutuo acuerdo en una notaría de Bogotá, pero retomaron su convivencia en el año 2012, sin encontrar arreglo a sus asuntos personales en el año 2015. Ante el interrogatorio del Despacho, aseguró el testigo haber contratado a la togada para que a su nombre instaurara demanda de
declaratoria de unión marital de hecho, pese haber sido la misma profesional que años atrás tramitara su divorcio con la denunciante de común acuerdo, haciendo esto en razón a la amistad que tenían, terminando el mismo con el rechazo de sus pretensiones ante la inexistencia de prueba suficiente para demostrarlo. Sobre este encargo, agregando que los inconvenientes de la señora Norelly con la doctora Emperatriz iniciaron con la representación de este en el proceso de unión marital. Destacó haber conocido a la señora Graciela cuando laboraba en su casa como empleada del servicio, por ello le solicitó que fuera su testigo, siendo él la persona que ubicó los datos de contacto de la señora, pero al comunicarse con ella le expresó que no era su deseo de ser su declarante además que se encontraba en la ciudad de Medellín en un asunto personal. Situación que fue sostenida ante el llamado que le hiciera la togada, momento para el cual le comentó la señora Graciela que le daba pena y miedo de lo que pudiera pensar la denunciante de ella. 6.2.- El Magistrado instructor procedió a la inspección judicial del proceso verbal de declaración de la existencia de la unión marital de hecho y en consecuencia la declaración de sociedad patrimonial entre conyugues permanentes, dentro del radicado No. 201500224, promovido por el señor Eduardo Algemiro Amell Aguilera contra Nerolly Arango Morales. La quejosa allegó prueba documental que había sido anunciada en sesión anterior, aclarando que frente a las dos declaraciones expedidas por notaria, en la segunda oportunidad se buscó corregir en la primera diligencia lo relacionado con la palabra “de muerte”.
La representante del Ministerio Público, presentó alegatos precalificatorios solicitándole al despacho abstenerse de imputar cargos a la investigada, al no evidenciar comportamiento antiético en su actuar. 6.3Calificación Jurídica. Encontró el operador disciplinario que de la prueba documental arrimada al plenario resultaba suficiente para elevar cargos en contra de la abogada investigada, resultaba necesario aclarar el panorama de la queja ante las diversas situaciones traídas por la quejosa, por lo cual evidenció que su reclamo se centraba en el hecho de haberse enterado, luego de todos los mandatos que le había otorgado a la togada, que esta la demandó en un proceso de divorcio promovido por la expareja de la denunciante, como también afirmado en una diligencia que la señora Norelly había amenazado a una testigo, por lo cual desistía la togada de esa prueba, situación fáctica con la cual procedió a calificar dichas conductas. Encontró en primer término, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 del C.D.A., “por haber efectuado afirmaciones en audiencia, tendientes a desviar el sano criterio de los funcionarios de la justicia, y que fueron desvirtuadas en su posterioridad”, esto en razón a que la doctora Emperatriz manifestó ante el Juzgado que está conociendo de la existencia de la unión marital de hecho que la señora Graciela dijo que sí iba a declarar y en una segunda oportunidad le señaló que no lo hacía por cuanto estaba amenazada, así no hubiese sido de muerte, pero que en todo caso, de las
declaraciones de la testigo y del señor Amell demostraban que ello no sucedió, elevando un hecho que no era cierto, por lo cual incurrió probablemente en la falta endilgada, pretendiendo influenciar al juez de que la quejosa era una persona conflictiva perdiéndole la credibilidad de esa persona, además de haber desistido de una prueba con un argumento que no corresponde con la realidad efectuando manifestaciones maliciosas. Así mismo endilgó también la presunta comisión de la falta descrita en el literal e) del artículo 34 ibídem, “por ir en contra de los intereses de quien fue su mandante en ocasión con un proceso de divorcio por mutuo acuerdo, representado hoy al señor Eduardo Algemiro Amell Aguilera, dentro del proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho, adelantado, en contra de la señora Norelly Aragón Morales”, incumpliendo la togada su deber de lealtad con el cliente, por cuanto inició una declaración de unión marital de hecho representando a la expareja de la quejosa cuando había ejecutado actos en representación de estos dos, como lo demostraba la escritura pública No. 2702 del año 2009, de un bien adelantado en la Notaria 64 de Bogotá, fue la encargada de llevar el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, y ahora gestionó el proceso en el año 2015 inició una declaración de unión marital de hecho para posteriormente resolver la misma. A juicio del despacho la encartada no podía haber iniciado un proceso de la misma naturaleza ahora en contra de la denunciante, debiendo marginarse de
la segunda representación porque existía un hecho conexo. Las faltas fueron calificadas a título de dolo. Consideró el a quo que frente al tema del manejo de escrituras alegado por la quejosa, dicha situación ocurrió hace más de 5 años, por lo cual sobre esos hechos recaía una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, situación que le impedía ordenar la compulsa de copias para que su Homóloga en Bogotá investigara ello, así como lo relacionado con un proceso penal en Medellín, sin embargo, invitó a la quejosa para que buscara la asesoría de ese tema con un abogado o algún centro de asesoría jurídica, por cuanto remitir dicho caso al juez disciplinario a sabiendas de la decisión que se adoptaría sería un desgaste en sede disciplinaria de la administración de justicia. 6.4.- El instructor, procedió al decreto probatorio fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 127 – 130 c.o. y Cd 1, sesión No. 2) 7.- El 16 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, escuchó en declaración a la señora Diana Milena Barragán, en atención con el despacho comisorio No. SJDC17-116 (fl. 134 – 149 c.o. Cd No. 3) - Manifestó la testigo laborar desde hace seis años en la Notaria Única de Puerto Boyacá, siendo la quejosa una usuaria contratista de la Alcaldía Municipal que usaba los servicios de la notaria. No conoce a la señora Gavanzo personalmente, pero la recordó como una usuaria que
atendió en la notaria, por cuanto fue a solicitar una declaración, sin recordar precisamente lo ocurrido el día de ese trámite. Conoce a la abogada Emperatriz. La disciplinada la interrogó, a lo cual la testigo manifestó que fue en el trabajo donde recibió la declaración de la señora Galvanzo, sin acudir a ningún otra parte, pues todo se realizó en su sitio de trabajo, destacando que en dos oportunidades acudió a la notaria la señora Graciela por cuanto se hizo una corrección a su declaración lo cual todo fue ratificado por los señores Notarios, Sabino Caballero y la señora Evelin María Torres respectivamente. Las preguntas que se hicieron en la diligencia que atención corresponden a las de ley. 8.- En sesión del 22 de junio de 2017, se inició la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la encartada, la quejosa y la representante del Ministerio Público, corriéndole traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al plenario. 8.1.- Alegatos de conclusión de la delegada del Ministerio Público. Indicó frente a la falta consistente en una doble representación, que para el momento en que la togada interpuso la segunda demanda había transcurrido más de 6 años, por lo cual no tenía conciencia de la prohibición legal que se lo impedía, ni conocimiento de error en el que incurría por lo cual deprecó la absolución por ese hecho. En cuanto a la falta por la afirmación maliciosa tendiente a la renuncia de una prueba, consideró que no existía prueba suficiente sobre los términos en que se surtió la llamada entre la togada y la testigo, no
advirtiéndose interés alguno con ello, ni tampoco interferir con la decisión del juez de conocimiento del proceso de familia, solicitando se diera aplicación al beneficio de la duda en favor de la encartada. 8.2.- Alegatos de conclusión de la encartada. Aseguró sobre el cargo de afirmaciones maliciosas que al momento de desistir de la prueba, no efectuó señalamientos por fuera de las que escuchó de la testigo, que nunca incluyeron amenazas de muerte, preguntándose del por qué la denunciante esperó 5 o 6 meses para hacer la declaración extrajuicio en la notaria con la testigo, siendo ella la que la acompañó plasmándose un léxico propio de la señora Norelly y no de la señora Graciela, no existiendo ningún interés influenciar en el ánimo del juez. Frente a los intereses contrapuestos, aseguró la disciplinada que si bien representó los intereses de la quejosa en otros asuntos, inició el proceso de reconocimiento de unión marital en favor del señor Eduardo, con el convencimiento que su conducta no constituía falta disciplinaria, pero los otros asuntos los había iniciado hacía más de 6 años, conociendo a su actual cliente en el año 2013 siendo contratada en el año 2015, convencida de la no existencia de inhabilidad alguna. Por lo anterior deprecó la absolución en su favor. 8.3.- El Magistrado ordenó la remisión de la actuación al despacho para la emisión de la sentencia respectiva (fl. 151 c.o. y Cd 1, sesión 3)
DE LA PROVIDENCIA APELADA
Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 21 de Julio de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la abogada EMPERATRIZ MEJÍA DE MEJÍA, como autora responsable de la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y absolverla del cargo previsto en el numeral 10 del artículo 33 ibídem. Consideró el a quo que de las pruebas arrimadas al plenario disciplinario encontró que la doctora Emperatriz Mejía representó los intereses de sus clientes en la disolución de un vínculo y liquidación de la sociedad conyugal emanada de los dos actores, pero luego presentó una segunda acción con la cual afectaba los intereses de uno y procuraba sacar avante los del otro, generándose entre ella y quien fuera su mandante, una serie de desencuentros, llegándose a actos persecutorios en contra del ejercicio profesional de quien fuera su mandante, que si bien no comportaban relevancia disciplinaria, era una razón para no haber accionado contra de quien fue su mandante, máxime cuando la configuración de la falta se predicaba en la modalidad dolosa, que ni el simple paso del tiempo tenía la virtualidad de desaparecer el deber de lealtad que se le impone a los profesionales del derecho. Frente a la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de instancia que dicho cargo se
tornaba en atípico, por cuanto debía entenderse que esa afirmación maliciosa o inexacta debe desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una actuación judicial o administrativa, y en el caso de autos, la encartada con su actuar no afectó la actuación de manera medular, y no con el simple desistimiento de una prueba, siendo esto un hecho de trámite, sin que quiera significarse tampoco, que la actuación de la encartada fue desafortunada y poco ortodoxa, por lo cual resolvió absolverla de este cargo. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de suspensión y multa, tuvo en cuenta la modalidad de las conducta dolosa realizada por la investigada, la carencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de la misma, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 152 - 161 c.o.). DE LA APELACIÓN El 1 de septiembre de 2017, la encartada presentó recurso de apelación contra el anterior fallo, con el ánimo que se revoque la misma, fundamentándolo en los siguientes términos: Primero. Consideró la recurrente que existían diferencias entre las representaciones que asumió y por lo cual le fue elevado juicio de reproche, en tanto el asunto que tramitó en el año 2009 en el cual representó al señor Eduardo y a la señora Norelly fue de común acuerdo no existiendo contienda entre las partes ni tampoco intereses contrapuestos, siendo el proceso que asumió en el año 2015,
apoderando al exesposo de la quejosa, un asunto totalmente distinto en sus hechos y pretensiones, igual que los bienes, pues reclama las mejoras de un bien propio de la quejosa. Alegó la recurrente que el fundamento de la falta endilgada obedeció a juicio del Despacho, que el deber de lealtad con el cliente impone al profesional del derecho unas limitaciones tanto en el decurso del mandato como con posterioridad a la culminación del mismo, encontrando que la jurisprudencia de esta jurisdicción, sin traer ninguna referencia, han indicado que para incurrir en este precepto disciplinario se requería “que se trate, ó, tenga el mismo interés y que se trate, del mismo proceso”, encontrando que la contraposición de intereses se originaba cuando estos concurren en un mismo propósito o persiguen el mismo objetivo, por ello, los procesos en que representó a la quejosa – acción de tutela para solicitar un permiso de salida del país de un menor, un proceso de alimentos, y un proceso de divorcio de mutuo acuerdo-, difieren de la declaratoria de unión marital de hecho, como quiera que son dos uniones que se suscitan de forma diversa en épocas diferentes, manejadas con un acervo probatorio diferente.
Segundo: Alegó en su favor que su conducta no se tipificaba en la causal descrita en el literal e) del artículo 34 del C.D.A., al no existir esos intereses contrapuestos, tampoco era antijurídica, pues no lesionó los intereses protegidos –lealtad del cliente-, con lo cual no se ajustaba a un comportamiento doloso.
Deprecó se aplicara el principio de favorabilidad, por cuanto al existir
dos tesis sobre este cargo, debió aplicársele el más favorable y el a quo no lo hizo, con lo cual se restringe el actuar profesional de manera desproporcionada (fl. 168 – 170 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 5 de diciembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto el 11 de enero de 2018, en el cual solicitó se revocara la decisión de instancia y se absolviera a la disciplinada, al considerar que en relación con la representación del año 2009 dicho encargo terminó con la elaboración de la escritura pública suscrita el 28 de octubre de 2009, poniéndose fin a esa actuación, teniéndose que el nuevo encargo giró en torno a asuntos completamente distintos, por cuanto el señor Eduardo y la quejosa crearon una nueva relación sentimental con otras consecuencias jurídicas y patrimoniales, distintas a las consignadas en la mencionada escritura pública, con lo cual no existió una representación de intereses contrapuestos (fl. 12 - 19 c. 2ª instancia). 3.- La disciplinable presentó escrito el 11 de enero de 2018, reiteró los hechos expuestos en su recurso de alzada, agregando que el bien perseguido en el segundo proceso, no hizo parte de la primera liquidación al haber sido anunciado como propio de la quejosa, pero que
su mandante pretendía se le reconociera las mejoras que invirtió, por ello consideró que la contraposición es de intereses y no de personas (fl. 20 - 23 c. 2ª instancia). 4.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 41166 indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 24 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 25 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia c
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